STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8496
Número de Recurso3740/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Domingo y D. Hugo , representados por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre clausura y cese de actividad de venta de productos alimenticios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 620/93 promovido por D. Domingo , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y D. Hugo , sobre clausura y cese de actividad de venta de productos alimenticios en el inmueble número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo , vecino de Madrid, contra el decreto de fecha 25 de Marzo de 1993, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Retiro, del Ayuntamiento de Madrid (desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por dicho interesado, el día 9 de Junio de 1992, contra el decreto de fecha 31 de Julio del propio año, del mismo Concejal Presidente, que dispuso la clausura y cese de la actividad calificada de "Venta de Productos Alimenticios", que se desarrollaba en el emplazamiento sito en la finca número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, por no disponer el titular de tal actividad, D. Hugo , vecino de dicha ciudad, de la preceptiva licencia municipal de Actividad e Instalación, a su nombre para el ejercicio de la indicada), por la causa expresada en el artículo 82, apartado b), en relación con el artículo 28, apartado 1, letra a), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no estar legitimado aquel interesado para interponer el presente recurso jurisdiccional, por no ser el mismo afectado o perjudicado directamente por las expresadas resoluciones municipales sobre clausura de actividad clasificada. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Domingo y por D. Hugo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Octubre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de D. Domingo y de D. Hugo , la sentencia de 7 de Octubre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 620/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Domingo contra el decreto de fecha 25 de Marzo de 1993, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Retiro, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho interesado, a través de escrito presentado en fecha 9 de Junio de 1992 en la Sucursal del Raja-Cibeles, del Servicio de Correos de Madrid, contra el decreto de fecha 31 de Julio de 1992, del mismo Concejal Presidente, por el que se dispuso la clausura y cese de la actividad de "Venta de Productos Alimenticios", que se desarrollaba en el emplazamiento sito en el inmueble número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, por no disponer el titular de tal actividad D. Hugo , vecino de la repetida ciudad, la preceptiva licencia municipal de Actividad e Instalación para el ejercicio de la indicada actividad. Según la sentencia que se recurre, el propietario del local en el que se desarrollaba la actividad clausurada era el Sr. Domingo , y el titular de la actividad, el Sr. Hugo . La sentencia de instancia también subraya el hecho de que el Sr. Hugo , que no fue recurrente, fue emplazado para formular alegaciones. En mérito de ello declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo .

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos los Sres. Domingo y Hugo .

SEGUNDO

Una primera precisión es necesaria. El Sr. Hugo no interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa impugnada. Esta actividad de impugnación la desplegó, exclusivamente, y como se ha hecho constar, D. Domingo .

Si D. Hugo intervino en el recurso contencioso-administrativo fue por el emplazamiento ordenado por la Sala el 3 de Mayo de 1995, pero en el escrito personándose ante la Sala no afirma la calidad con la que comparece, aunque solicita la anulación del acto impugnado.

De estas actuaciones se desprende que D. Hugo no podía comparecer en el proceso con la cualidad de demandante por la elemental consideración de que no había interpuesto recurso contra la resolución impugnada. Tampoco podía ostentar la posición de demandado, si se tiene en cuenta que la resolución impugnada parece perjudicial a sus intereses y lo que solicita es la anulación de la misma, ya que el demandado ha de pedir el mantenimiento del acto impugnado, y no su anulación, como es el caso. Por ello, no se comprende fácilmente el emplazamiento hecho por la Sala.

Lo cierto es que al no ser parte del proceso de instancia no puede interponer recurso de casación contra la sentencia impugnada, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en su nombre y representación.

TERCERO

Por lo que hace al recurso de casación formulado por D. Domingo , es precisa su estimación. La Administración actuante, el Ayuntamiento de Madrid, ha desarrollado el expediente con D. Domingo , a él le ha comunicado las resoluciones recaídas en el mismo, y contra la resolución final se le ha ofrecido la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ni siquiera en el trámite de alegaciones se opuso la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, cuestión que la Sala ha apreciado de oficio sin oir a las partes, y sobre la que no inciden los motivos de casación planteados.

Siendo esto así, como lo es, parece evidente que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación ha de ser anulado, y, por tanto, estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, lo que, por otra parte, viene refrendado por la cualidad de propietario del local clausurado que ostenta el recurrente, lo que hace indudable, a nuestro entender, su cualidad de interesado.

CUARTO

Constituida esta Sala en Tribunal de instancia, y a efectos de resolver el recurso contencioso-administrativo, han de tenerse presentes los siguientes hechos: la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Retiro de fecha 21 de Julio de 1992, confirmado por el de 25 de Enero de 1993, acuerda el cese de la actividad de alimentación por D. Hugo , con licencia para la venta de pan y bollos expedida a nombre de D. Domingo y para el local sito en el número NUM000 de la CALLE000 . Consecuentemente, D. Hugo ejerce la actividad de venta de productos alimenticios sin licencia pues cuenta sólo con una licencia para venta de pan y bollos.

Es decir, de un lado, se ordena el cese de la actividad de alimentación, que se ejerce sin licencia. De otro lado, la licencia otorgada a favor del Sr. Domingo ampara la venta de pan y bollos, pero no la de los productos alimenticios, que es la que efectivamente se ejerce.

Así planteadas las cosas es evidente la necesidad de desestimar el recurso contencioso administrativo y rechazar las alegaciones en que se sustenta la demanda del Sr. Domingo . Efectivamente, los actos impugnados no dejan sin efecto la licencia para la venta de pan y bollos que había sido otorgada con anterioridad, sino que acuerdan la clausura de una actividad que carecía de licencia (venta de productos alimenticios), para la que no se tenía licencia, y, para cuyo ejercicio el local no parecía reunir los requisitos legales exigidos. No había, por tanto, necesidad de declarar lesivo ningún acto porque no se anulaba ningún acto anterior. Consecuentemente, la infracción procedimental denunciada cae por su base.

Tampoco se produce la indefensión de D. Hugo y que quizá haya confundido a la Sala de instancia, pues el procedimiento no se ha seguido con él, lo que explica que no haya impugnado una resolución a la que, al menos formalmente, es ajeno, así como a sus efectos.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso contencioso administrativo número 620/93 de los que se encontraban pendientes ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en la casación, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso interpuesto por el Sr. Domingo . Por el contrario, y con respecto al recurso de casación interpuesto por el Sr. Hugo , procede la imposición a éste de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por D. Hugo .

  2. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Domingo .

  3. - Anular la sentencia impugnada.

  4. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 620/93, pendiente ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  5. - Que debemos imponer las costas del recurso de casación interpuesto por D. Hugo a éste. No hacemos imposición de las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo número 620/93, interpuesto por el Sr. Domingo , tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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