STS 136/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:979
Número de Recurso1915/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución136/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de San Bartolomé de Tirajana, cuyo recurso fue interpuesto por DON Andrés , representado por la Procurador de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en el que son recurridos DOÑA Marina y DON Carlos Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana fueron vistos los autos de menor cuantía nº 178/94, seguidos a instancia de los cónyuges Don Carlos Ramón y Doña Marina , contra Don Andrés , sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibiéndolo a prueba y, una vez cumplidos los restantes trámites procesales necesarios, dictar sentencia condenando a dicha demandado a lo siguiente: a) A devolver a mis representados la suma de pesetas un millón trescientas treinta y cinco mil (1.335.000.-), que recibió en concepto de honorarios a justificar, lo que no ha hecho pese a los reiterados requerimientos y a su expresa manifestación de haber renunciado a los honorarios que pudiera haber devengado; todo ello como cantidad principal de esta reclamación, más los intereses que correspondan, conforme a la liquidación que se practique en su día desde la iniciación del presente juicio.- b) A devolver igualmente a mis representados las escrituras de propiedad de los bungalows NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del complejo Sun Club, en Playa del Inglés, que todavía se encuentra en poder del demandado y c) A indemnizar a mis representados por el concepto de daños y perjuicios que les ha ocasionado durante el tiempo que ha transcurrido desde Noviembre de 1.992 hasta finales de Septiembre de 1.993, que aproximadamente cifran en la cantidad de pesetas Veinte millones (20.000.000.-), por diversos conceptos, entre los que están: rentas dejadas de percibir, gastos de personal, pasajes de avión a Alemania, etc. etc.; y que se le condene, además, en las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...interesando se siga el juicio adelante por sus trámites con recibimiento del mismo a prueba, para en definitiva, dictar sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos del actor, con expresa condena en costas al mismo".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado, estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Martín Herrera en el sentido siguiente: a. Condeno a Don Andrés a devolver a Don Carlos Ramón y Doña Marina la suma de 1.335.000.- pesetas con sus intereses desde la interposición de la demanda.- b) Declaro no haber lugar a la devolución de documentos solicitada, en cuanto no han acreditado los demandantes que fueran entregadas al demandado o que éste las tenga en su poder.- c) Declaro haber lugar a indemnización de daños y perjuicios únicamente en cuanto a las costas y gastos abonados efectivamente por Doña Antonia , u otra persona en su nombre a la demandada Administración Turística Canaria, S.A. en los autos civiles 192/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria y d. No ha lugar a la imposición de costas, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Andrés contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en los autos sobre juicio de menor cuantía nº 178/94, así como la adhesión al mismo planteada por Don Carlos Ramón y Doña Marina , confirmando íntegramente la citada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por partes iguales".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Don Andrés , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone este motivo por infracción del artículo 504 de la misma Ley procesal, así como de reiterada jurisprudencia que señala que la no acreditación del derecho personal en base al que demanda implica falta de legitimación, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1.949 y 26 de Junio de 1.947 o 6 de Noviembre de 1.941".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil así como de reiterada jurisprudencia que interpreta su alcance: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.964, 23 de Octubre de 1.965, 16 de Octubre de 1.987 y 1 de Diciembre de 1.987".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a la necesidad de congruencia entre las sentencias y las pretensiones deducidas en la demanda y el pleito".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado letrado en ejercicio, recurre la sentencia que, estimando en parte la demanda, le condenaba a devolver a los demandantes un 1.335.000 pesetas que previamente habían entregado al demandado en concepto de provisión de fondos; devolución, que se hacía en virtud de la renuncia que había prestado el Letrado, al resolver el contrato con los clientes, al pago por estos, de los honorarios profesionales devengados, condenándolo también en concepto de indemnización de daños y perjuicios por su negligente actuación profesional al abono de las costas y gastos judiciales que habían sido satisfechos por Dª Antonia u otra persona en su nombre, a la entidad demandada en los autos civiles 192/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas, la mercantil Administración Turística Canaria S.A.; es de señalar que, los actores, según aparece acreditado en la sentencia recurrida, contrataron los servicios profesionales del Abogado demandado para sus asuntos particulares, y para la asesoría jurídica de SUN TOURS S.L., en cuanto como personas físicas, son propietarios de varios bungalows en el Complejo SUN CLUB de la Playa del Inglés, ejerciendo actividades de administración, arrendamiento y compraventa de inmuebles a través de SUN TOURS CANARIA S.L., sociedad esta, constituida por ambos esposos el 20 de marzo de 1992, mediante la cual, ejercitan sus actividades comerciales.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, y al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 504 de la referida ley procesal, así como la reiterada doctrina de la jurisprudencia que señala que la no acreditación del derecho personal en base al que demanda implica falta de legitimación.

El motivo ha de ser desestimado, y ello, prescindiendo de la inapropiada invocación de los preceptos legales que hace en el encabezamiento del motivo, y aunque formalmente sea la exposición e invocación a la doctrina jurisprudencial correcta. La cuestión de la falta de legitimación activa fue planteada ya en primera instancia y resuelta en las sentencias de instancias, en el sentido de desestimar la excepción. en cuanto como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, el Tribunal de apelación ha entendido que esta acreditado, incluso por la misma formulación de la posición primera redactada por el demandado para que fuese absuelta por los actores, en la que da por sentado que fueron los Srs. MarinaCarlos Ramón , los que concertaron los servicios profesionales del Sr. Andrés , como se deduce sencillamente de la formulación de la posición en los siguientes términos: "Confiese ser cierto que quién confiesa y su cónyuge contrataron al Sr. Andrés como abogado para sus asuntos particulares y para la asesoría jurídica de SUN TOURS CANARIA, S.L."; por lo que no hay duda de la admisión por el propio demandado de la relación jurídica material, cuyos efectos se discuten en el pleito, entre los actores y el demandado, lo que unido a que también se tiene por probado en la sentencia que la mercantil SUN TOURS CANARIA, S.L., es una entidad propiedad de los actores (la fundaron y son los únicos socios), por medio de la cual instrumentan sus relaciones comerciales referentes a la administración arrendamiento y compraventa de inmuebles relativas al turismo siendo propietarios de diverso bungalows. Además no sólo los actores han sido los que contrataron los servicios del Abogado, sino también los que resolvieron el contrato, por entender que realizaba su trabajo de forma negligente y no les daba cuenta de su gestión, por lo que pusieron en conocimiento del Colegio de Abogados de esa conducta del Letrado, lo que motivó la aceptación por este de la resolución contractual.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 6 del Código civil y la jurisprudencia que interpreta el alcance del mismo.

El motivo ha de ser desestimado. Se refiere al pronunciamiento estimatorio de la demanda en la que se reclamaba la suma de 1.335.000 pesetas que los actores habían anticipado al demando en concepto de provisión de fondos, y al hecho de que como consecuencia de la denuncia o puesta de manifiesto por los Srs. Carlos RamónMarina al Colegio de Abogados de la conducta del demandado, este aceptó la resolución del contrato, devolvió los documentos que tenía de los clientes, y renunció a los honorarios devengados, surgiendo la disconformidad con la sentencia de la Audiencia del alcance que se había de dar a la renuncia; entendiendo el recurrente que la cantidad que se reclama de 1.335.000 pesetas, se refiere a honorarios que ya han sido satisfechos, por lo que no deben ser objeto de devolución, y sin embargo, la sentencia entiende que esa cantidad se adelantó en concepto de provisión de fondos, para satisfacer futuras actuaciones del Letrado, trabajos, que no ha acreditado en autos, haya realizado, por lo que con independencia de la acepción que haya de darse al término "devengados", la cantidad ha de ser devuelta a los clientes que la prestaron en concepto de provisión, y ello aunque no existiese la renuncia, que en este supuesto, por referirse a un derecho potestativo, no perjudicar a tercero y estar hecha de forma explícita y terminante, ha de producir los efectos legales de extinguir el derecho, y de acuerdo con el examen y valoración de la prueba llevada a efecto en la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación acepta y tiene por reproducida la sentencia de apelación, el hoy recurrente, no ha acreditado la intervención en los procedimientos que alegó haber efectuado en su contestación a la demanda.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la vulneración por la sentencia recurrida, del art. 1101 del Código civil, en cuanto fue condenado el demandado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al pago de las costas abonadas por los ahora recurridos, a la mercantil Administración Turística Canaria S.A. en los autos 192/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Las Palmas, y ello porque entiende el recurrente, que la Audiencia de Las Palmas aplicó el citado precepto, como si de indemnización de una responsabilidad objetiva se tratase, apreciación esta que no se atiene a la realidad, en cuanto la demanda de desahucio formulada en representación de los hoy actores, fue desestimada por haberla presentado ante Juzgado incompetente para conocer del juicio de desahucio, y ello lo fue por negligencia profesional del Letrado, que debía saber las reglas de competencia, actuación profesional, que ha producido un daño, manifiestamente derivado de la misma, cual ha sido la condena al pago de las costas causadas por la demandada en ese juicio sumario, la entidad Administración Turística Canaria S.A., a los actores del presente procedimiento. Sin que pueda ser obvice a ello, la alegación, carente de fundamento, de que la jurisprudencia es vacilante respecto a esta cuestión, argumentación esta, que no puede admitirse cuando al respecto hay una regla tan clara como la 13ª del art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que difiere la competencia territorial al Juez del lugar donde esta sita la finca. Por lo que es claro que no se da la vulneración denunciada, y en su virtud ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO

Finalmente en el motivo cuarto y último del recurso y al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la misma ley, en cuanto que en el pronunciamiento c) del Fallo de la sentencia condena en concepto de indemnización al pago de las costas que han satisfecho los demandantes a la sociedad Administración Turística Canaria, S.A., cuando no se comprendía en la demanda este concepto.

El motivo ha de ser desestimado, ya que en el suplico de la demanda se solicitaba la condena del demando en concepto de indemnización de todos los daños y perjuicios que se acreditaran en fase probatoria se le han producido por la actuación negligente del demandado, señalando distintos conceptos entre los que no se incluían las costas de un juicio anterior; sin embargo, es claro que la cita, se hacía de esos conceptos, lo era a vía de ejemplo con posibilidad de admitir otros como ha sido el de las costas, siempre que el perjuicio fuera consecuencia de la actividad negligente imputable a una incorrecta actuación profesional del demandado en relación con el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a los ahora litigantes; circunstancias que como se ha dicho al estudiar el anterior motivo se dan en el pronunciamiento relativo a la indemnización por el pago de las costas, a la que fue condenado por haber planteado el demandado la demanda ante Juez incompetente, y que además ha sido una cuestión que se ha discutido ampliamente en la instancia, habiendo sido objeto de prueba.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación y consecuentemente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Don Andrés , contra la sentencia de siete de abril de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguidos con el nº178/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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