STS, 8 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Julio 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casacion para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Joaquin Ccifuentes Diez, en nombre y representación de DOÑA Claudia y por el Letrado de la Junta de Andaluciá, en representación de la JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 24 de abril de 2001, formulada en el recurso de suplicación número 631/00, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada, de fecha 10 de enero de 2000, dictada en virtud de emanda formulada por DOÑA Claudia , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIÓA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y ARZOBISPADO DE GRANADA-DIOCESIS DE GRANADA, en reclamación sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 10 de enero de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Claudia , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIÓA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y ARZOBISPADO DE GRANADA-DIOCESIS DE GRANADA, en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Dª Claudia , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , y domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA000 , núm. NUM001 de Granada, ha venido prestando servicios como Profesor de Religión y Moral católica en el Centro Docente de Enseñanza Primaria perteneciente a la Administración Educativa de esta Junta de Andalucía, con la antigüedad en el Centro Publico de Trabajo, con el horario y con el salario que constan en su demanda, estando en posesión de la titulación académica que asimismo se plasma, datos todos que se dan aquí por reproducidos para conformar hecho probado. 2º.- El nombramiento en virtud del cual se inicio la relación de servicios y la toma de posesión de la actora, con alta y cotización ultimo en Régimen General de la Seguridad Social, se efectuó por la Consejería de Educación de esta Junta de Andalucía y a propuesta del Excmo. y Rvdo Sr. Arzobispo de Granada y previa declaración eclesiástica de idoneidad efectuada por la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis obrando en nombre de la Conferencia Episcopal Española, y todo ello de conformidad con el Acuerdo entre el estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3.1.1979 y Orden de 16.7.1980, por la que se regulaba la Enseñanza de Religión y Moral Católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar y General Básica, que en su art. 3.5 hablaba de desarrollar el art. VII del indicado Acuerdo entre Estado Español y Santa Sede , desarrollo que se produjo por el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de al religión Católica en los Centros Públicos de educación Primaria, suscrito, a nivel Estatal el 20.5.1993 , y a nivel Autonómico por el Convenio entre la Consejería de Educación y Ciencia de esta Junta y las Dioses de esta Comunidad Autónoma de 21.5.1993, publicado por Orden de la Consejería de 21.6.1993, BOJA núm. 75, de 13.7.1993. 3º.- El Convenio de marzo de 1993 ha sido derogado expresamente por el celebrado en 26.2.1999 , entre el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, autorizado por la Santa Sede, y los Ministros de Justicia y Educación en representación del Gobierno de la Nación, bajo el título de; Convenio sobre régimen Economico-laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionario Docentes, están encargados de la Enseñanza de la religión Católica en los centros públicos de Educación infantil, Primaria y Secundaria. La efectividad de tal Convenio se preveía por el 26.2.1999.4º.- El nombramiento de la actora, que motivó su inicio de servicios como Profesora de religión y Moral Católica, se ha visto prorrogado por cada Curso Escolar siguiente y sus emolumentos se les hacían efectivos desde que se produjo la transferencia de Educación a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la consejería de Educación y Ciencia, en los valores del profesorado interino del mismo nivel y valorado el precio hora de clase y dada la asunción de la financiación de la enseñanza de la religión en los Centro Públicos de Educación General Básica y Educación primaria y previa transferencia de la cantidad necesaria a la Conferencia episcopal del coste integro de la actividad prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designados por la Autoridad Académica para la Enseñanza de la religión Católica, lo que se repite en el ultimo Convenio de 26.2.199. 5º.- La actora en su demanda pretende que se declara que su relación es de naturaleza laboral indefinida con los efectos inherentes a ello y se le abone las retribuciones conforme a lo previsto en la Orden de 9.9.1993 , equivalente a un Profesor interino, o las que corresponden según convenio Colectivo del personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con abono de diferencias desde el año anterior a la Previa y con abono de complemento de antigüedad en cuantía correspondiente y con los mismos efectos temporales. 6º-En tal sentido agotó la vía administrativa previa mediante la correspondiente reclamación de tal carácter, presentándose posteriormente demanda jurisdiccional". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de imcompetencia de jurisdicción alegada y estimando la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Granada-Diocesis de Granada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Claudia , contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Granada-Diocesis de Granada, absolviendolos de las pretensiones en su contra interpuestas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de Granada de fecha 10 de enero de 2000 y recaída en los autos promovidos por Doña Claudia sobre reconocimiento de derechos contra la Consejeria de Educación y Ciencia J.A., Ministerio de Educacion y Arzobispado de Granada debiendo revocar la misma en el sentido de declarar que la actora en el curso escolar 1.998-1999, estaba unida a la Junta de Andalucía por contrato temporal de un año de duración, con el derecho al percibo de su retribución en igualdad con los profesores interinos que, de igual categoría a la suya, imparten otras disciplinas en el Centro Escolar, con abone de las diferencias salariales que correspondan a este periodo contratado. Absolviendo a la Junta de Andalucía en lo relativo a la indefinición temporal del contrato, así como al abono del premio de antiguedad reclamado, manteniendose el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararón las representaciones de la actora y de la Junta, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. En los mismos se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1999 (recurso 4378/98), la actora y la del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001 (recurso 4181/00) para la Junta.

CUARTO

Se impugnarón los recursos por las partes recurridas, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente del recurso de la actora y la procedencia del de la Junta.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante profesora de Religión y Moral Católica en centro de enseñanza primario público, dependiente en la actualidad de la Junta de Andalucía, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, instando que se dicte sentencia por la cual se declare que su relación es de naturaleza laboral e indefinida, con los efectos inherentes a ello y que se le abonen las diferencias retributivas conforme a lo previsto en la Orden de 9 de septiembre de 1993 (las equivalentes de un profesor interino), o en su caso, las del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como al abono del complemento de antigüedad, en ambos casos con efectos temporales desde el año anterior a la reclamación previa. La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Granada y desestimó las pretensiones absolviendo de las mismas a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recayó sentencia declarando "que la actora en el curso escolar 1998-1999, estaba unida a la Junta de Andalucía por un contrato temporal de un año de duración, con derecho al percibo de su retribución en igualdad con los profesores interinos que, de igual categoría a la suya, imparten otras disciplinas en el centro escolar, con abono de las diferencias salariales que corresponden a este periodo contratado. Absolviendo a la Junta de Andalucía en lo relativo a la indefinición temporal del contrato, así como al abono del premio de antigüedad reclamado" y, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora interesando que se le reconozca que su relación laboral con la Junta de Andalucía es indefinida, y en todo caso que se le abonen las cantidades postuladas por diferencias retributivas, así como por complementos de antigüedad o trienios. Por lo que se refiere al carácter indefinido de la relación laboral y el devengo de plus de antigüedad o trienios aportó como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1999 (recurso 4378/98), y cita como infringidos los artículos, 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y, 3 de la Orden de 11 de Octubre de 1982, en relación con los artículos 1, 2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (en lo concerniente al carácter indefinido) y, 25 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 54 del Convenio del Personal Laboral d de la Junta de Andalucía (para el complemento de antigüedad). En cuanto a las diferencias retributivas y aplicación de la Orden de 9 de Septiembre de 1993, citó como sentencia de contraste la de esta Sala de 2 de junio de 2000 (recurso 2585/99) y denuncia infracción de dicha Orden y de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

También recurre en casación para la unificación de doctrina la Junta de Andalucía, para interesar su absolución en cuanto a las diferencias salariales derivadas de la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1973 y la condena del Estado a través del Ministerio de Educación y Cultura. Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001 (recurso 4181/00) y denuncia infracción del artículo VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 (BOE de 15 de diciembre de 1979) y la Cláusula Segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993, ambos preceptos en relación con los artículo 103.1 y 147.2 de la Constitución Española, Disposición Transitoria Segunda apartado 1, y artículo 19 del Estatuto de Autonomía, artículos 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre, artículos, 18.2 , 19.1 al 3 y Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de diciembre, leyes de Presupuesto del Estado de 1995 a 1998 y artículos, 1.1 y 2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por la demandante, adolece de falta de contenido casacional pues las cuestiones en el mismo planteadas (relación laboral temporalmente indefinida y devengo de antigüedad) ya ha sido resuelto reiteradamente en unificación de doctrina de forma coincidente con la sentencia impugnada, pudiendo citarse las más recientes sentencias de esta Sala de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio, 20 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2001 (recursos 3809, 2828, 3390 3973/99, 455, 21/00 y 4242/99), y 17 de junio de 2002 (recurso 2979/01), en donde ya quedó sentado el carácter de relación laboral sui generis y duración temporal, la que une a los profesores de Religión y Moral Católica en centro de enseñanza públicos y no derecho al percibo de complemento salarial de antigüedad. Por ello, en estas pretensiones, concurre causa de inadmision que en este trámite determina la desestimación del motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En cambio, el segundo motivo de este recurso, si debe ser admitido a trámite, pues aún cuando es cierto que la sentencia recurrida reconoció el derecho del actor al percibo de las retribuciones correspondientes a los interinos en la Junta de Andalucía, doctrina que es la que se consagra en la sentencia de esta Sala que se invoca como de contradicción, sin embargo la sentencia de suplicación omitió el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad postulada, con lo que de hecho la contradicción vino a producirse, como ante supuesto análogo se pronuncia la antes citada sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2002, añadiendo esta resolución que "En este sentido la actual resolución lo único que debe realizar es la concreción de la cantidad objeto de condena ya que el fundamento jurídico de la misma se contenía correctamente en la sentencia que se recurre, aunque la falta de pronunciamiento de condena evidencia la violación de la Orden de 9 de septiembre de 1993". Esta suma, que fue concretada en el acto de juicio en 2.069.412 pesetas, no fue objeto de controversia, por lo que procede en este punto la estimación de la demanda al resolver en suplicación.

TERCERO

Respecto al recurso formulado por la Junta de Andalucía, en donde se dan todas las circunstancias exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que en las sentencias comparadas se cuestionan las diferencias salariales de profesores de Religión y Moral Católica en Colegios Públicos de Enseñanza Primaria dependientes de la Junta de Andalucía, mientras que la sentencia combatida declara la responsabilidad de dicha Junta, la sentencia de contraste en cambio resuelve que la responsabilidad en cuanto al pago de las mismas corresponde a la Administración del Estado.

En cuanto al fondo del asunto, esta Sala ya ha unificado la doctrina aplicable, entre otras sentencias, en las de 18 de septiembre de 2000 (recurso 2695/99), 11 de abril (recurso 4184/00), 17 y 19 de diciembre de 2001 (recursos 1737/01 y 3339/00) y de 28 de enero, 4 de febrero y 17 de mayo de 2002 (recurso 575, 1018 y 2162/01), que resume, en el sentido, de que "la doctrina unificada establece que la condición de empleador a estos efectos ha de atribuírse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura), porque el examen de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982, en relación con la Orden de 9 de Septiembre de 1993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso, pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición, y aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar".

Como la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste, de la que la impugnada se apartó quebrantándola, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral casar esta última y resolver el debate planteado en suplicación de conformidad con la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados de la JUNTA DE ANDALUCIA, y el Letrado Joaquin Ccifuentes Diez en representación de DOÑA Claudia , frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada, de fecha 24 de abril de 2001, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Claudia , condenamos a la Administración del Estado al pago de la cantidad de 2.069.412 de pesetas (dos millones sesenta y nueve mil cuatrocientas doce pesetas) en concepto de diferencias retributivas conforme a lo previsto en la Orden de 9 de septiembre de 1993, absolviendo a los codemandados y, desestimamos las restantes pretensiones de la demanda con absolución de los demandados. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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