STS 1084/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6594
Número de Recurso839/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1084/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección Tercera-, en fecha 27 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación del precio de contrato de prestación de servicios profesionales (Nulidad de actuaciones, sentencia del Juzgado declarada firme), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número siete, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Artelmu S.L., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en la que es recurrida la mercantil Subintec S.L., a la que representó la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Córdoba tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 203/98, que promovió la demanda de la compañía Subintec, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tenga por presentado este escrito con el poder que acredita la representación, documentos relacionados y copias simples, se digne admitirlo y tenga por formulada demanda de juicio de cognición, a instancia de Subintec S.L., contra la Entidad mercantil Artelmu, S.L., y en su día, tras los trámites en Derecho pertinentes, y el recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar al actor la suma de siete millones trece mil setecientas veintidós pesetas (7.013.722), en concepto de honorarios profesionales devengados y no satisfechos más los intereses legales desde el emplazamiento, así como las costas".

SEGUNDO

La mercantil demandada Artelmu, S.L., se personó en el proceso y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Se sirva tener por presentado este escrito, con el poder y documentos que se acompañan, así como sus copias respectivas, a mi por personado y parte en nombre de quien comparezco, por contestada la demanda deducida en su contra, por opuesto a la misma en tiempo y forma y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se condene al demandante al pago de las costas".

TERCERO

El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba dictó sentencia el 14 de septiembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, en representación de Subintec, S.L., frente a Artelmu, S.L., representada que estuvo por el Procurador don Jesus Luque Calderón, debo de condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 7.013.722 pesetas, cantidad que desde el día 11 de mayo de 1.998 devengará el interés legal del dinero, el cual será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; se impone a la demandada el abono de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los litigantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 373/99, pronunciando sentencia en fecha 27 de enero de 2.000, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Subintec, S.L., contra el auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 203/98 de fecha 3 de Noviembre de 1.999 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Artelmu S.L., contra la sentencia definitiva dictada en los referidos autos, debemos declarar como declaramos la firmeza de la misma y la inadmisión, en consecuencia del recurso de apelación planteado contra ella y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Artelmu, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incompetencia en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de su artículo 55.

Dos.- Infracción de los artículos 340, 341 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el ordinal tercero del artículo 1.692 de dicha Ley.

Tres.- Nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 7 de octubre de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, citándose infringidos el artículo 24 de la Constitución y 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que fué admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 13 de octubre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la mercantil que recurre, en el primer motivo, al amparo del artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incompetencia en el ejercicio de la jurisdicción, citando infringido el artículo 55 de dicha Ley, que basa en que el Juzgado había dictado sentencia en los autos el 12 de febrero de 1.999, estimatoria de la demanda, la que fué recurrida en apelación por la demandada Artelmu, S.L., siendo remitidas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo 100/99 ), que pronunció auto el 15 de junio de 1.999, con los siguientes razonamientos jurídicos: "Primero. Como ya se consignaba en el auto de esta Sala de fecha 2-6-1999, los apartados 1º y 2º del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no modificados por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, establecen. Artículo 24-1 : La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o determinar efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales,. 2º. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaido sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.- En la dificil y controvertida cuestión a resolver tiene una importancia capital la prueba documental aportada por las partes y la remitida a esta Sala por el Juzgado de 1ª Instancia no sólo para llegar incompleta sino que ni tan siquiera consta con claridad la aportada por una y otra parte y así lo reconoce el propio Juez a quo en su fundamentada resolución en su escrito de fecha 31 de mayo, por lo que no sólo imposibilita una justa y fundamentada resolución en esta alzada sino que hace que aparezca un tanto incomprensible como pudo dictarse sentencia en primera instancia sin conocimiento escrito y completo de la prueba.- Segundo. En consecuencia esta Sala considera que en el caso de autos se dan los supuestos exigidos en los apartados 1º y 2º ya citados del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que debe decretarse la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de fecha 4 de diciembre de 1.998 obrante al folio 111 del procedimiento, ella incluida, y en lugar de dicho proveído se dicte otro en el que se requiera a las partes a fin de que determinen con exactitud los documentos que cada una aportó en su momento o se acuerde cualquier otra diligencia que el Juzgado considere necesaria a esos efectos y una vez aclarados se dé nuevo traslado de las actuaciones a las partes, a fin de que formulen nuevo escrito de resumen de pruebas si lo estimasen necesario y seguidamente se dicte nueva sentencia en primera instancia teniendo en cuenta a la prueba ya concretada".

Por la Sala, en la citada resolución, se vino a decidir: "Declarar de oficio en los autos de menor cuantía nº 203/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de 4 de diciembre de 1.998, obrante al folio 111, a fin de que se cumpla lo acordado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución". Devuelto el pleito al Juzgado y tras actividades procesales llevadas a cabo para subsanar la causa de nulidad, se procedió a dictar nueva sentencia el 14 de septiembre de 1.999 y por providencia de 7 de octubre de 1.999 se decretó su firmeza al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

La demandada que recurre interpuso recurso de reposición y el auto del Juzgado de 3 de noviembre de

1.999 acogió el recurso, dejó sin efecto la providencia referida y acordó: "Se estima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Jesus Luque Calderón frente a la providencia de 7 de octubre de 1.999, por la que se declara firme la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1.999, y en consecuencia se deja sin efecto tanto lo acordado en la referida providencia, como en la que es su derivada consecuencia encarnada en la providencia de 7 de octubre siguiente.- Se tiene por interpuesto por el citado Procurador, en representación de "Artelmu S.L." recurso de apelación frente a la referida sentencia, recurso que se admite en ambos efectos; emplácese a las partes personadas para que en diez días comparezcan ante la Ilma. Audiencia Provincial a usar de su derecho".

Dicho auto fué recurrido por la demandante Subintec, S.L., remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que dictó Sentencia -objeto de este recurso-, en la que estimando la apelación, decidió la firmeza de la sentencia de primera instancia, no entrando a conocer el fondo del asunto, al decretar la inadmisión del recurso de alzada.

La impugnación casacional que contiene el motivo se refiere a que se ha producido interferencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ya que la segunda sentencia debió de remitirse sin más tramites a la Sección Primera, pues ya se había recurrido la sentencia anterior de 12 de febrero de 1.999, y no cabía declarar firme la sentencia posterior de 14 de septiembre de 1.999.

El motivo se desestima, pues, con independencia de que las dos sentencias del Juzgado coincidan en buena parte, no se puede mantener, como pretende la recurrente, una interposición del recurso de apelación prorrogada, que actuó sólo para la primera sentencia, pero sin proyección ni subsistencia respecto a la segunda, ya que no existe amparo legal para esta situación, y significaría presumir la voluntad de recurrir, cuando necesariamente ha de ser expresada, a lo que cabe añadir que la segunda sentencia, que fué debidamente notificada, declara que era susceptible de recurso de apelación, recurso que no consta fuera efectivamente interpuesto ni en plazo, ni fuera de plazo.

El artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tanto no ha sido infringido, pues bien claramente el precepto delimita la extensión y alcance de la competencia funcional de Jueces y Tribunales.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Está dedicado este motivo a aportar los artículos 349, 341 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se consideran infringidos, ya que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba era quien debía de conocer la apelación de la sentencia objeto de este recurso, pues había acordado para mejor proveer que el Juzgado dictase nueva sentencia en los términos del auto de 15 de junio de 1.999.

Sucede que el referido auto lo que decidió de oficio fué la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 4 de diciembre de 1.988, quedando en libertad el Juez para dictar nueva sentencia, la que requería recurso procesal, es decir la posibilidad de apelación con la obligada remisión del pleito a la Audiencia Provincial de haberse presentado el recurso, lo que aquí no sucedió, siendo competente para conocer de la alzada la Sección que correspondiera de dicho órgano judicial, que en este caso fué la Tercera, sin que la recurrente hubiese formulado protesta u oposición alguna al respecto, constando en el rollo de alzada número 373/99 su personamiento.

El motivo se desestima.

TERCERO

En este último motivo se interesa la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado y de la Audiencia a partir de la providencia de 7 de octubre de 1.999, inclusive, que decretó la firmeza de la sentencia de 14 de septiembre de 1.999, ya que, habiendo sido notificada, no fué recurrida, y que se elevara lo actuado a la Sección Primera, no a la Tercera como tuvo lugar.

Se insiste en los argumentos anteriores, para postular la revisión directa de las actuaciones, sin presentar el obligado recurso, olvidando que la segunda sentencia es una nueva resolución, que dejó sin efecto la anterior y como tal es la que decidió la contienda procesal, por lo que precisaba que se hubiera recurrido expresamente.

La nulidad de actuaciones postulada al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución no procede, como queda suficientemente estudiado. Suprimido el incidente de nulidad de actuaciones, la nulidad de sentencia, procede en los supuestos que contempla el referido artículo 240 que no es aplicable al caso de autos.

No puede alegar indefensión quien con su comportamiento pasivo es el causante de la limitación de los medios de defensa, en este caso del acceso al recurso de apelación (sentencias del Tribunal Constitucional de 11-3, 13-5 y 17-6-1987 y 30-3-2001 ).

El motivo se rechaza.

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por la mercantil Artelmu S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha veintisiete de enero de 2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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