STS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:4424
Número de Recurso3131/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3131/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Patricia León Grande, en nombre y representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 1999 en recurso número 2024/1994. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1998 [quiere decir 1999], cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos inadmitir e admitimos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. León Grande, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de fecha 24 de septiembre de 1994. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Debe ser rechazada la causa de inadmisibilidad opuesta por carecer la demanda de auténtico petitum [petición] y no reunir los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien en el suplico de la demanda no se identifica el acto recurrido, éste se encuentra perfectamente identificado en la demanda y en el escrito de interposición. En la demanda se contienen los hechos, fundamentos, petitum y causa de pedir.

La excepción consistente en la falta de acuerdo gubernativo que autorice al presidente del Colegio a interponer acciones procesales ha sido contestada en conclusiones recordando que la Ley 2/1974, en su artículo 5 g), dispone que corresponderá a los Colegios ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión; que los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española aprobados por Orden de 25 de septiembre de 1970, en su artículo 84, establecen que corresponde al presidente, entre otras funciones, la representación legal del Colegio, a cuyo fin autorizará cuantos documentos sean precisos para la normal marcha de la Corporación y que éste puede otorgar poderes de toda clase y, en especial, a favor de los procuradores de los Tribunales.

A la cuestión litigiosa da respuesta la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero del 1997. En el caso presente, examinado el poder del procurador, resulta que fue otorgado por la presidencia del Colegio recurrente en virtud de las facultades reconocidas en el artículo 84 de los Estatutos. Sin embargo, como afirma la expresada sentencia, con esto lo único conseguido es regular con carácter general el poder de postulación de la entidad, pero no su voluntad de litigar en este caso, decisión que corresponde al órgano que señalen los propios Estatutos, cuyo contenido es desconocido por la Sala. Una cosa es que sea el presidente el facultado para otorgar el poder para pleitos y otra distinta quién sea el órgano con competencia para decidir si se litiga o no, lo que excede de las funciones de la presidencia.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio Oficial de Colegios Veterinarios de Madrid se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión.

Cita los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 57.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 y artículo 24.1 de la Constitución.

El Tribunal a quo ha infringido el artículo 57.3, entonces vigente, al no apreciar de oficio la posible falta de legitimación del ahora recurrente y, en consecuencia, no conceder, por ser defecto subsanable, el plazo de diez días previsto en el citado artículo para su subsanación. Por el contrario, dejó su estudio y decisión para el momento final de la sentencia, resolviendo mediante la inadmisibilidad con indefensión para la parte, la cual no tuvo con posterioridad a la formalización del recurso momento procesal oportuno para subsanar al tratarse de la posibilidad de aportar un documento no aportado con el escrito de interposición del recurso.

La doctrina y la jurisprudencia consideran prioritario el examen de las causas de nulidad de pleno derecho antes de pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad. Cita las sentencias de 22 de diciembre de 1986, 27 de febrero de 1991, y 19 de noviembre 1991. Esta jurisprudencia solamente sufre una importante corrección cuando se trata de las causas a) y f) del artículo 82 de la Ley de 1956 (falta de jurisdicción, competencia y extemporaneidad del recurso), pero no cede su vigencia en causas como la que aquí se plantea de falta de legitimación del recurrente por no acompañar acuerdo gubernativo al recurso, máxime cuando se trata de una cuestión subsanable.

En la demanda se pedía la declaración de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de los acuerdos adoptados. Se alegaba que el Presidente del Colegio de Madrid no había sido convocado y que la convocatoria se funda en unos Estatutos que el Tribunal a quo tiene declarados inexistentes (sentencia de 15 de octubre de 1994). Se citaba el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992.

El Tribunal Supremo ha seguido una línea de interpretación flexible y antiformalista de las causas de inadmisibilidad del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción. Cita las sentencias de 9 de abril de 1991 y 11 de abril de 1991.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 33/1990 y de 16 de septiembre de 1997.

Un autor ha defendido la inconstitucionalidad de las declaraciones de inadmisibilidad en el trámite de sentencia y la necesidad de reducir en el ámbito legislativo las causas de inadmisibilidad a aquellos casos en que se produce un incumplimiento de requisitos previos que sirven para garantizar fines constitucionalmente legítimos y protegibles. Considera irrenunciables la jurisdicción, competencia y el plazo de interposición. Por el contrario, la omisión de los demás requisitos no tendría entidad para ser considerada como condicionante del pronunciamiento de fondo, de tal forma que no estaría justificada su conceptuación como causa de inadmisibilidad, sería aplicable el principio de subsanación y, en el caso de no subsanarse, no debería llevar a un pronunciamiento de inadmisibilidad, sino de desestimación sobre el fondo.

El Tribunal de instancia debió apreciar de oficio en el momento de la interposición del recurso o, a lo sumo, cuando fue alegada por la otra parte, la posible falta de legitimación y conceder el trámite de subsanación establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción. Se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución al haberse producido indefensión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 sintetiza la doctrina sobre la concurrencia de indefensión por incumplimiento de las garantías procesales.

Motivo segundo

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, con infracción de los artículos 110.3 de la Ley 30/1992, 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 32 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, 5.1 g) de la Ley 2/1974, capítulo XI y capítulo XII del Título III de los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de septiembre de 1970, por cuanto establecen la legitimación para la defensa de los intereses profesionales en el Presidente de los Colegios (artículo 84).

Contra lo que argumenta el Tribunal, en los Estatutos no existe ningún precepto que expresamente otorgue a la Junta ni a la Asamblea la facultad de interponer recurso contencioso- administrativo. Dicha facultad no está expresamente atribuida tampoco para el Consejo General y éste no incorpora a su escrito de contestación a la demanda el acuerdo gubernativo que se le exige a la parte demandante. Sin embargo, al no estar estatutariamente atribuida esta facultad a la Junta de Gobierno y estar expresamente establecida la facultad de representación del Presidente no era necesario aportar dicho acuerdo gubernativo, el cual podría sustituirse con el escrito de comunicación previa a la Administración demandada, exigida por el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 y por el artículo 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 30/1992.

En la comunicación remitida se ve que es la institución, el Colegio, el que recurre, no su presidente, el cual sólo firma el acuerdo que se comunica previamente adoptado por sus órganos de gobierno. Esta comunicación, no obstante, es fiel reflejo de lo acordado en la sesión de la Junta de Gobierno del Colegio celebrada el 29 de septiembre de 1994. En las páginas 242 y 243 del Libro de Actas de la Junta, que recogen las redactadas entre los días 17 de febrero de 1987 y 7 de diciembre de 1994 se encuentra el acta de la sesión de 29 de septiembre de 1994, en cuyo punto número 5 se adopta el acuerdo de la Junta de Gobierno para recurrir. Se acompaña copia compulsada por el Secretario del Colegio de la referida acta.

Como quiera que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta dicha comunicación previa infringe la sentencia la legislación invocada, al no considerar dicho documento como representativo del acuerdo previo de los órganos de gobierno del Colegio.

Cita la sentencia de 31 de enero de 1997. Cita, asimismo, las sentencias de 22 de febrero de 1986 y 3 de enero de 1990. Según esta última, el presidente del Colegio está investido de legitimación ad causam [para el proceso] que se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción cuya falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 82 d) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte y a no estar debidamente representada por carecer de legitimación, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración, concepto vinculado a la cuestión de fondo. En este caso se trata de la falta de convocatoria al presidente del Colegio para asistir a la Junta Plenaria y la utilización de unos Estatutos que el propio Tribunal Superior tiene reconocidos como inexistentes, obviando los vigentes del año 1970.

Motivo tercero

Amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de la jurisprudencia.

Cita las sentencias a las que se ha referido en la formalización del primero y segundo motivos de casación.

Es jurisprudencia reiterada la de que la falta de personalidad del demandante constituye un vicio in procedendo [en el procedimiento] que ha de ser alegado en casación por este motivo.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1984 y 11 de abril de 1984.

En esta última sentencia, aplicando el principio pro actione [a favor de la acción], afirma que la distinción entre la facultad de representar y la de decidir interponer acciones judiciales no ha de plantearse como requisito riguroso, sino que hay que interpretarla con flexibilidad con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional del litigante, con independencia de que sea una persona física o jurídica, rechazando la inadmisibilidad del recurso.

En el caso examinado, además de que el acuerdo colegial existía, aunque no se había incorporado al recurso, sí se había acreditado mediante el correspondiente poder general para pleitos aportado a los autos la personalidad y la representación con que comparecía el presidente del Colegio. En cualquier caso, se acompañó la comunicación previa a la Administración demandada en la que figuraba la interposición de recurso por el Colegio.

Cita la sentencia de 17 de julio de 1998.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y se dicte otra que admita el recurso indebidamente inadmitido por el Tribunal de instancia y resuelva lo suplicado en la demanda, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales Veterinarios de España se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Las citas hechas a la legislación y jurisprudencia citadas en el escrito de interposición no guardan relación con las cuestiones debatidas y el recurso carece manifiestamente de fundamento.

Termina solicitando que se acuerde la inadmisión del recurso de casación, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Colegio Oficial de Colegios Veterinarios de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 1998 [quiere decir 1999], por la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de fecha 24 de septiembre de 1994, fundado en no haber sido convocado el presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, como miembro de la misma.

La sentencia se funda en que el poder del procurador, otorgado por la presidencia del Colegio recurrente en virtud de las facultades reconocidas en el artículo 84 de los Estatutos, acredita con carácter general el poder de postulación de la entidad, pero no su voluntad de litigar en este caso, que debió acreditarse con certificación del acuerdo del órgano estatutariamente competente.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues, a juicio de la representación del recurrente, el Tribunal a quo debió apreciar de oficio la posible falta de legitimación y conceder el plazo de diez días previsto para su subsanación, de tal suerte que, al dejar el estudio y decisión de esta cuestión para el momento final de la sentencia y resolver acordando la inadmisibilidad del recurso, causó indefensión a la parte.

TERCERO

La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley.

De ahí que el artículo 57.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, disponga que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará, entre otros, el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas.

El artículo 43.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado [copia del acuerdo recurrido]».

CUARTO

La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de legitimatio ad causam [legitimación para el proceso concreto] que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.

QUINTO

La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa citado, en efecto, dispone que «si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones». En consonancia con ello, el artículo 129.2 de la misma Ley establece con carácter general que «cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior [que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley], dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia».

SEXTO

En el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 129.1 de la Ley de 1956: «Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la presente Ley, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le notificara el escrito que contenga la alegación».

Esta Sala, sin embargo, en aras del principio pro actione [a favor de la acción], que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que «el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione [...] que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [equivalente al artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio], hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 LJ [equivalente al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio], y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso».

SÉPTIMO

En el presente caso la Sala se inclina por entender que puede haber existido indefensión, como alega la parte recurrente. Ante la alegación de la falta del documento que acreditase la impugnación, la parte recurrente no permaneció pasiva, sino que formuló en el escrito de conclusiones la cita de preceptos estatutarios de la que, a su juicio, se desprendía que era suficiente con el poder acreditativo de la representación del procurador compareciente otorgado por el presidente del Colegio recurrente. Frente a este argumento la parte demandada formuló nuevas objeciones en su turno de conclusiones, frente a las que aquélla no tuvo oportunidad de reaccionar. La sentencia recurrida no aceptó las explicaciones del Colegio recurrente por los motivos que razonadamente se exponen en la misma.

Como se refleja en la jurisprudencia aportada en casación por la parte recurrente, en ocasiones esta Sala ha admitido respecto de personas jurídicas privadas que el otorgamiento del poder para el ejercicio de acciones en favor del procurador, en tanto se haga referencia a la competencia estatutaria del otorgante o al menos no conste la incompetencia del órgano que comparece para otorgar dicho poder o la exigencia de requisitos especiales en los estatutos para el ejercicio de acciones, puede determinar que se aprecie la existencia de una justificación suficiente de la capacidad de obrar procesal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998 (recurso núm. 1089/1991) funda el distinto tratamiento de este requisito en las personas públicas y privadas, entre otros extremos, en la literalidad del artículo 57.2 d) de la Ley de 1956, que habla sólo de «corporaciones e instituciones» y refiere a «las leyes respectivas» la exigencia del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades para entablar demandas, con lo cual parece ser aplicable sólo a las personas jurídico-públicas. Este argumento, sin embargo, carece de fuerza en la nueva Ley, pues el art. 45.2 d) se refiere, sin distinciones, a las «personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación».

Por ello, aunque la Sala a quo mantuviera un criterio contrario a la legitimación del compareciente, no podía estimar que la alegación mediante la que la parte recurrente argumentaba estar exenta de la necesidad de subsanar el defecto planteado fuera manifiestamente improcedente o desacertada, aunque en su contra militase el carácter mixto de los Colegios como corporaciones públicas y las circunstancias de la escritura presentada, que no hacía referencia alguna a la legitimación estatutaria del presidente otorgante para acordar el ejercicio de acciones, sino sólo para el otorgamiento de poderes para pleitos (a diferencia, por cierto, del poder presentado en casación, en el que se hace referencia al acuerdo en tal sentido de la Junta Permanente).

Esta Sala, por consiguiente, estima que la parte recurrente no actuaba de modo temerario o manifiestamente improcedente al pretender que, a pesar de las insuficiencias que se han observado, el poder que presentó otorgado por su presidente fuese aceptado como representativo de la voluntad de la Corporación profesional de recurrir. En consecuencia, al rechazar esta pretensión, resultaba adecuada la aplicación de la solución jurisprudencial que considera que el planteamiento de la cuestión por la contraparte no exime al Tribunal de plantearla de oficio, otorgando la facultad de subsanación, en el caso de que pueda apreciarse indefensión.

En efecto, el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva obliga a inclinarse a favor de la acción en los casos de existencia de duda acerca de la existencia de una posible indefensión. Al no haberlo apreciado así el Tribunal de instancia, y no haber estimado necesario hacer uso de la facultad de plantear de oficio la posibilidad de subsanación, debemos inclinarnos, a la vista de las circunstancias concurrentes y del estado actual de la jurisprudencia, por la estimación de este motivo del recurso.

OCTAVO

En el motivo segundo se denuncia que la falta de acuerdo de interposición del recurso debió entenderse sustituido con el escrito de comunicación previa a la Administración demandada, exigida por el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 y por el artículo 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 30/1992, del cual, a su juicio, se desprende que es la institución, el Colegio, el que recurre, no su presidente (como así se desprende de la copia compulsada por el Secretario del Colegio del acta correspondiente a la sesión en que la Junta acordó impugnar la convocatoria del Consejo General recurrida, que se acompaña al escrito de interposición del recurso de casación).

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El Tribunal de instancia, como se deduce de la sentencia recurrida y del examen del expediente, no tuvo conocimiento del acta de la que podía deducirse que el órgano competente del Colegio adoptó el acuerdo de recurrir. Se aportó únicamente la comunicación previa de la interposición del recurso contencioso-administrativo a la Administración, en la que figura la firma del presidente y se hace constar la intención colegial de interponer el recurso, pero se omite cualquier referencia a la existencia de un acuerdo corporativo en tal sentido. La parte recurrente, al fundar el tercer motivo de casación, mantiene que el acuerdo de recurrir existía, pero acepta que no fue incorporado al recurso.

Extemporáneamente se presenta con el recurso de casación la copia de la correspondiente acta, que debió ser presentada ante el Tribunal de instancia. A salvo lo dicho en cuanto a la estimación del primer motivo de casación, no se advierte que éste incurriera en infracción de garantía procesal alguna por no tener en cuenta un documento que no pudo conocer.

DÉCIMO

En el motivo tercero se alega infracción de la jurisprudencia citada en los dos motivos anteriores y de la que sienta el principio pro actione en relación con la falta de reconocimiento de la representación procesal de la parte actora, por entender que el correspondiente poder general para pleitos aportado a los autos acreditaba la personalidad y la representación con que comparecía el presidente del Colegio y que este documento, unido a la comunicación previa a la Administración, en una interpretación flexible, determinaba que debiera reconocerse la personalidad de la parte actora.

Este motivo no debe ser examinado por haberse apreciado el quebrantamiento de las formas procesales con infracción de las normas reguladoras del proceso que determina la retroacción de actuaciones y, en consecuencia, que el examen de las posible infracciones del Ordenamiento jurídico imputables a la sentencia deba ser pospuesto al examen de un hipotético recurso de casación contra la que se dicte en su momento.

UNDÉCIMO

El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d) (la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate).

Procede, en consecuencia, ordenar reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala de instancia plantee de oficio la posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en no haber aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas (artículo 57.2 d] de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956), concediendo a la parte actora, al amparo del artículo 129.2 de la misma Ley, el plazo de diez días para subsanar el defecto con suspensión del plazo para dictar sentencia; y, verificado, se dicte nueva sentencia.

DUODÉCIMO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues sobre las costas causadas en la instancia decidirá la sentencia definitiva y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Colegios Veterinarios de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de enero de 1998 [quiere decir 1999], cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos inadmitir e admitimos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. León Grande, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de fecha 24 de septiembre de 1994. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala de instancia plantee de oficio la posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en no haber aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas (artículo 57.2 d] de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956), concediendo a la parte actora, al amparo del artículo 129.2 de la misma Ley, el plazo de diez días para subsanar el defecto con suspensión del plazo para dictar sentencia; y, verificado, se dicte nueva sentencia.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia, sobre las que resolverá la sentencia definitiva. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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