STS 1005/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 3/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Jesús María y Doña Carmen, representados por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en el que son recurridos TALPE S.A., representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, y la Compañía PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús María y de Doña Carmen, contra la entidad TALPE S.A., en anagrama TALPESA y contra la entidad PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente y/o subsidiariamente al que de ellos resulte responsable a:

1). Abonar a Don Jesús María la cantidad total de ocho millones novecientas cincuenta y siete mil cuarenta pesetas (8.057.040 pesetas) en concepto de días de baja, secuelas e indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales que correspondan, o en su caso la cantidad que se acredite en la fase de prueba.

2). Abonar a Doña Carmen la cantidad total de setenta mil pesetas (70.000 pesetas) en concepto de días de baja.

3). Aún cuando la demanda no fuera estimada en su totalidad, por entender, que los perjuicios fueran inferiores o por cualquier otra cuestión, las costas deberán ser impuestas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada TALPE S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a ésta parte de la misma, con imposición de costas a los actores."

Igualmente por la entidad demandada PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A. contestó y la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada con imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda rectora, debo condenar y condeno, directa y solidariamente a las entidades codemandadas, TALPE S.A. y PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., paguen a la parte actora representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, UN MILLON QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (1.593.845 PESETAS) e intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, al que se adhirieron Don Jesús María y Doña Carmen, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Prima, dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar los recursos formulados contra los autos de 24 de Abril, 15 de Junio y 27 de Julio de 1996 y estimar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, la que revocamos. En su lugar con desestimación de la demanda formulada por Don Jesús María y Doña Carmen absolvemos de la misma a las demandadas TALPE S.A. y PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A.; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de Don Jesús María y Doña Carmen, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión por la parte. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1902 del Código Civil, violado por inaplicación.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por no haberlo aplicado el artículo 25 y siguientes de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las directivas de la Comunidad Europea.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido en la sentencia lo dispuesto en el artículo 1461 del Código Civil.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 862, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de TALPE S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de costas a los recurrentes en aplicación del artículo 1715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Igualmente por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, con desestimación total de los motivos alegados por el recurrente se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 18 de Marzo de 1999 (Rollo número 511/98), con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Jesús María y Doña Carmen se dedujo demanda contra las entidades mercantiles TALPE, S.A. y PEUGEOT TALBOT, S.A. en la que solicitan se condene a las entidades demandadas solidariamente y/o subsidiariamente a la que de ellas resulte responsable a: 1) Abonar a Don Jesús María la cantidad total de ocho millones novecientas cincuenta y siete mil cuarenta pesetas en concepto de días de baja, secuelas e indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales que correspondan, o en su caso la cantidad que se acredite en la fase de prueba. 2) Abonar a Doña Carmen la cantidad total de setenta mil pesetas en concepto de días de baja. 3) Aún cuando la demanda no fuera estimada en su totalidad, por entender, que los perjuicios fueran inferiores o por cualquier otra cuestión, las costas deberán ser impuestas a los demandados, por su temeridad y mala fe.

La demanda se fundamenta, en síntesis, en que el 31 de enero de 1.994 el Sr. Jesús María compró, para la sociedad legal de gananciales formada por la codemandante, en el Concesionario de Peugeot Talpe, S.A. (Talpesa), el vehículo Peugeot 106 Rallye GR.N, matrícula U-....-GZ, para participar en los rallyes del denominado "Desafío Peugeot", el cual es organizado por Peugeot Talbot España, S.A. y en el que sólo pueden participar vehículos Peugeot 106 Rallye que sean estrictamente de serie con las variaciones de colocarles las barras antivuelco y sustituir los neumáticos por los de marca Michelín autorizados por Peugeot; y con ocasión de intervenir en el Rallye Villa de Llanes, en el tramo cronometrado Seijo-Colombres, a consecuencia de la rotura de la barra de la dirección, el vehículo se salió de la carretera y chocó contra un talud, con el resultado de lesiones para el piloto y copiloto y daños materiales para el automóvil.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón de 14 de abril de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 3/96, estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas a pagar la cantidad de un millón quinientas noventa y tres mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas (1.593.845 pts.), e intereses legales desde la interpelación judicial. Aprecia la existencia de vicio o defecto oculto en la cosa vendida, y fundamenta jurídicamente la condena en el art. 1.902 CC sobre culpa extracontractual, y no menos [sic] la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, siendo de destacar la Ley de 6-7-1.994 y los arts. 1.461, 1.474 y 1.484 CC, dentro del contrato de compraventa relativos a las obligaciones de todo vendedor sobre saneamiento.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de marzo de 1.999, recaída en el Rollo nº 511 de 1.998, desestima el recurso de apelación de los actores y estima el de las demandadas TALDE S.A. y PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., a las que absuelve en los respectivos conceptos en que fueron llamadas al proceso de vendedora e importadora del vehículo. En dicha resolución, después de precisar que los preceptos de aplicación a Peugeot Talbot España S.A. son los que disciplinan la responsabilidad del fabricante contenidos en los arts. 25 y siguientes de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues en la fecha en que sucedió el hecho causante de los daños no estaba aun en vigor la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, y los preceptos de aplicación a Talpesa son los relativos al saneamiento de vicios ocultos de la cosa vendida, centra la cuestión debatida en determinar si el coche comprado por el actor a la codemandada TALPESA tenía un defecto de fabricación en uno de los elementos de máxima seguridad, como es la dirección. Y a continuación realiza un minucioso y preciso examen de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para concluir afirmando que el resultado de la prueba no ha podido evidenciar que el accidente pudiera haber sido debido a un defecto de fabricación, apreciación que constituye la "ratio decidendi" del fallo absolutorio de las entidades demandadas.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Jesús María y Dña. Carmen recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos por el cauce de número cuarto del art. 1.692 LEC salvo el primero que se ampara en el ordinal tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo quinto, que debe examinarse en primer lugar por razones de método y utilidad procesal, toda vez que una hipotética estimación haría innecesario el análisis de los restantes motivos, además de la conveniencia de evitar no prejudicar, se aduce la infracción del art. 862.3º en relación con el 863 LEC. Se alega que, pedida la práctica de prueba en segunda instancia, fue denegada indebidamente porque la propuesta hacía referencia a un hecho nuevo, de influencia para la decisión del pleito, y ocurrido con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia, y también se dice que la petición de confesión se puede realizar incluso sin que se reciba el procedimiento a prueba.

El motivo se desestima porque ya debió haber sido inadmitido en el correspondiente momento procesal.

La alegación de denegación indebida de prueba debe plantearse por el cauce casacional del inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, por tratarse de denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y no por el del ordinal cuarto, toda vez que la estimación de la denuncia debe llevar consigo "la reposición de actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", de conformidad con el art. 1.715.1.2º, y no "la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", que debería observarse en el otro caso, de acuerdo con el nº 2º del propio art. 1.715.1.

Además, se infringen también el inciso final del art. 1.692.3º, que exige la existencia de indefensión, y el art. 1.693, ambos LEC, pues no se agotaron todas las posibilidades de subsanación de la falta ya que no se recurrió en suplica el Auto denegatorio de prueba en segunda instancia.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, para que se pueda apreciar la transgresión es preciso que se pretenda la acreditación de un hecho, cuya prueba por los medios que se deniegan, tenga trascendencia para la decisión final del pleito, lo que significa tanto como que el fallo pudiera ser distinto y eventualmente favorable a la parte que formula la alegación (SS. TC 70/2.002, 3 abril; 147/2.002, 15 julio; 75/2.005, 4 abril; 109/2.005, 9 mayo; y SSTS 4 marzo y 7 y 11 julio 2.005, entre las más recientes), y en el caso ocurre, como razona la parte recurrida, que una mejora en la barra de la dirección, aspecto sobre el que gira fundamentalmente la prueba pedida, no significa que la anterior fuera defectuosa, en cuyo sentido abunda el art. 5.2 de la Directiva Comunitaria 85/374.

TERCERO

En el motivo primero se acusa infracción del art. 359 LEC, donde se recoge el principio de congruencia de las Sentencias, en relación con el art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en el cuerpo del motivo se discurre ampliamente acerca de no haberse tomado en cuenta por la resolución impugnada el informe pericial emitido por el Instituto Tecnológico de Materiales, Organismo Oficial dependiente de la Comunidad Autónoma de Asturias, y sobre la valoración de las pruebas relativas a la determinación de la causa del accidente y a la entidad de los resultados lesivos personales y materiales derivados del mismo.

El motivo se rechaza por ser harto palmaria la desarmonía o desconexión entre el contenido de las normas legales que se afirman infringidas y el contenido argumentativo del cuerpo del motivo, por lo que incluso se incide en la causa de inadmisión expresamente mencionada en la regla 2º del apartado 1 del art. 1.710 LEC que se refiere a cuando las normas citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas.

El art. 359 LEC se refiere al principio de congruencia (como bien dice el enunciado del motivo), pero la congruencia se caracteriza por exigir una adecuación, concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia (SS. 13, 14 y 17 octubre 2.005, entre las más recientes), y obviamente nada tiene que ver con el tema la valoración de la prueba, la cual responde a la finalidad de fijar los hechos alegados en el periodo expositivo del pleito. Y así lo establecen los arts. 565 y 566 LEC, el primero de los cuales dispone que la prueba que se proponga se concretará a los hechos fijados definitivamente en los escritos de demanda y contestación y ampliación, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen, en tanto el segundo señala que los jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior. En cambio la congruencia se refiere (art. 359 LEC) a la respuesta de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Por otra parte, asimismo, el error en la valoración probatoria constituye cuestión ajena al art. 248.3 LOPJ, para cuyo cumplimiento basta que se haga una motivación suficiente de la valoración que no incida en error notorio (error de hecho patente), o arbitrariedad (falta de coherencia formal o irrazonabilidad) cuyos vicios no han sido ni siquiera alegados por la parte recurrente.

Finalmente debe significarse que para que el error en la valoración probatoria pueda ser examinado en casación debe invocarse el precepto legal que se estima infringido, con indicación de la norma probatoria conculcada, el sentido en que lo ha sido y su trascendencia para el resultado de la litis; a todo lo que debe añadirse, por ser una precisión de oportuna constancia para el desarrollo de ulteriores motivos, que la Sentencia de instancia lo único que dice, y no otra cosa, es que no se probó que el accidente pudiera haberse debido a un defecto de fabricación, que no es lo mismo que "no haya habido rotura de la dirección".

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.902 CC que se entiende violado por inaplicación, así como también se estima vulnerada la jurisprudencia de esta Sala.

Con carácter previo a la respuesta concreta del motivo que viene exigida por la congruencia casacional debe resaltarse que el recurso de casación no es un recurso más, sino que se caracteriza por una especial configuración legal y un singular rigor formal. La naturaleza del mismo - extraordinaria, y, por ende, limitada-, su específica función -verificación de la adecuación o ajuste de la interpretación y aplicación efectuada por la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico- y ámbito de operatividad con que, en cada momento histórico, se configura por el legislador (concesiones al "ius litigatoris", además del "ius constitutionis"), generan un conjunto de reglas, explícitas o implícitas en la normativa legal y aplicadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que integran lo que se viene denominando por esta propia Sala Primera "técnica casacional", la cual responde a garantizar la puridad del sistema, acatando las exigencias, una, de índole constitucional, que la inadmisión del recurso no suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbritraria o fruto del error patente, en cuyo punto conviene observar la diferencia con las reglas de acceso a la jurisdicción -que no pueden interpretarse de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que dichas reglas preservan y los intereses que sacrifican-, como pone de relieve el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia Sala 1ª 240/2.005, de 10 de octubre), y otra [exigencia también a observar], de legalidad ordinaria, consistente en respetar escrupulosamente el marco legislativo, de modo que, sin negar la respuesta satisfactiva de la pretensión que el recurso supone, se evite convertirlo en una tercera instancia.

En aplicación de dicha doctrina debe decirse que no es conforme a la técnica casacional utilizar la cobertura de un precepto sustantivo para, con el pretexto de su conculcación, efectuar afirmaciones de hechos que contradicen las de la resolución recurrida, o que no se recogen en ésta y no son susceptibles de "integración en el factum" precisamente por contrariar la base fáctica contemplada en dicha resolución. Tampoco es conforme a la técnica casacional pretender la alteración del supuesto fáctico sentado en la sentencia impugnada mediante la denuncia de conculcación de un precepto sustantivo civil, o mezclar la supuesta infracción del "onus probandi", que supone falta de prueba, con la de error en la valoración probatoria. Y asimismo contradice la técnica casacional hacer un juicio comparativo o de contraste entre los argumentos y apreciaciones divergentes de las sentencias de primera instancia y apelación. Resumiendo: no cabe hacer supuesto de la cuestión; no cabe mezclar cuestiones sustantivas con procesales; son cosas diferentes la infracción de la normativa de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba; este error valorativo exige una formulación precisa, siendo esencial la indicación de la norma legal de prueba que se estima infringida; y la resolución recurrida en casación es la de apelación, en la que solo cabe integrar las apreciaciones fácticas de la de primera instancia cuando éstas son explícita o implícitamente asumidas por la de la Audiencia Provincial, o son complementarias.

El motivo incurre en dichos defectos por lo que no respeta la configuración legal del recurso de casación, y por consiguiente debe ser desestimado.

A ello debe añadirse -con perspectiva común para los motivos restantes- que la carga de la prueba de los hechos que fundamentan la relación de causalidad corresponde al que los afirma, y, por lo tanto, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba deben recaer sobre quien tenía la carga. Por consiguiente, no se conculca la normativa del "onus probandi" si la carga probatoria de la existencia o realidad del defecto de fabricación se hace recaer sobre la parte demandante. Por otro lado, la fijación de la base fáctica del nexo causal sólo puede ser cuestionada en casación a través del error en la valoración de la prueba. Y si no aparece sentada la causalidad material o física -primera secuencia de la causalidad-, no es posible el juicio de imputación o atribuibilidad -segunda secuencia; causalidad jurídica-, que si sería verificable en casación dentro del juicio sobre la "questio iuris". En el caso resulta incuestionable, por devenir incólume en casación, que no se ha probado la existencia de un defecto de fabricación, y la advertencia sobre el control de la pieza, - como dice el juzgador de instancia en sintonía con el informe pericial- no implica necesariamente la existencia de dicho defecto.

Y si, con abstracción de lo expuesto, y con el único propósito de agotar la respuesta casacional centramos el juicio jurisdiccional en el tema de la fatiga del material como causa que haya incidido, influido, o incluso determinado la rotura de la dirección, con existencia de fisuras previas a la rotura final, tema contemplado en el fundamento octavo de la resolución recurrida en relación con los informes periciales, aun en tal perspectiva no cabe apreciar nexo causal, ni siquiera si pudiera estimarse con certeza que el accidente derivó de una rotura de la barra de la dirección, pues ésta bien pudo producirse al chocar el vehículo contra al talud. Y ello se entiende así porque esa fatiga no se debe a un defecto de fabricación sino que es un consecuencia del sobreesfuerzo que se produce en las competiciones de rallyes, y por esta circunstancia es preciso que después de cada competición se controle la aparición de fisuras sobre la barra de la cremallera, a nivel de fijación 0,8 (diámetro 8 mm), de la barra de las bieletas de la dirección, y se reemplace, imperativamente, la cremallera de referencia cada cuatro rallyes, todo lo que figuraba en la circular 2/95, de fecha 13 de febrero de 1.995, de Peugeot Talbot España, y era plenamente conocido por el dueño y piloto del vehículo (hecho probado), y sucede que compuesto el "Desafío Peugeot" en que participó el Sr. Jesús María (demandante, y aquí recurrente), de ocho pruebas, el accidente ocurrió en la octava (rallye Villa de Llanes), y aunque consta que efectuó las revisiones reglamentarias en el taller del testigo Sr. Oscar, sin embargo no se reemplazó la cremallera como era imperativo. Con esta conducta omisiva se generó la causa eficiente del resultado, y con ello la culpa exclusiva de la víctima que rompe cualquier nexo causal respecto de las responsabilidades accionadas. El buen sentido exigía el cambio de la cremallera de la dirección después del cuarto rallye, y un criterio del buen sentido conduce a entender que tal omisión es la causa determinante de la rotura de la dirección, y ello con independencia, incluso, si ésta fue o no, como ya se ha dicho, el desencadenante del evento.

Finalmente, y de modo breve, en relación con la alusión a la hipotética omisión culposa del taller Don. Oscar, en el que se realizaron las revisiones reglamentarias después de cada rallye, por no haber efectuado el cambio de la barra de la cremallera, a pesar de que también era conocedor de la Circular 2/95 de Peugeot, debe decirse, que, su hipotética responsabilidad, y la que pudiera derivarse para otra entidad en cuanto, se afirma, ser titular de un Servicio Oficial de Peugeot, en Nava, es una cuestión nueva y planteamiento ajeno a las acciones ejercitadas en el presente proceso de responsabilidad del fabricante y del vendedor de producto defectuoso, por lo que la supuesta responsabilidad por tal conducta omisiva no cabría traducirla aquí en ningún efecto negativo para las entidades codemandadas.

QUINTO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia la infracción de los arts. 25 y siguientes (en el cuerpo se hace referencia a los números 26 y 27) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y las directivas de la Comunidad Europea, así como la doctrina que las desarrolla y complementa, y, ya en relación sólo con la entidad TALPESA, en cuanto vendedora del vehículo que presentaba una pieza defectuosa, infracción de lo dispuesto en el art. 1.461 CC, en relación con los arts.1.474.2 y 1.484 del mismo Texto Legal.

Los motivos se desestiman porque, aparte de que incurren en petición de principio o supuesto de la cuestión, para decretar una responsabilidad contractual o extracontractual es preciso que concurra la relación o nexo de causalidad, y en el caso no se probó el defecto de fabricación del producto, y por lo tanto falta la acción u omisión desencadenante del evento dañoso, ni, en su caso, la fatiga del material como causa de la rotura de la dirección determina secuencia de causalidad jurídica -imputabilidad objetiva- respecto del fabricante y del vendedor del vehículo, por cuanto la causa eficiente del resultado lesivo en un criterio de buen sentido se residencia en la omisión del cambio de la barra de la cremallera, que no es atribuible -imputable- a los mismos.

La controversia se resuelve en la faceta causal por lo que no cabe hablar de una inversión de la carga de la prueba, ni de un "onus probandi" a cargo del fabricante, ya que corresponde a la víctima o perjudicado la prueba de la existencia del defecto del producto, y así lo ha venido declarando la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art. 28 de la Ley de 19 de julio de 1.984 (SS., entre otras, 23 junio 1.993, 4 octubre y 22 de noviembre 1.996).

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gabriel De Diego Quevedo en representación procesal de Dn. Jesús María y Dña. Carmen contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de marzo de 1.999 en el Rollo nº 511 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 3 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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