STS 1258/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:10426
Número de Recurso2603/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1258/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION001 .", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en el que es recurrido DON Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 874/87, promovidos a instancias de Don Mauricio , contra DIRECCION001 ., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites procesales, recibir el recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, y en su día dictar sentencia por la que se condene a la demandada al pago de los honorarios reclamados, en cuantía de 10.829.580.- ptas. con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los demás trámites legales pertinentes, en su día dicte Sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos solicitados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Granados Bravo en representación de Don Mauricio contra DIRECCION001 ., debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 10.829.580.- pesetas y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION001 ., que estuvo representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández, al que se opuso el también Procurador Sr. Granados Bravo, que compareció en la alzada representando a Don Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Apoyo de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella resolución, fechada en 19 de Junio de 1.995, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a su promotora".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION001 .", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.281 y 1.538 del Código Civil y 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, vigente en Mayo y Junio de 1.986... en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo vertida en sus Sentencias de 9 de Diciembre de 1.966, 10 de Noviembre de 1.971, 25 de Abril de 1.972 y 1 de Julio de 1.972".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.445, 1.450, 1.461 y 1.500 del Código Civil, en relación con el artículo 1.257 del mismo Código".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.544 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 33 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, vigente en Mayo de 1.986 y Abril de 1.987".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sus Sentencias de fechas 30 de Septiembre de 1.950, 8 de Junio de 1.965 y 19 de Abril de 1.977".

Quinto

"Con carácter subsidiario y al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Granados Bravo, en la representación que ostenta de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la entidad demandada DIRECCION001 ., la sentencia dictada en apelación, que dando por reproducidos los fundamentos de derecho en cuanto no se opongan a los contenidos en la propia sentencia que ahora se impugna, confirma la sentencia de primera instancia, que estimaba la demanda y condenaba a la referida entidad, ahora recurrente en casación, a que pagase al actor la cantidad de 10.829.580 ptas. en concepto de honorarios profesionales de los servicios que como Abogado, había prestado el actor D. Mauricio , a la mercantil demandada DIRECCION001 .; fundamentando la resolución, a que a pesar de que en la contestación a la demanda, la representación de esta última entidad alegaba, que los servicios que el Letrado reclamaba no habían sido prestados a la entidad demandada, sino a su director gerente y titular de todas las acciones Mr. Baltasar , sin embargo entiende acreditado la sentencia, que los trabajos profesionales a los que se refieren las dos facturas los hizo el Abogado actor, por encargo de la susodicha sociedad, a la que había venido prestando los servicios profesionales el Sr. Mauricio , desde la constitución de la misma (FJ 2º, nº 1), habiéndole otorgado, incluso, poder general para pleitos en escritura pública el 24 de enero de 1984 (nº 2 FJ 2º), trabajos profesionales que se referían a la culminación de un proyecto de fusión, que devino, debido a dificultades de técnica- jurídica derivadas de la diferentes legislación de las nacionalidades de las dos empresas, en una participación total de la sociedad americana "DIRECCION000 ." en DIRECCION001 ., mediante un cambio de la totalidad de las acciones que conformaban el capital desembolsado de DIRECCION001 ., de las que era titular Mr. Baltasar , por 103.093 acciones de DIRECCION000 ., y posteriormente un contrato transaccional; operaciones que dieron lugar a la redacción de los documentos de fechas 22 de mayo de 1986, unido a los autos folios 17 a 20, el de 30 de mayo de 1986 y el de 7 de junio de 1986, todos estos documentos debidos al trabajo profesional del Sr. Mauricio , como letrado con conocimientos específicos de la normativa legal de EE.UU. y por encargo de Mr. Baltasar en su condición de gerente y apoderado único de DIRECCION001 ., y para el pago de dicha labor extendió las minutas que en este procedimiento se tienden a hacer efectivas. Documentos estos realizados por el trabajo profesional del actor que concluyó con la redacción de la transacción suscrita el 13 de Abril de 1987, hechos que descritos con más amplitud, entiende acreditado en los nueve números del fundamento segundo de la sentencia impugnada, a los que fueron aplicados, en el fundamento cuarto, los arts 1544 y concordantes del Código civil, sin olvidar, citando la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1991, que el arrendamiento de servicios, puede concurrir con el mandato, representación, gestión o arrendamiento de obra, pero decantándose la sala juzgadora por, pese a existir un apoderamiento otorgado en escritura pública de 24 de enero de 1984, que no es otra cosa que un poder general para intervenir en nombre de la poderdante en contiendas y avenencias jurídicas (poder general para pleitos), el arrendamiento de servicio, propio del contrato que une a los Abogados con sus clientes. Por lo que la sentencia de la Audiencia dejó claramente definida la naturaleza jurídica del contrato, en virtud del cual se accedía a la petición del actor.

SEGUNDO

La sociedad demandada recurre la sentencia en cinco motivos, de los cuales, los cuatro primeros tienen el propósito de obtener una anulación total de la sentencia, y que se dicte otra con la consiguiente absolución de la demanda para su representada, y en el ultimo motivo y de forma subsidiaria para el supuesto de que se desestimaren los primeramente invocados, se pretende una reducción del "quantum", por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia "extra petitum".

En el primer motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega violación por infracción del art. 1281 y 1538 del Código civil y 142 de la L.S.A. de 17 de julio de 1951, vigente en mayo y junio de 1986, momento en que se suscribieron esos contratos, y la jurisprudencia vertida en las sentencias de 9 de diciembre de 1966, 10 de noviembre de 1971, 25 de abril de 1972 y 1 de julio de 1972, en cuanto que la primera minuta reclamada por el actor, se refiere a los trabajos que concluyeron con el contrato suscrito el 30 de mayo de 1986, que no es un contrato de fusión de dos sociedades tal como lo previene el art. 142 citado de la L.S.A., hoy derogada, sino un acuerdo, como en el mismo se titula, de permuta de acciones, y el precepto que debió aplicarse es el correspondiente a la permuta del art. 1538 del Código civil, por lo que se habría violado el indicado precepto por su inaplicación.

El motivo ha de ser desestimado, por la sencillísima razón de que la suplica de la demanda, y por lo que se da lugar a la misma, es por que la relación jurídica por la que están ligadas las partes litigantes, es un contrato que se ha calificado de prestación de servicio definido en el art. 1544 del Código civil, y que se refiere la prestación de unos servicios específicos, los de asesoramiento jurídico que terminan en la redacción de un contrato, por lo que la cuestión no puede venir definida por el carácter de la concreta naturaleza jurídica de las cuestiones que fueron objeto del estudio realizado por el Letrado, esto es, si lo que realmente se pretendió fue llevar a efecto una fusión de sociedades, o un canje de acciones de una sociedad a otra, con los mismos fines en la practica, a saber, eliminar la competencia y explotar en exclusiva la sociedad dominante los negocios del sector, que venían haciéndolo con anterioridad dos sociedades distintas; concluyendo, que no ha sido objeto del litigio la determinación de la calificación jurídica del contrato suscrito el 30 de mayo 1986 (doc. 4 de la demanda) por la entidad, sino el pago de los servicios profesionales prestados por el Abogado para que el contrato fuera suscrito por su cliente en esos términos. Por otra parte en la sentencia no se ha definido nunca, ese contrato como una fusión de sociedades, ya que siempre que se ha referido a él se ha entre comillado el termino fusión, dando a entender que no era una fusión propiamente dicha, incluso se sostiene, que el proyecto de fusión, devino, debido a dificultades de técnica-jurídica derivadas de la diferentes legislación, en una participación total de la sociedad americana " DIRECCION000 ." en la española DIRECCION001 ., mediante un cambio de acciones, consistente en la totalidad de las que forman el capital social de esta, de las que el único titular era Mr. Baltasar , por 103.093 de DIRECCION000 ., que adquiriría dicho señor de esta ultima entidad.

TERCERO

El segundo motivo por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega infracción de los artículos 1445, 1450, 1461 y 1500 del Código civil, en relación con el art. 1257 del mismo cuerpo legal. sin que quede claro, porque no lo dice el recurrente, ni en la formulación del motivo, ni en el desarrollo del mismo, en que concepto se violan esos preceptos, hemos de entender por su no aplicación en la sentencia recurrida, ya que la segunda minuta se contrae a los trabajos del contrato suscrito el 13 de abril de 1987, en el que DIRECCION000 . adquiere, como acciones propias, todas las que Mr. Baltasar recibió en virtud del acuerdo de 30 de mayo, habiéndose fijado el precio de las mismas en 3.000.000 de dólares, por lo que viene a decir, que la entidad demandada fue ajena a esa negociación, de aquí la invocación del art. 1257 del CC, por lo que no se entiende en que concepto tiene que pagar.

Al respecto no vamos a repetir lo expuesto en el anterior motivo, el objeto del procedimiento del que dimana el presente recurso, no son los contratos o, los efectos que hayan podido producir el canje o permuta de acciones alegada en el primer motivo, ni la venta de las acciones de DIRECCION000 . que constituyen el fundamento del presente, que el titular de las acciones de DIRECCION001 . había recibido, en virtud del anterior convenio entre las dos entidades mercantiles, sino el pago de los honorarios profesionales del Abogado Sr. Mauricio por los servicios prestados como Letrado de DIRECCION001 ., a tenor de las facultades que había recibido para ello en virtud de poder otorgado en escritura pública de 24 de enero de 1984, siendo el tema planteado en el motivo, ajeno completamente a la cuestión discutida en el pleito, sin embargo, lo que se pretende por esta vía, es impugnar el hecho tenido por probado en la sentencia de instancia, de que el Letrado no pudo realizar su trabajo como asesor de la entidad demandada DIRECCION001 ., cuando la misma no era parte en el contrato de venta de las acciones en cuya negociación intervino en su papel de Abogado. Ahora bien, esta conclusión está en contradicción con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y cuya desvirtuación solamente puede hacer en virtud de la impugnación de la realidad de esos hechos por los cauces legales, como es que por el tribunal de instancia, al valorar la prueba se ha infringido alguna de las normas que en nuestro ordenamiento positivo que regulen los distintos medios de prueba practicada (en este supuesto lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 del Código civil), y no como se ha hecho por la parte recurrente, por no aplicación de normas del Código civil relativas a la compraventa, materia que ha sido ajena a la cuestión discutida en el pleito, que es el pago de unos honorarios profesionales. Aparte de que como se recoge en el punto nº 8 del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que con la aportación de los documentos que se acompañaron a la contestación a la demanda con los números 3, 7, 8, 9, y 10, evidencian que la parte hoy recurrida reconoció, al menos parcialmente, que los servicios del Sr. Mauricio se prestaron también para DIRECCION001 ., en concreto, se remite el citado punto al documento nº 7 de la contestación, que consiste en una carta de Mr. Guillermo , Letrado de DIRECCION000 ., obrante al folio 171, "en la que se expresa -según se dice en el indicado número en la sentencia recurrida- que el tan citado Letrado español (por el Sr. Mauricio ) debía de dividir en sus minutas los servicios realizados en nombre de DIRECCION001 ., para facturar al Sr. Baltasar 'el resto'. En la contestación del Sr. Mauricio a la carta repetida (folio 174) se habla de la imposibilidad de separar los honorarios por ser imposible 'separar los dos huevos después de hecha la tortilla'"; y es que hay que tener presente que se realizaron todas las operaciones entre las dos entidades de restauración por los que se devengaron los honorarios que se reclaman, o bien con el fin de eliminar la competencia, que hacia la demandada a DIRECCION000 ., o bien, con el fin de ampliar el negocio de esta en España con los establecimientos de aquella, habiendo pensado primero para ello, en la fusión de DIRECCION001 . con DIRECCION000 , o con DIRECCION002 , y al encontrar dificultades para ello, siguieron el camino de la venta de las acciones de DIRECCION001 . a DIRECCION000 , dando lugar a esos contratos expuesto en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.

CUARTO

En el tercer motivo se alega invocando el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción del art. 1544 del CC en relación con los art. 1, 33 y 39 de la L.S.A. de 17, de Julio de 1951, vigente en mayo de 1986 y en abril de 1987, momento en que se realizaron las operaciones. Motivo que procede desestimar por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, en cuanto resulta claro que las operaciones que se realizaron en esas fechas, el actor no intervino como parte contratante sino como asesor jurídico de una de las partes contratantes, y como redactor de los documentos en que fueron plasmados los negocios jurídicos, haciendo abstracción por otra parte, la recurrente, al argumentar este motivo de la declaración de los hechos de probados de la sentencia recurrida, en los que aparece acreditado que la intervención en el la prestación de los servicios jurídicos del Sr. Mauricio , lo fue por encargo de la sociedad DIRECCION001 ., aunque lo recibiera directamente del Sr. Baltasar , por ser el gerente y administrador único de la referida sociedad.

Teniendo por acreditado los hechos recogidos en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la misma, y que sumariamente se recogen en el primer fundamento de derecho de esta resolución, ha de decaer también el cuarto motivo del recurso que lo articula al amparo del nº 4, cuando debía de ser el 3º del art. 1692 de la L.E.C., y las sentencias que cita, por no haber apreciado de oficio que la relación jurídica procesal estaba mal constituida, al haber demandado a DIRECCION001 . que nada había encargado, ya que en todo momento el Sr. Mauricio actuó por cuenta del Sr. Baltasar , como persona física, alegaciones estas hechas en contradicción, como se expuesto más arriba con el "factum" de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por último se alega también, al amparo del nº 4 (hay que entender que lo hace por el nº 3) del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 359 de la misma ley, por no ser congruente con la sentencia con la petición de las partes, en cuanto en la demanda se reclama el importe de dos facturas por los honorarios profesionales, cuyo importe representan seiscientas mil pesetas menos a las que se dan lugar en la sentencia recurrida. El motivo carece de base alguna, ya que en el aspecto meramente formal, la congruencia tiene que contemplarse desde lo que es objeto de petición en el suplico de la demanda, y lo que se concede en la sentencia, y en este caso, al haberse dado lugar a la demanda, se condena en el fallo a la misma cantidad que se solicitaba en la demanda a saber 10.829.580 pesetas, en la que esta comprendido el importe de la minutado por los servicios, y el pago de los impuestos que la realización del servicio ha generado repercutible en el cliente (IVA). Y desde el punto de vista material, no se ha discutido en los autos la procedencia o no de la cuantía que se reclamaba.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y acordándose la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el nº. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de " DIRECCION001 ." contra la sentencia de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación 869/95, en autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado nº 11 de los de Primera Instancia de susodicha ciudad con el nº 874/87, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente, y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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