STS, 19 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:5340
Número de Recurso6495/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos, representado y defendido por Letrado Sr. Díaz Palarea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 1 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 668/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1164/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, el OBISPADO DE TENERIFE, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Barrios Marichal, el OBISPADO DE TENERIFE, representado por el Procurador Sr. Domínguez López y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Carlos contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA y DEPORTES, debo declarar la nulidad del despido condenando a la demandada a que readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 105,45 euros por día y ello con absolución de DIOCESIS DE TENERIFE".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- 1.- Juan Carlos ha prestado servicios para la Consejería de Educación como profesor de Religión Católica desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 en el lES Eusebio Barreto y CEO Juan XXIII con salario mensual prorrateado de 3163,42 euros. Es licenciado en estudios eclesiásticos.- 2 Las partes suscribieron los siguientes contratos: Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la Disposición Adicional 2 de la Logse para prestar servicios en el centro les Eusebio Barreto, Ceo Juan XXIII, y duración de 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso según lo estipulado en la Cláusula sexto del contrato. 3 No ostenta cargo sindical y pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica (Apreuca) participando activamente en dicha asociación y siendo junto Con otro compañero el único miembro de la misma en la Isla de La Palma. El actor no ha realizado aportación económica a la Delegación Diocesana de Enseñanza. El Vicepresidente de la federación estatal de profesores de enseñanza religiosa en una ruedas de prensa señaló el 10 de septiembre de 2001 que el obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clase. 4 El 24 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Personal, relación del Obispado fechada el 22 de julio de 2002 de profesores de enseñanza secundaria que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2002 no eran propuestos para ser contratados en el curso escolar 2002-2003 por no reunir los requisitos de inodeídad y entre los que figuraba el actor. 5 El actor presentó reclamación previa el 6 de septiembre de 2002 que fue desestimada el 11 de octubre de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 24 de abril de 2003, en virtud de demanda interpuesta por Juan Carlos contra Consejería De Educación, Cultura Y Deportes y DIOCESIS DE TENERIFE en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos estimar el recurso planteado contra la misma".

CUARTO

El Letrado Sr. Díaz Palarea, en representacion de D. Juan Carlos, mediante escrito de 23 de diciembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2.001, de La Rioja de 17 de octubre de 1.996 y de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 5 de junio de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 17 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La relación de hechos probados de la sentencia recurrida nos informa que el demandante ha prestado servicios para la Consejería de Educación de las Islas Canarias como profesor de religión católica desde el 1 de octubre de 2.001 hasta el 31 de agosto de 2.002 en el I.E.S. Eusebio Barreto y C.O. Juan XIII. Es licenciado en estudios eclesiásticos. Los servicios se prestaron en virtud de contrato de trabajo al amparo de la Disposición Adicional II de la LOGSE por la duración antes expresada en la última de cuyas fechas el contrato quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso. Pertenece el demandante a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica (APREUCA), participando activamente en dicha Asociación y siendo, junto con otro compañero, los dos únicos miembros de la misma en la Isla de la Palma. El Vicepresidente de la Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa señaló el 10 de septiembre de 2.001 en una rueda de prensa que el Obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clase. El actor no ha realizado aportación económica a la Delegación Diocesana de Enseñanza. En la relación que el Obispado remitió al Registro de la Dirección General de Personal no se incluía al actor entre los propuestos para ser contratado en el curso escolar 2002- 2003 por no reunir los requisitos de idoneidad para ello.

  1. - El actor insistía en que la razón de su no inclusión en la lista de profesores propuestos era exclusivamente su pertenencia a la Asociación Sindical más arriba referida por lo que entendía que se había producido una vulneración de los artículos 22 y 28 de la Constitución. 3.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando la nulidad del despido del demandante y condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a que le readmita en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse, así como al abono de los salarios de tramitación y absolviendo al Obispado.

  2. - Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia estimando el recurso y revocó la sentencia de instancia.

  3. - Contra dicha sentencia ha preparado y formalizado el presente recurso de casación unificadora el demandante D. Juan Carlos que ha seleccionado como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2.001. En ella se trata también de un profesor de religión con sucesivas contrataciones temporales que no fue incluido en la propuesta del Obispado para el curso 2000-2001 y que reclamó por despido, alegando la nulidad del cese por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en el año 1999 había presentado una reclamación por modificación del horario que fue estimada por el juzgado de lo social. La sentencia de contraste confirma la nulidad del despido declarada en la instancia, porque, aunque la relación laboral especial de los profesores de religión es temporal, ello no implica que si la no renovación del contrato puede atribuirse a móviles contrarios a los derechos fundamentales deba aplicarse la correspondiente sanción de nulidad y en este sentido aplica la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para llegar a la conclusión de que hay "clarísimos indicios de que la finalización del vínculo laboral del actor con la Generalitat de Catalunya obedecen no al carácter temporal de su contratación, en principio limitada a la duración del curso escolar, sino a una actitud de represalia por la actuación inmediatamente anterior de éste al acudir a los tribunales laborales demandando al Arzobispado de Barcelona y al propio Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya reclamando la nulidad de una modificación de sus condiciones de trabajo".

SEGUNDO

Hay ciertamente diferencias en los supuestos decididos, pues en un caso se denuncia por el trabajador la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que en el otro lo que se alega en la demanda es que el cese se ha producido por la pertenencia y participación activa del actor en la Asociación de Profesores de Religión, por la labor informativa desarrollada y por su disconformidad con la "denominada aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife". También son diferentes los indicios que se acreditan para poner de manifiesto la existencia de un móvil lesivo. Pero estas diferencias son irrelevantes, porque en el marco de este recurso la contradicción no afecta propiamente a la valoración de esos indicios, sino a una cuestión previa consistente en determinar si el carácter temporal del vínculo laboral y la facultad de renovación que se configura tras la libertad de propuesta del Obispado puede prevalecer frente a la tutela de los derechos fundamentales en el sentido de que, aun existiendo indicios de una lesión de uno de esos derechos, el carácter temporal de la relación excluye el control de esa eventual lesión, considerando que ni siquiera en este supuesto está el empresario obligado a proporcionar una justificación de su decisión (tesis de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, cuando se aporta un conjunto de indicios que podrían vincularse a la concurrencia de un móvil lesivo de un derecho fundamental, el empresario está obligado a proporcionar una justificación razonable de que su decisión es ajena a tales móviles, aunque la renovación del contrato sea facultativa para aquél (tesis de la sentencia de contraste).

Hay que hacer aquí una aclaración adicional. La sentencia de 19 de abril de 2.005 declaró en supuesto similar la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo, al no haber sido demandado el Obispado, no haberse llamado a juicio al Ministerio Fiscal y haberse seguido un procedimiento -el de despido- inadecuado. Pero en el presente caso el Obispado ha sido demandado y los restantes defectos no son por sí mismos relevantes para apreciar la nulidad de actuaciones, como ya razonó la sentencia citada en relación con el artículo 227.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Pero, aunque existe la contradicción en los términos a los que acaba de hacerse referencia, el recurso no puede estimarse por su defectuoso planteamiento a la hora de denunciar la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida. En este sentido hay que recordar que, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12.6.2000 y 14.07.2000), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17.05.2001). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7.7.92, 12.4.95 y 24.11.99).

En el presente recurso no se formaliza ningún motivo que denuncie la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida. La estructura del recurso parte de una breve introducción en cuatro apartados que se dedican a la exposición de antecedentes para luego, en el quinto, abordar en dos epígrafes lo que el recurrente denomina "la identidad de las sentencias" y "el núcleo básico de contradicción". El epígrafe sobre la identidad de las sentencias no se dedica a exponer esa identidad, sino que se limita a enumerar las sentencias contradictorias, luego reducidas a la que ya se ha indicado. El epígrafe sobre el núcleo básico de la contradicción es más complejo y se estructura en cuatro puntos numerados de la A) a la D), que tratan de "la identidad de litigantes y su respectiva situación en los diferentes procesos" (A), "la identidad de los hechos ventilados (sic) en los distintos procesos" (B) y "la disparidad de pronunciamientos" (C), para terminar con una referencia al "quebrantamiento producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia". Basta un examen de este esquema del recurso para comprobar que el recurrente ha omitido la denuncia de la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 205 de la misma Ley y con los artículos 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; denuncia que constituye la causa o motivo de la impugnación y que, como ha reiterado esta Sala, no puede confundirse con la contradicción de sentencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no es causa ni fundamento de la impugnación, sino presupuesto del recurso. Y faltando la causa o motivo de impugnación la desestimación del recurso se impone en este momento, porque la Sala no puede sustituir a la parte recurrente en su carga de establecer la fundamentación de la impugnación de la resolución recurrida; carga que no puede sustituirse por la asunción de los fundamentos de la sentencia de contraste, pues, aparte de que tal asunción no puede realizarse de forma mecánica, como muestra claramente el presente caso, tal sustitución sería contraria a las previsiones legales mencionadas. Es cierto que de forma fragmentaria el recurrente ha ido exponiendo sus discrepancias con la sentencia recurrida. Así en el punto A) del epígrafe II, relativo al "núcleo básico de la contradicción" y, en concreto, a "la identidad de litigantes", la parte desarrolla una argumentación para combatir la tesis de la sentencia recurrida sobre el carácter especial de la relación laboral de los profesores de religión. Y más adelante, al tratar del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", la parte afirma que "la sentencia de instancia (sic, por la de suplicación) supone un serio quebranto en la labor de unificación e interpretación de derecho y formación de la jurisprudencia", y añade que "de seguirse el criterio de la sentencia recurrida, se arrebataría a los trabajadores -los profesores de religión y moral católica también son trabajadores y ciudadanos con derecho y deberes reconocidos en la Constitución Española-, los derechos dimanantes de nuestra Carta Magna y pilares del Estado Social, Democrático y de derecho, entre otros, los dimanantes de los artículos 9; 14; 16; 18; 20; 23; 24; 27 y 103" para luego citar una sentencia de la Sala de lo Social de las Palmas, según la cual la no renovación de un contrato por móviles discriminatorios o vulneradores de los derechos fundamentales constituye un despido nulo, para determinar señalando que con la tesis de la sentencia recurrida existirían dos clases de personal laboral docente: los docentes que no imparten clases de religión y los que sí las imparten.

Pero esta exposición de divergencias no constituye un motivo de casación. En realidad, la única denuncia estructurada es la relativa al carácter común y no especial de la relación de los profesores de religión, en la que se cita el artículo 2.1.j) del Estatuto de los Trabajadores en relación el Acuerdo de 3 de enero de 1.979 entre la Santa Sede y el Estado Español. Pero incluso aquí es difícil seguir el razonamiento de la parte, porque se limita a negar el carácter especial de la relación sin sacar las consecuencias que de ello deberían deducirse para el éxito de su pretensión y que probablemente se concretan en que, al no haberse extinguido la relación por vencimiento del término establecido, el contrato es indefinido y, por tanto, la Sala debió examinar la impugnación del despido fundada en causa determinante de su nulidad. Pero, aunque se completara de esta forma el razonamiento de la parte, el mismo llevaría al fracaso, porque se opone a una reiterada doctrina de esta Sala, que ha establecido que el contrato que vincula a los profesores de Religión Católica con la Administración educativa es un contrato a término, que se funda en el carácter materialmente especial de esa relación (sentencias de 5 de junio de 2.000, 12 de diciembre de 2.001 y 9 de julio de 2.003, entre otras muchas).

Hay que aclarar que la Sala no ha establecido que la relación laboral de los profesores de Religión Católica sea una relación laboral especial a los efectos del artículo 2.1.j) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que ha declarado es que es una relación que, mediante normas de rango legal (el Acuerdo entre la Sala Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1.979 y la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en la redacción de la Ley 50/1998), tiene una configuración especial, dentro de la que resalta precisamente el que se trata de un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo que tendría que haber hecho el actor es formalizar una denuncia que permitiera a la Sala examinar el verdadero problema que aquí se plantea, que es el de si la falta de propuesta del actor por el Obispado y su subsiguiente falta de contratación vulnera algún derecho fundamental y si esa eventual vulneración -apreciada por la sentencia de instancia, aunque sin la necesaria claridad en orden al derecho vulnerado- puede ser objeto de tutela, pese a que el contrato de trabajo se había extinguido al finalizar el curso 2001-2002.

Este problema se apunta en el epígrafe dedicado al "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho", pero con un planteamiento tan insuficiente que hace imposible que la Sala pueda dar respuesta al mismo. En efecto, sólo se cita una sentencia de la Sala de lo Social de las Palmas de Gran Canaria que obviamente no constituye jurisprudencia en orden a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil en relación con el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Con la cita de la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2.000 ocurre lo mismo y además se trata de una mera cita sin el menor análisis. En cuanto a la referencia a los artículos 9, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 27 y 103 de la Constitución, es acumulativa y, con la única excepción que se examinará luego, sin razonar por qué la sentencia recurrida ha infringido normas tan distintas como las que establecen el sometimiento a la Constitución y las leyes, la cláusula de igualdad material, los principios jurídicos del Estado de Derecho, la libertad ideológica, el derecho de honor y la intimidad personal, la libertad de expresión e información, el derecho a la participación política, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación y la configuración constitucional de la Administración Pública. Sorprende además que en esta larga cita el recurrente no mencione los únicos derechos fundamentales a los que cabría referir los indicios del móvil lesivo: el derecho de asociación y la libertad sindical (artículos 22 y 28 de la Constitución Española), sin que tampoco se aclare de cuál de estos derechos se trata, lo que, como es obvio, está en función del carácter asociativo o sindical de la organización a que pertenece el actor.

La única denuncia que aparece mínimamente fundada es la relativa al artículo 14 de la Constitución. Pero es evidente que el término de comparación elegido por la parte -el resto del personal docente- no es adecuado pues, como han señalado las sentencias de esta Sala ya citadas sobre el carácter de la relación de los profesores de religión, es ésta una relación con una regulación especial que está fundada en las particularidades de la enseñanza de la Religión Católica, que, aunque gestionada por la Administración, se imparte por cuenta de la Iglesia Católica, que actúa, por tanto, en el marco de una actividad "de tendencia". Estas dos características son determinantes de la especialidad, pues la Administración no puede contratar con un carácter indefinido a un personal que no ha sido seleccionado de acuerdo con los criterios de igualdad, mérito y publicidad, sino que ha sido designado a propuesta de los correspondientes Obispados (sentencia de 12 de diciembre de 2.001). Y es obvio que esta particular configuración de la relación no concurre en el resto del personal docente.

Las consideraciones anteriores muestran que el recurso debe ser desestimado. A los efectos de la unificación de doctrina hay que aclarar que este fallo, determinado por el incorrecto planteamiento del recurso, no significa que esta Sala considere correcta la doctrina de la sentencia recurrida y errónea la de la sentencia de contraste. La desestimación supone sólo que por esa defectuosa denuncia de la infracción la Sala no puede entrar en el verdadero problema que plantea el presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 1 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 668/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1164/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y el OBISPADO DE TENERIFE, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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