STS, 8 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3563
Número de Recurso10347/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 17 de noviembre de 2003 , relativa a retirada del reconocimiento como organización de productores de aceite de oliva, formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la Junta de Andalucía y no habiendo comparecido la Organización de Productores de Aceite de Oliva "Olijaen Sierra Morena", que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Organización de Productores de Aceite de Oliva "Olijaen Sierra Morena" contra Orden de la Consejeria competente de la Junta de Andalucía, relativa a retirada del reconocimiento como Organización de Productores.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Andalucía se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 9 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 2 de enero de 2004, por la Junta de Andalucía se interpuso recurso de casación.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la Organización de Productores de Aceite de Oliva "Olijaen Sierra Morena", que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de junio de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del recurso, señalose el día 6 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso y en consecuencia las pretensiones de las partes versan sobre la conformidad a derecho de la retirada de reconocimiento a una organización de productores de aceite de oliva. En su momento, y basandose en los dispuesto en la Orden de 9 de octubre de 1997, el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía dictó una Orden en 13 de noviembre del mismo año, por la que se retiraba el reconocimiento como organización productora de aceite de oliva a una organización determinada. Notificada esta Orden, la organización afectada recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia dicho Tribunal comienza exponiendo las alegaciones de las partes, que son en síntesis las siguientes. Según la organización de productores recurrente se está ante un acto administrativo dictado por órgano incompetente, pues la competencia corresponde a la Agencia para el Aceite de Oliva. Por otra parte se mantiene que el acto es nulo por falta de audiencia del interesado y por haberse incurrido en otras infracciones, lo que se alega basandose en el carácter sancionatorio que se atribuye al acto recurrido. Siempre según la demandante, se contravino el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, especialmente por haberse vulnerado el principio de tipicidad y por falta de motivación.

En cuanto a la argumentación de la Administración autonomica, el Letrado de la misma alega que la Consejeria al dictar el acto se atuvo a la anterior Orden de 9 de octubre de 1997. Se afirma que dicho acto no carece de motivación, ya que al proceder al control y examen de la organización de productores, se comprobaron deficiencias tales como la ausencia de una estructura administrativa adecuada, y el importante dato de que la organización no disponía de contabilidad especifica.

El Tribunal a quo se ocupa en primer lugar de la alegación de nulidad de la Orden impugnada por falta de competencia del órgano autor de la misma. Esta alegación se rechaza porque el Real Decreto 2796/1986, de 19 de diciembre , establece en su articulo 3º que las Comunidades Autónomas llevaran a cabo el reconocimiento de las organizaciones de productores que han de percibir las ayudas. Es de tener en cuenta que el Real Decreto citado se dictó de acuerdo con los Reglamentos CE 136/1966 y 2261/1984 . Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia estudia la legislación reguladora de la Agencia de Aceite de Oliva para concluir que, si bien es competente para la supervisión del cumplimiento de las condiciones a las que se subordina la obtención de ayudas, comprobados los extremos que procedan debe dirigirse a la autoridad de la Comunidad Autónoma que sea competente para el reconocimiento. Se rechaza, por tanto, la alegación de incompetencia del órgano que dictó el acto.

Lo mismo sucede con la alegación de nulidad del expediente por falta de audiencia del interesado, pues según las actuaciones administrativas se dirigió una comunicación a la organización otorgandole plazo para que presentase alegaciones y ofreciendole vista de lo actuado. En esta ocasión la organización de productores alegó que tanto la estructura administrativa de la organización como su contabilidad se han encomendado a una empresa especializada en estos temas. Por lo demás, a la vista de la fecha de incoación del expediente, se entiende por el Tribunal a quo que no ha prescrito el procedimiento sancionador.

Sin embargo se estima el recurso partiendo del carácter sancionador de la resolución impugnada, que la Comunidad Autónoma no niega, porque se entiende que están íntimamente ligadas las cuestiones de falta de motivación y ausencia de tipicidad de la supuesta infracción. Pues se alega que los hechos en que se basa la resolución administrativa son inconcretos y no se expresa detalladamente la motivación, que es un elemento esencial del acto sancionador. Se contraviene así el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora .

Pero además se aprecia la contravención del Real Decreto 257/1999, de 12 de febrero , que en su articulado regula las competencias de la Agencia de Aceite de Oliva y dispone que, como consecuencia del ejercicio de controles sobre las organizaciones, por dicha Agencia podrá proponerse a la Comunidad Autónoma la retirada del reconocimiento por un periodo de una a cinco campañas.

Tras la exposición que se realiza en los Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, basandose tanto en la contravención del ultimo precepto citado pues la retirada del reconocimiento se produjo por tiempo indefinido, como en la inconcreción de la supuesta infracción apreciada sin respetar el principio de tipicidad, y las carencias de la motivación, que es inexacta porque la organización había confiado a una empresa que se ocupara de las estructuras administrativas y de la contabilidad.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Comunidad Autónoma invocando tres motivos que, según debe entenderse, se expresan todos ellos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción . No comparece como recurrida la organización de productores de aceite de oliva, pese a que había sido emplazada en debida forma.

Pero lo cierto es que no puede acogerse ninguno de los tres motivos invocados, pues ateniendose al principio de unidad de doctrina debemos estar a lo declarado en nuestras dos Sentencias de 15 de marzo de 2004 (recursos 7120 y 7448, ambos de 2001 ), especialmente en la primera de ellas que resolvió sobre un caso sustancialmente idéntico en el que se invocaban además los mismos motivos de casación.

Así en el motivo primero se alega infracción del articulo 4 del Reglamento CEE 2262/1984, de 17 de julio , que se entiende supone cobertura legal suficiente, contra lo que declara la Sentencia, para la retirada del reconocimiento a la organización, en especial por remisión al anterior Reglamento CEE 2261/1984 . Pero ya las Sentencias antes citadas declararon que la razón de decidir del Tribunal a quo fue entonces, como lo es ahora, principalmente que se retiró el reconocimiento por tiempo indefinido, y lo cierto es que las normas comunitarias prevén solo una retirada temporal que no puede exceder de 5 años.

En el motivo segundo se mantiene que se ha infringido por aplicación indebida el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pues se sostiene que la Sentencia yerra al calificar el acto de sanción. Tampoco puede acogerse este motivo porque sobre este extremo se pronuncian asimismo nuestras Sentencias antes citadas, destacando que el mismo Reglamento CEE 2262/84 en su articulo 4 considera la retirada del reconocimiento como una sancion.

Por ultimo también esta resuelta por nuestras Sentencias anteriores la cuestión planteada en el motivo tercero, según el cual se ha incurrido en infracción de la jurisprudencia por aplicación indebida de la dictada sobre la falta de motivación. Pues ya declaramos que en un supuesto de falta de cobertura para imponer la sanción carece de trascendencia que, como se alega, la notificación del acto diera a conocer suficientemente los motivos del mismo.

Deben, por tanto, rechazarse o no acogerse los tres motivos invocados, y en consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO

No habiendo comparecido como recurrida la organización de productores, no hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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