STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1855/1990
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados en el margen, el recurso extraordinario de revisión número 1855 del año 1.990, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo seguido en la misma con el número 775 del año 1.988, habiéndose oído al Ministerio Fiscal y versando sobre cuantía de las retribuciones correspondientes a las segundas doce horas semanales de clase de Profesores de Educación Física.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en revisión contiene en su parte dispositiva el pronunciamiento que copiado literalmente dice así:"FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abelardo frente a la desestimación por silencio de las peticiones hechas ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia y ante la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, las cuales se anulan por ser contrarias a derecho. Se declara el derecho del recurrente a percibir las pagas extraordinarias en cuantía igual a la remuneración mensual y el derecho a que se le retribuyan las 12 segundas horas semanales en igual proporción y cuantía que las 12 primeras, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada, condenando a ambas Administraciones a estar y pasar por esta Sentencia y al pago de las diferencias resultantes y sus intereses legales, desde la presentación de la demanda, siendo a cargo de la Estatal lo devengado hasta el 30 de junio de 1.983 y a cargo de la Autonómica desde el 1 de julio de 1.983. No se hace imposición expresa de costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada al Letrado de la Generalidad Valenciana el 18 de octubre de 1.990, quien formuló contra la misma recurso extraordinario de revisión por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal supremo el 13 de noviembre de 1.990, con fundamento en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, por contradicción de la misma con la de 4 de mayo de 1.988, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, y con la de 14 de junio de 1.988, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que aparecían cumplidos los requisitos procedentes, por lo que procedía admitir a trámite el recurso de revisión.

CUARTO

Reclamados los autos de la Sala de Valencia y emplazadas las partes, no habiendo comparecido el recurrente en la instancia, ni solicitado por la Generalidad Valenciana el recibimiento a prueba, por diligencia de ordenación de 21 de abril de 1.992 se mandó traer los autos a la vista parasentencia, con citación de las partes, y por providencia de 13 de febrero de 1.993 se señaló el 22 de marzo siguiente para votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana solicita en el recurso de revisión que se revoque la sentencia de la Sala de Valencia recurrida en el mismo, en el extremo en que reconoció al recurrente, Profesor de Educación Física, el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las segundas doce horas semanales de clase en igual proporción y cuantía que las doce primeras por el período de tiempo que señala, alegando como fundamento del recurso de revisión el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, por contradicción de la sentencia aquí recurrida con las de 4 de mayo de 1.988, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia y 14 de junio de 1.989, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que denegaron a otros Profesores de Educación Física el reconocimiento de las diferencias retributivas reclamadas y cuya solución entiende que debe prevalecer sobre la mantenida en la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 17 de abril de 1.991, en recurso de revisión interpuesto por la Generalidad Valenciana, también sobre cuantía de las retribuciones de los Profesores de Educación Física correspondientes a las segundas doce horas semanales de clase, en el que se invocaban como contradictorias las mismas sentencias que en este recurso, en la que se estimó correcta la argumentación de la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento debía prevalecer sobre el de las invocadas como contradictorias, criterio que con posterioridad se reiteró en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.992, dictada en el recurso de revisión número 1.677 del año

1.990, lo que obliga, en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, con base en los mismos razonamientos jurídicos contenidos en la citada sentencia de 17 de abril de 1.991, a declarar la improcedencia del recurso.

TERCERO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre depósito por no ser necesaria su constitución ni haberse constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Generalidad Valencia contra sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso seguido en la misma con el número 775 del año 1.988; imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos remitidos por la misma, con certificación de esta sentencia, a los efectos que sean legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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