STS 1322/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:8260
Número de Recurso4923/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1322/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 978/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de las Entidades Alimentación Import Export,S.A e Inmobiliaria Patrocinio González S.A. y el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Agiles. S.A. Beltran y Camporredondo S.A y como recurrido el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jorge .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de D. Jorge, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Narciso, D. Rodrigo, Inversora, S.A. Agiles, S.A. y Beltran y Camporedondo S.A, representados por la Procuradora Doña Natividad Isabel Bonilla, contra D. Juan Alberto, D. Pedro Enrique, D. Alejandro, Alimentación Import Expot, S.A e Inmobiliaria Patrocino González S.A. con el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y contra D. Bruno, Transportes Candi S.A. y Corporación Aragón 2000 S.A, estos últimos declarados en rebeldía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene de forma solidaria a todos los demandados a pagar a mi representado D. Jorge

, la suma de 90.918.451 pesetas más los intereses legales desde el día de la primera reclamación que es el 30 de julio de 1992 ( u otra anterior que quede demostrada) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago y más las costas de este juicio. O, alternativamente dicte sentencia por la que condene a Corporación Aragón 2000, S.A., como sociedad irregular mercantil, como deudor principal y de forma subsidiaria a ésta, pero solidariamente entre si, al resto de demandados al pago de la suma de 90.918.451 pesetas, más los intereses legales desde el día de la primera reclamación que fué el día 30 de julio de 1992 ( u otra anterior que quede demostrada) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago y más las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Doña Natividad Isabel Bonilla Paricio, en nombre y representación de AGILES, S.A Beltran y Camporredondo S.A., Don Rodrigo y Don Narciso, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que bien estimando cualquiera de las excepciones, bien entrando a conocer el fondo del asunto, absuelva a mis representados de las peticiones de contrario, con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fé. El Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, D. Alejandro, D. Juan Alberto, Alimentación Import Export S.A.E. Inmobiliaria Patrocinio González S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con estimación de la excepción propuesta, desestime íntegramente la demanda, o en su caso, de entrar en el fondo, también procede a su total desestimación, con absolución a mis representados de todos los pedimentos de la misma, e imposición de costas a la parte demandante. La Procuradora Doña Natividad Isabel Bonilla Paricio, en nombre y representación de Inversora S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime cualquiera de las excepciones invocadas en aquel escrito, o bien, entrando a conocer el fondo del asunto, absuelva a mi representada de las peticiones del actor, con desestimación de la demanda y con expresa condena en costas al mismo por su temeridad y mala fé.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Cabeza en representación de Jorge contra Juan Alberto

, Narciso, Pedro Enrique,. Alejandro, Bruno, Rodrigo, Inversora S.A., Agiles S.A., Beltran y Camporedondo, S.A., Alimentación Import Export S.A., Transportes Candi, S.A., Inmobiliaria Patrocinio González S.A y Corporación Aragón, 2000 S.A., debo condenar y condeno a los demandados Inversora S.A., Agiles, S.A. Beltrán y Camporedondo, S.A., Alimentación Import Export, S.A.Transportes Candi S.A. e Inmobiliaria Patrocinio González S.A., a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 49.020.589 ptas, más los intereses legales, con absolución al resto de los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y siendo de cargo del demandante las correspondientes a los codemandados absueltos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jorge, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación el actor Don Jorge, y no haber lugar al interpuesto por representación de los demandados AGILES.S.A . BELTRAN Y CAMPORREDONDO S.A. e INVERSORA S.A., ni haber lugar al formulado por representación de los demandados ALIMENTACIÓN IMPORT-EXPORT, S.A. e INMOBILIARIA PATROCINIO GONZALEZ S.A. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1999, aclarada por auto de 23 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en los referidos autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm 978 de 1997.Resolución que revocamos parcialmente, y en su virtud, queda redactada la parte dispositiva: FALLO : Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuesta, y estimando en parte la demanda, debo condenar y condeno a los demandados CORPORACION ARAGON 2000 S.A., INVERSORA S.A. y ALIMENTACION IMPORT-EXPORT, S.A., INMOBILIARIA PATROCINIO GONZALEZ S.A. y TRANSPORTES CANDI S.A. a que abonen solidariamente al actor D. Jorge, la cantidad de cuarenta y nueve millones, diez mil quinientas ochenta y nueve pesetas (49.010.589 ptas ) más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia apelada .Se absuelve a los demandados D. Juan Alberto, DON Narciso, DON Pedro Enrique, DON Alejandro, DON Bruno Y DON Rodrigo, de los pedimentos de la demanda . No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias .

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la Entidad Alimentación Import Export, S.A, e Inmobiliria Patrocinio González S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del Art. 1218 del Código Civil. Se formula al amparo del nº 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Infracción del Art. 1218 del Código Civil.Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en la jurisprudencia que queda expuesta en el motivo anterior.TERCERO.- Infracción del art. 1253 del Código Civil. Se formula al amparo de lo establecido en el nº 4 el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- Infracción de los art. 284 y 286 de Código de Comercio .Se formula al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO .- Infracción del art. 1259 del Código Civil. Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Agiles S.A y Beltrán y Camporredondo S.A., interpuso asi mismo recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del núm 4 del 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1214 del Código Civil, sobre el del onus probandi, por condenar la sentencia de la Audiencia Provincial a diferentes sociedades al pago de sus honorarios amparados en unos trabajos profesionales no aportados al pleito. SEGUNDO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1544 y 1258 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, 24-9-84, RJ 1.984/4303 y 3-11-83. RJ1.983/5953 por ser inviable del arrendamiento de obra realizado. TERCERO.-Subsidiario a los motivos, con amparo en el núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.108 del Código Civil, al extenderse intereses de la obligación vencida al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por resolución de fecha 9 de enero de 2001 se declaró caducado el recurso preparado por D. Rodrigo, D. Narciso e Inversora S.A.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García,en nombre y representación de D. Jorge, presentó escrito de impugnación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jorge, Ingeniero Técnico Industrial, reclamó de los demandados los honorarios profesionales devengados en el cumplimiento de la hoja de encargo fechada el día 21 de agosto de 1990, que le efectuó D. Juan Alberto en representación de la codemandada Corporación Aragón, 2000, S.A, de la que forman parte las entidades codemandadas. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y condena a las demandadas Inversora SA, Agiles, S.A., Beltrán y Camporedondo, S.A., Alimentación Import Export, SA. Transportes Candi, SA e Inmobiliaria Patrocinio González SA, a abonar al actor la suma de

49.010.589 Pts. En lo que ahora interesa, la Audiencia Provincial amplió la condena a Corporación Aragón 2000, SA, manteniendo la cifra indemnizatoria.

Recurren la sentencia Alimentación Import Export, SA e Inmobiliaria Patrocinio González SA, de un lado, y Agiles, S.A y Beltrán y Camporedondo, S.A., de otro.

SEGUNDO

Son hechos probados de la sentencia los siguientes:

  1. ) El día 7 de junio de 1990, D. Pedro Enrique, en nombre y representación de Alimentación ImportExport, SA, y D. Narciso, en el de Argiles, S.A., ambos actuando en nombre de terceras personas, cuya identificación se reservaron en ese momento, compraron en documento privado a Ibarco, S.A. una finca rústica de 147 Has, sita en el Municipio de La Muela (Zaragoza), lindante con la Autovía de Madrid, haciéndose constar que sobre esta finca se había iniciado la tramitación urbanística necesaria para obtener su calificación como suelo de uso industrial en virtud de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Muela, aprobada por el Ayuntamiento en sesión de 9 de Marzo de 1990. La compraventa se sujetó a la condición suspensiva de que se obtuviera la calificación urbanística del terreno, de suelo urbanizable para uso industrial, encargándose la vendedora de realizar las actuaciones conducentes a conseguir la cédula de calificación correspondiente.

  2. ) El día 5 de Octubre de 1990, Corporación Aragón, 2000, S.A. compró al Ayuntamiento de La Muela

    42.430 metros cuadrados de terreno rústico, por el precio de 16.930.000 Ptas., y se dice en la carta de pago del Ayuntamiento: terreno destinado a Polígono Industrial propiedad de dicha Sociedad, adjudicadas directamente por acuerdo plenario de este Ayuntamiento de fecha 4 de Octubre de 1990, teniendo en cuenta la conveniencia del Plan Parcial redactado por dicha sociedad, y la colindancia de sus terrenos con los Municipales que se adjudican.

  3. ) En día 21 de Agosto de 1990, Corporación Aragón 2000 celebró contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el actor, D. Jorge, plasmado en la hoja de encargo que fue visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón, en la que se expresa: Clase de Trabajo, proyecto de Polígono Industrial de La Muela (Alta tensión Baja T. y Alumbrado público). Tarifa que se estima aplicable: oficial.

  4. ) La anterior hoja no aparece firmada en blanco por D. Juan Alberto en representación de Corporación Aragón, 2000 S.A. Fue D. Carlos María, quien rellenó a máquina la hoja de encargo correspondiente a D. Jorge .

  5. ) Respondiendo al encargo, el actor depositó en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales seis proyectos relativos a la Urbanización del Polígono Industrial La Muela: 1°.- Instalación de una subestación transformadora 220/45/15 kv; 2°.- Elevación de Aguas. 3°.- Depuración Aguas Residuales. 4°.- Depuración de Aguas Potables. 5°.- Distribución Media Tensión y Centros de Transformación. 6°.- Alumbrado Público. La sentencia apelada incluye en la hoja de encargo los proyectos 1°, 5° y 6°, que figuran en ellas y que se corresponden a la especialidad del actor, pues habían de ser encargados otros proyectos a Arquitectos y a Ingenieros de Caminos de Zaragoza.

  6. ) El precio fijado en la sentencia apelada es el que resulta de los dos informes remitidos por el Colegio de Ingenieros Técnicos, no habiéndose acreditado pericialmente que fuera otro.

  7. ) La Sociedad Corporación Aragón, S.A. no se proponía construir sino transmitir el terreno recalificado con los proyectos de Urbanización del Polígono Industrial.

    Tras señalar que la hoja de encargo reunía los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y que la realización de los tres proyectos con anterioridad a la obtención de la Calificación Urbanística resultaba intrascendente "porque pueden tenerse preparados para ese momento, y además la hoja de encargo no se sometió a condición suspensiva como el contrato de compra de terreno", rechaza el argumento impugnatorio basado en que el encargo era irrealizable por no haberse aprobado el Plan Parcial, añadiendo que "el demandante contó con los trabajos del Arquitecto D. Ernesto, y según la certificación del Colegio de Aparejadores técnicos, fecha 30 de Junio de 1998, se hace constar que junto con los proyectos del Sr. Jorge

    , existe otro sin visar, realizado por los Arquitectos Don Jesús María, Don Gabriel y Doña Mónica, de Plan Parcial de Ordenación de Terrenos para uso Industrial, para Corporación Aragón 2000., S.A. (y se dice), el motivo por el cual el Sr. Jorge, aportó a este Colegio la copia de tal proyecto, es por ser la base de sus propios proyectos", de tal forma que "Realizado el encargo, el actor tiene derecho al cobro de los honorarios correspondientes".

TERCERO

El primer motivo del recurso formulado por Alimentación Import Export, SA e Inmobiliaria Patrocinio González SA, denuncia infracción del artículo 1218 del CC para modificar los hechos de la sentencia y hacer valer determinados documentos públicos demostrativos de que el Sr. Juan Alberto firmó la hoja de encargo con falso conocimiento de la realidad, en el sentido de que consentía para que este, como funcionario del Ayuntamiento de la Muela, agilizara la tramitación de las Normas Subsidiarias, sin aceptar el pago de un servicio, que no pretendía, ni podía recibir, y este falso conocimiento de la realidad constituye un error invalidante del consentimiento. El motivo no puede acogerse. El art. 1218 del Código Civil regula con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son mas bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos, por lo que no ha de dárseles prevalencia total y menos automática sobre las demás pruebas, en cuanto a su contenido y no precisamente respecto al hecho de su otorgamiento y fecha (SSTS 14 de octubre de 1993; 20 de diciembre 2000; 28 de octubre de 2004 ). No cabe, por tanto, aislar una sola prueba para desmontar hechos probados que tienen condición de firmes, ni impedir, la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos, como su inexistencia. Pues bien, en el caso, la Sala de instancia no se apoya en tales documentos y los que la recurrente cita en el motivo van más allá de una lectura documental pública puesto que incluye declaraciones de testigos y documentos privados con los que pretende especular sobre la condición profesional del demandante como empleado del Ayuntamiento de la Muela para llevar al convencimiento de la Sala la sin razón de una operación económica en la que el actor se limita a suscribir la Hoja de encargo con el fin de acelerar unos trámites administrativos y llegar a la inaceptable conclusión de que hubo error invalidante del consentimiento, e incluso dolo, al dirigir su voluntad de forma no querida. Ni el artículo 1218 consiente tal impugnación, regulada en los artículos 1266 y 1.269 del Código Civil, ni puede amparar una genérica impugnación de la prueba para hacer prevalecer la que interesa a quien recurre, en un sistema de libre valoración, en el que el Juzgador toma de los autos los medios que considera de interés para sentar las conclusiones fácticas correspondientes, y estas conclusiones no han sido tachadas de ilógicas o arbitrarias.

CUARTO

A la misma infracción normativa se refiere el motivo segundo, esta vez para combatir la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia respecto a que la realización de los tres proyectos con anterioridad a la obtención de la Calificación Urbanística resultaba intrascendente "porque pueden tenerse preparados para ese momento". También ha de ser desestimado, no sólo porque las certificaciones administrativas que cita la recurrente carecen de la condición de documentos idóneos para poder servir de soporte al mismo, sino también, y sobre todo, porque ningún error comete la sentencia al señalar que los proyectos se realizaron antes de la calificación ni nada tiene que ver tal afirmación con el artículo 1218, referido a la valoración de la prueba de documentos públicos. Pero es que, además, la cita documental que contiene el motivo lo único que pone en evidencia es que la calificación urbanística fue posterior y ello no obsta a que, como bien apunta la resolución combatida, los proyectos pudieran haberse preparado para ese momento al no estar sujeto su autor a esta previa calificación del terreno.

QUINTO

El tercero se desestima puesto que no se puede infringir un artículo que no se aplica, como es el artículo 1253 del CC, sobre presunciones, fundamentado en el hecho de que no se encuentra ninguna referencia fáctica en la sentencia relativa a que el Sr. Juan Alberto tuviera la representación y actuara por cuenta y nombre de la Sociedad Corporación de Aragón 2000, SA, ni esto se deduce del hecho de que varias mercantiles se unieran para constituir una sociedad irregular. El Tribunal de instancia no hace uso de las presunciones para fundamentar el fallo, y acude a las pruebas directas obrantes en autos, por lo que no resulta infringido dicho precepto. Pero es que, además, los hechos demostrados, como afirmación base del proceso deductivo, pueden conducir, a través del lógico criterio humano (Sentencia de 24 de mayo de 2004 ), a los mismos hechos que combate el recurrente puesto que no es posible mantener, de un lado, que estaba en marcha una operación inmobiliaria, sujeta a la previa calificación urbanística, habilitándose al firmante para acelerar la tramitación de las normas subsidiarias, y cuestionar, de otro, este apoderamiento cuando se trata de hacer efectiva la obligación de pago, diciendo que detrás de la hoja de encargo no estaba la sociedad que representaba.

SEXTO

En el sexto de los motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 284 y 286 del Código de Comercio, ya que - se dice- para ser aplicados es necesario el soporte fáctico de que esté declarado en la sentencia la condición de factor o de factor notorio y es evidente que esto no ocurre. El motivo se desestima. Los artículos 284 y 286 del Código de Comercio, establecen que "los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen por poder o en nombre de la persona o sociedad que representen" y que "los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezcan a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos... " . La base argumental del motivo parte del supuesto, ya anunciado en el anterior, de negar al Sr. Juan Alberto el carácter de factor porque ninguna de las dos sentencias, de primera y de segunda instancia, contiene manifestación fáctica el respecto, cuando es lo cierto que la Sala declara probado que Corporación Aragón celebró contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el actor, para una actuación inmobiliaria en la Muela, plasmada en la hoja de encargo firmada por el Sr. Juan Alberto, diciendo obrar a nombre de Corporación Aragón 2000 SA; todo lo cual lleva a considerar que existía un apoderamiento tácito o aparente vinculante para el principal, y al haberlo entendido así la Sala sentenciadora de Instancia, claro es que ninguna indebida aplicación ni errónea interpretación ha efectuado de los referidos artículos.

SEPTIMO

En en quinto se cita infringido el artículo 1259 CC referido a la contratación a nombre de otro sin tener su representación voluntaria o legal, porque no hay ninguna declaración en la sentencia que declare como hecho probado que el Sr. Juan Alberto tuviera esta representación o autorización de Corporación Aragón. El motivo viene a ser una variante del anterior y desestimable por las mismas razones, puesto que declarado que existe tal la vinculación no es posible entender la viabilidad del motivo en cuestión.

OCTAVO

El primer motivo del recurso de Agiles, S.A y Beltrán y Camporedondo, S.A., se ampara en la infracción del artículo 1214 CC puesto que -se dice- la consecuencia de la falta de prueba recae sobre las empresas condenadas. Se desestima desde la idea, reiterada por esta Sala, de que la norma infringida no es una norma de valoración de la prueba y por su condición de precepto genérico, no permite basar una pretendida violación sustantiva a no ser que el organismo jurisdiccional haya invertido el la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido en este caso el que la sentencia que se recurre en casación parte del la existencia del encargo y de la especificación de los proyectos objeto del mismo; de la constancia de la intervención del Colegio correspondiente, a cuya disposición puso los proyectos; de haber contado para su ejecución con el trabajo de un Arquitecto y, finalmente, de la estimación del órgano corporativo de la corrección los honorarios profesionales del proyecto realizado. Y es evidente que la sentencia impugnada al efectuar esta valoración, no invierte la carga de la prueba sobre la presentación o de justificación de la existencia de los trabajos profesionales del ingeniero demandante, sino que -en relación con su existencia y alcance- extrae las consecuencias que considera oportunas, y esta valoración no ha sido impugnada expresamente al amparo de una norma concreta.

NOVENO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1544 y 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, en lo que se refiere a la declaración contenida en la sentencia de que los trabajos profesionales del ingeniero técnico no estaban sometidos a condición alguna, reconociéndose que se habían hecho antes de la Calificación Urbanística, con lo que no tiene derecho al cobro de los honorarios. El motivo se desestima. La hoja de encargo obliga al profesional, mediante la remuneración correspondiente, a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o, lo que es igual, compromete una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes, habiendo declarado esta Sala que quien encarga un trabajo profesional queda obligado al pago de sus honorarios, pese a la falta de licencia, si la situación urbanística de la finca era ya dudosa en el momento del encargo y el pago no se condicionó a la obtención definitiva de la licencia (STS 28 de abril de 1999; 30 de junio 2000; 23 de septiembre 2002 ).Como quiera que el trabajo fue encomendado al actor con anterioridad a la Calificación Urbanística, sin haberlo sometido a condición suspensiva, los recurrentes asumieron el riesgo de que no se alcanzara la situación deseada, por lo que no pueden trasladar al profesional las consecuencias de una actuación improvisada o económicamente insegura, debiendo cumplir la contraprestación a que estan obligados por el contrato, independientemente de la utilidad o beneficio que pudiera haberles producido el encargo.

Del mismo modo se rechaza la infracción del artículo 1258, que no se menciona en la fundamentación del motivo, ni se deduce del contrato que la buena fe, el uso o la ley, subordinen el pago del precio a la consecución de este requisito administrativo. Las entidades demandadas conocían la situación urbanística no obstante lo cual comprometieron el encargo con la finalidad de tener preparados los proyectos "para ese momento".

DECIMO

En el tercero, se denuncia la infracción del art. 1108 del Código Civil, porque los intereses se generan sobre el capital, no sobre los impuestos que generan la obligación tributaria, en este caso el IVA. El motivo se desestima, puesto que la Sentencia recurrida no condena al pago del interés moratorio, sino al de los intereses legales del artículo 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia, y la prestación del servicio profesional está gravada con el meritado impuesto, cuya determinación corre paralela a la cantidad a que se contrae la indemnización.

UNDECIMO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Alimentación Import Export, SA e Inmobiliaria Patrocinio González SA, de un lado, y Agiles, S.A y Beltrán y Camporedondo, S.A., de otro, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintidós de Junio de dos mil . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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