STS 122/2009, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8ª, por SOCIEDAD MERCANTIL ALLIED DOMECQ, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Moreno Morejón contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal, el día 31 de Octubre de 2003, en el rollo de apelación nº 320/03, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario nº 155/0. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ALLIED DOMECQ, S.A., en concepto de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, en representación de D. Blas, y en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, D. Blas, contra ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. (anteriormente denominada Fernando A. de Terry, S.A. Territorial Distribuidora, S.A. y Terry Distribuidora, S.A.). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS UNA PESETAS (38.647.301 pesetas) en concepto de honorarios profesionales, cantidad a la cual habrá de aplicarse el I.V.A. y la retención de I.R.P.F. correspondiente, más sus intereses legales; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, formulando la representación de la mercantil ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A., dentro del plazo para contestar a la demanda, declinatoria por falta de competencia territorial, la cual fue admitida a trámite acordándose la suspensión del pleito principal, hasta la resolución de la Declinatoria. Por Auto de fecha 7 de octubre de 2002, se resolvió: "ACUERDO no estimar la cuestión de competencia por declinatoria planteada por la demandada "ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A." y en consecuencia no haber lugar a la inhibición interesada, se alza la suspensión del curso de los autos principales. Impongo a dicha demandada las costas ocasionadas en este incidente. Se alza la suspensión del curso de los autos".

Contestada la demanda por la representación de ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A., mediante el oportuno escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada. Con condena en costas".

Por resolución de fecha 5 de noviembre de 2002, se acordó tener por contestada la demanda, y convocar a las partes a una Audiencia, señalándose día y hora, y celebrada ésta y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se acordó señalar nuevamente la celebración de la oportuna Vista, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 2003 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. RAFAEL MARÍN BENÍTEZ, en nombre y representación de D. Blas, interpuesta contra, la mercantil ALLIED DOMECQ, S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de ciento noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y siete euros con ochenta y tres céntimos (32.390.001 pesetas), en concepto de honorarios profesionales, cantidad a la cual habrá de aplicarse el IVA y retención del IRPF correspondientes, más sus intereses legales. Las costas causadas en este litigio deberán ser satisfechas por las partes, cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ALLIED DOMECQ, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia, con fecha 31 de octubre de 2003, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Moreno Morejón, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALLIED DOMECQ, S.A., contra la Sentencia dictada el dieciocho de Marzo de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 155/01. CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la demandada ALLIED DOMECQ, S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte los interpuso ante el mismo articulándolos en los siguientes motivos:

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal:

Primero

Al amparo del artículo 469/1/2 LEC, infracción del artículo 217 de la LEC.

Segundo

Al amparo del artículo 469/1/4 LEC, infracción por incongruencia omisiva del artículo 24 de la Constitución Española, así como el artículo 218 LEC.

Recurso de Casación:

Primero

Al amparo del artículo 477/1 LEC en relación con su artículo 479/3, infracción del párrafo 2º del artículo 1281/2, así como el artículo 1282, ambos del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 477/1 LEC en relación con su artículo 479/3, vulneración del artículo 1256 del Código Civil.

Por resolución de fecha 2 de enero de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ALLIED DOMECQ, S.A. en calidad de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero en nombre y representación de D. Blas, en calidad de parte recurrida. Admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por Auto de fecha 31 de julio de 2007 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Blas, impugnó los mismos solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de febrero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes:

  1. D. Blas había contratado con Fernando A. de Terry, S.A. y TERRITORIAL DISTRIBUIDORA, S.A. (TEDISA), sustituidos luego por ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. ahora recurrida, los servicios de asesoría jurídica, con la finalidad del "recobro en vía judicial o extrajudicial de impagados procedentes de las dos sociedades".

  2. Las cláusulas del contrato, en lo que aquí importa fueron las siguientes: se prestaba el servicio mediante el cobro de 225.000 Ptas. (1.352,28 euros) mensuales; además "en el caso improbable de una eventual condena en costas a cargo de Fernando A. de Terry, S.A. y TERRITORIAL DISTRIBUIDORA, S.A. (TEDISA), nuestras minutas como letrados (a satisfacer por la condenada en costas), quedarían subsumidas dentro de los honorarios mensuales propuestos, y por lo tanto no tendrían que ser pagadas por ninguna de dichas sociedades".

  3. El 9 de mayo de 2000, TERRY DISTRIBUIDORA, S.A. denunció el referido contrato, que acabó el 22 de junio del mismo año. En aquel momento el letrado demandante cesó en la dirección de los asuntos que tenía encomendados y los traspasó al nuevo asesor jurídico de sus antiguos clientes. Pese a haberse dictado sentencia estimatoria a favor de la entidad codemandada en muchos de los procedimientos dirigidos por el letrado, no se le había abonado cantidad alguna en concepto de honorarios.

  4. La demandada se opuso, considerando que las cantidades relativas a los asuntos ganados, dirigidos por el letrado demandante, no constaban en las cláusulas del contrato y citaba la práctica de que el abogado hacía suyas las costas siempre que el demandado en el pleito pagara el principal y que asimismo abonara las costas. Señaló la demandada que D. Blas no devengaba minutas. Y añadía que las costas son un crédito del litigante y no del abogado.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Jerez de la Frontera nº 4, de 18 de marzo de 2003, estimó la demanda. Después de señalar los hechos probados, sobre el núcleo de la cuestión dice que se centra "en dilucidar si efectivamente las cantidades reclamadas, correspondientes a los honorarios del letrado devengados cuando exista condena en costas de la contraria, estaban incluidas dentro de los honorarios estipulados en el contrato de arrendamiento de servicios como precio de los mismos". Resulta aplicable el Art. 1281 CC y al no establecerse nada en el contrato respecto al destino de las costas cuando fueren favorables, "debe entenderse que efectivamente de la interpretación del contrato celebrado entre las partes, aplicando lo dispuesto en el Art. 1287 CC en relación con el Art. 1281 CC, los honorarios del letrado demandante incluían no sólo el estipulado mensualmente, sino también los que la parte contraria hubiere de pagar en concepto de costas", honorarios que son exigibles desde que se impone la condena del demandado. Sin embargo, no aceptó todas las cantidades reclamadas, porque dos de los pleitos no terminaron con sentencia favorable, por lo que condena al pago de 32.390.001 Ptas. (194.667,83 euros), estimando así parcialmente la demanda.

  6. Apelada la anterior sentencia por la demandada, la de la Audiencia Provincial Cádiz, sección 8ª, de 31 octubre 2003, desestimó el recurso de apelación. Argumenta lo siguiente: "esta Sala muestra su total conformidad con la interpretación realizada por la juzgadora, en primer lugar porque ninguna influencia tiene en tal consideración el extremo de la facilidad probatoria prevista en el artículo 217.6 de la ley procesal, ya que en el presente caso la prueba estaba al alcance de la entidad demandada, dueña y señora de los procedimientos en los que haya intervenido y en los que se haya podido producir la condena en costas al litigante contrario, siendo así además que en el presente procedimiento no le hubiera costado a ninguna de las partes solicitar de los juzgados correspondientes testimonio de las fases de ejecución de sentencia y comprobar así las incidencias habidas en ellas sobre pago o no de costas", añadiendo que "volviendo al tema de la carga de la prueba, hay que recordar a la recurrente que el derecho al devengo por parte del abogado se produce desde el punto y hora en que se gana el pleito con condena en costas a la parte contraria, sirviendo dichas costas simplemente como índice de cuantificación de los honorarios, pero nunca como condición para que nazca la obligación de pagar. Por ello entendemos que el artículo 217.3 de la ley procesal ha sido aplicado correctamente por la juzgadora de instancia, debiendo añadir la Sala que en caso de que entendiéramos que el letrado, que recordemos ha cesado en sus relaciones con la entidad demandada, no genera su derecho al cobro hasta que la entidad no cobre las costas del correspondiente procedimiento, sería tanto como dejar la validez y el cumplimiento del contrato que unía a los litigantes, al arbitrio de una de las partes contratantes, en este caso la recurrente, lo cual vulneraría lo prohibido por el artículo 1256 del Código civil ".

  7. ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1,2 LEC, y recurso de casación, al amparo del art. 477.1 LEC, que fueron admitidos por auto de esta Sala de 31 de julio de 2007.

  8. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Al amparo del Art. 469.1,2 LEC, la recurrente en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal señala la infracción del Art. 217 LEC, por mantener que a la recurrida correspondía probar el no pago por los contrarios de las costas a que éstos hubieren sido condenados. Señala que del principio de facilidad probatoria, base de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba, para decidir a quién corresponde dicha carga hay que tener en cuenta quién tiene mayor facilidad probatoria, de modo que siendo un hecho más fácil de probar para una parte que para otra, será la primera quien debe probarlo. De acuerdo con ello, el tratamiento de la sentencia sobre esta cuestión es: a) el juzgado de 1ª Instancia señala que el demandante tiene derecho al cobro, a menos que se acredite que dichas cantidades nunca se cobraron; b) la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz después de decir que la ahora recurrente era "dueña y señora de los procedimientos en que ha intervenido", se contradice porque afirma que en el presente procedimiento no hubiera costado nada a las partes solicitar los correspondientes testimonios de estado de los pleitos emprendidos, lo que a juicio de la recurrente nada tiene que ver con la carga de la prueba y se ha vulnerado el principio, al estar todos los procedimientos controlados por el Sr. Blas, abogado demandante, que hacía años que habían finalizado y que no había habido pago de costas por el contrario, como le constaba al propio demandante.

El primer motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo, que alega la infracción del Art. 24 CE y del Art. 218 LEC, al no pronunciarse la sentencia recurrida ni expresa ni tácitamente sobre la existencia de datos de hecho que, por vía de presunciones, acreditaban el no pago de las costas por parte de los contrarios. La parte pretendió que se considerara la virtualidad de la prueba de presunciones. Estos hechos se alegaron en la alzada y pese a la importancia de fondo, la Sala de apelación no las ha ni tan siquiera analizado, cuando de haberlo hecho, podría haber variado sustancialmente el sentido de su resolución. Por ello entiende que no puede considerarse que dichas presunciones hayan sido tácitamente desestimadas, por lo que se produce una incongruencia omisiva.

Ambos motivos se desestiman.

En el presente recurso debe partirse de una base aceptada por ambas partes: que en el contrato del abogado demandante con la ahora recurrente se establecieron las consecuencias que la pérdida de los pleitos produciría en el letrado, pero no se decía nada respecto a las que el éxito en las reclamaciones produciría en el cliente demandante. La sentencia recurrida ha considerado probado el usus fori, según el cual el abogado unido a su cliente por un contrato de prestación de servicios de los que reciben el nombre de iguala, tenía derecho a cobrar sus honorarios además de las cantidades mensuales que el cliente pagaba.

Sentado lo anterior, la recurrente pretende ahora que se consideren infringidas las reglas de la carga de la prueba con relación a la existencia de tales deudas, ya que desde el primer momento ha pretendido que el pago de los honorarios estaba sometido a dos condiciones, que sostiene que no se han cumplido, teniendo la carga de probarlas el actor.

Es regla aceptada que al deudor corresponde probar que se ha efectuado el pago; por ello se entiende que no se le exige la prueba de que el demandado no ha efectuado el pago, porque la prueba de un hecho negativo, el no pago, resulta de extrema dificultad y, además, porque aplicando precisamente el principio de facilidad probatoria que se dice vulnerado en este recurso, las pruebas de este hecho, el pago, suelen estar en posesión de quien está más interesado en hacerlo valer, que será el deudor. Por ello se distribuye la carga de la prueba, atribuyendo la que se considera más próxima a la parte, de modo que "a cada parte le corresponderá la prueba de que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria". Esta regla es la contenida en el art. 217.2 LEC, que establece que "incumbe al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que el párrafo 3 del propio art. 217 LEC impone al demandado la carga de probar los que "impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior". Así ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2008 (ver asimismo la de 9 julio 2008 ). De acuerdo con estas reglas, correspondía al demandado probar que se habían hecho efectivos los honorarios reclamados por el demandante, ya que como deudor, le correspondía dicha carga, según se deduce del art. 217.3 LEC, cosa que no ha efectuado, por lo que no se ha producido la infracción que señala.

Respecto del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que denuncia que no se han tenido en cuenta las presunciones que según la recurrente se han omitido, produciendo una incongruencia omisiva, debe recordarse que la incongruencia consiste en la inadecuación de las decisiones judiciales a las peticiones efectuadas en la demanda o en la reconvención. Lo que pretende ahora la parte recurrente es calificar como "presunciones" lo que simplemente son las conclusiones a la que esta parte llega después de analizadas las pruebas aportadas y llevadas a cabo en el procedimiento, a las que da una interpretación distinta de la que ha realizado la Sala, de modo que no deben confundirse las presunciones, con la valoración de la prueba y las conclusiones a que se llega después de efectuarla.

En consecuencia de todo ello, no puede considerarse que haya habido indefensión ni violación del art. 218 LEC, puesto que el tribunal no se ha desviado de la causa de pedir, que es lo que rige el procedimiento y ha interpretado los hechos de forma distinta a cómo pretendía la recurrente, lo que no ocasiona indefensión como ha tenido ocasión de señalar esta Sala (en sentido parecido, STS de 12 noviembre 2008 ).

  1. Recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo señala la infracción del Art. 1281.2 CC, así como del art. 1282 CC, que han sido infringidos por interpretar la sentencia recurrida que D. Blas tiene derecho a cobrar lo que reclama con independencia del pago de las costas por los contrarios. La interpretación del contrato es arbitraria al ser contraria a la voluntad de las partes, porque a) nada tiene que ver el razonamiento judicial con el principio de la carga de la prueba; b) porque se aparta de la sentencia recurrida, aun después de decir que está conforme con la misma; c) deja sin respuesta las preguntas que surgen de las presunciones especificadas, puesto que si el derecho surgió cuando hubo condena en costas, ¿por qué tardó tantos años en reclamar? No se compadece con los actos del Sr. Blas anteriores o coetáneos al contrato, porque nunca reclamó a sus clientes contraprestación alguna durante 10 años. Añade la recurrente que para que hubiera sido efectivo el derecho al cobro, se requería que los contrarios hubiesen sido condenados en costas, pero esta condena por sí sola no conllevaba que el demandante pudiera exigir el cobro de sus derechos profesionales si, previamente, los contrarios no habían pagado las costas procesales a que habían sido condenados, de modo que "el devengo o nacimiento del derecho se produce con la condena en costas: la exigibilidad de ese derecho exige el previo pago de esa condena en costas".

El motivo no se estima.

La recurrente se centra en la interpretación del contrato concluido con el demandante D. Blas y debe recordarse aquí que de forma reiterada y unánime, la jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo que se trata de una función atribuida a los tribunales de instancia, que sólo puede ser revisable en casación cuando resulta errónea, ilógica o viole las normas hermenéuticas contenidas en las reglas establecidas en las disposiciones del Código civil (STS de 27 noviembre 2006 y las allí citadas, entre muchas otras).

Esta Sala no observa que concurra ninguna de las anomalías que la autorizan para revisar la interpretación efectuada en la sentencia recurrida, porque, además, la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre D. Blas y la recurrente no impedía el pago de los honorarios en el caso en que se interpusiera una demanda que acabase de forma exitosa para la demandante cliente del Sr. Blas. Además resulta lógico que si al Abogado se imputaban las consecuencias de la falta de éxito de la demanda interpuesta, de modo que según, las cláusulas transcritas, debía asumir el pago de las costas que ocasionara, si la acción era exitosa, debía cobrar los honorarios, que no estaban incluidos en las cláusulas contractuales. De otra forma, se hubiera producido un desequilibrio contractual, con el consiguiente enriquecimiento de la parte que no debe abonar ninguna cantidad cuando pierde el pleito y tampoco cuando lo gana.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación alega la vulneración del Art. 1256 CC, al señalar la sentencia recurrida que se estaría dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, si se fallase que el Sr. Blas sólo tendría derecho a cobrar los honorarios cuando se hubiesen pagado las costas. Insiste en que el derecho del actor dependía de un tercero, es decir, del pago de las costas por parte del condenado a las mismas, ya que si no las pagaba, el Sr. Blas no podía reclamar nada de su cliente.

El motivo se desestima.

La recurrente olvida de nuevo que, de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, se ha llegado a la conclusión de que las cantidades se debían y no puede ahora intentar imponer su criterio, olvidando lo que se ha considerado probado en el procedimiento, que no puede ser revisado en casación, porque como se ha puesto de relieve repetidamente, la casación no es una tercera instancia, en sentencias que por su reiteración, son de público conocimiento, lo cual obvia su cita concreta.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 31 octubre 2003, determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el rollo de apelación nº 320/03.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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