STS 151/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1177
Número de Recurso2019/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución151/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección primera-, en fecha 21 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones causadas por explosión de botella de La Casera en supermercado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LA CASERA, CENTRAL DE SERVICIOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio-María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en el que son recurridos la mercantil TORRES LUCAS S.L., representada por la Procuradora doña Ana Espinosa Troyano y don Serafin , representado por la Procuradora doña María del Angel Sanz Amaro y CARBÓNICA MURCIANA S.A., a la que representó el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Murcia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 712/1995, que promovió la demanda de don Serafin , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previa tramitación legal, dicte en su día Sentencia, por la que condene solidariamente a los demandados LA CASERA S.A., CARBÓNICA MURCIANA S.A. y TORRES LUCAS S.L., a abonar a mi mandante, Serafin , la cantidad de 36.520.000 pesetas, incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y con imposición de costas a las demandadas, si se opusieren".

SEGUNDO

La mercantil LA CASERA,S.A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda a la que se opuso con las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando:"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación de la Sociedad LA CASERA, S.A., entendiéndose con el suscrito cuantas diligencias y notificaciones a que hubiere lugar de derecho, habiendo por propuesto la excepción dilatoria de falta de personalidad en la demanda, por no tener el carácter de representación con que se le demanda, y por contestada la demanda, dictando en su día sentencia desestimatoria y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas"

TERCERO

La mercantil TORRE LUCAS S.L., llevó a cabo personamiento en el proceso y contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar: "En su día y tras los trámites legales de rigor, se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en relación con las pretensiones deducidas contra mi representado, todo ello por ser de justicia que intereso".

CUARTO

La compañía CARBÓNICA MURCIANA S.A. se personó en el pleito y presentó contestación a la demanda para oponerse a la misma en base a las razones alegadas y terminó suplicando: "En su día dictar sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo, en todo caso, a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos dictó sentencia el 18 de abril de 1.996, con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de D. Serafin , debo condenar y condeno a las sociedades "Carbónica Murciana, S.A." y "La Casera, S.A." al pago al actor de la cantidad de siete millones setecientas veinte mil pesetas (7.720.000), así como a los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil La Casera S.A. que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 300/1996, pronunciando sentencia con fecha 21 de marzo de 1.997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "La Casera, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Murcia, en juicio de Menor Cuantía núm. 712/95, Rollo de apelación núm. 300/96, la que es de fecha 18 de abril de 1.996, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Maria Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de La Casera, Central de Servicios S.A., (que sustituyó a La Casera, S.A.), formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base de un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, 5º y 6º de la Ley 22/1994, de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos y 27.1 c) de la Ley nº26/84 de 19 de Julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; artículo 13 del Real Decreto 212/96, de 6 de marzo de Etiquetado y Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios en relación con el artículo 27.1 c) de la Ley nº 26/84 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 4º de la Directiva de las Comunidades Europeas, en materia de responsabilidad de los productos defectuosos.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso planteado.

NOVENO

La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de febrero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso apila preceptos, infracción del artículo 1902 del Código Civil, 5 y 6 de Ley 22/94, de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos, 27.1 c) de la Ley de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 13 del Real-Decreto 212/96, de 6 de marzo, de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios, y artículo 4 de la Directiva de las Comunidades Europeas en materia de Responsabilidad por Productos Defectuosos.

Los hechos probados acreditan que el día 28 de agosto de 1.994, el demandante se encontraba en el supermercado Torre Lucas de la ciudad de Murcia y tomó de uno de los estantes una botella de cristal que contenía gaseosa, a fin de adquirirla, la que estalló en el momento de depositarla en la cesta, alcanzándole los cristales el rostro, causándole, entre otras lesiones, herida de iris y herida corneal en el ojo derecho que merman la visión en el mismo. El referido envase ha sido identificado como correspondiente a la marca comercial LA CASERA, tratándose de producto que ha sido elaborado por la entidad recurrente, llevando a cabo el embotellado y su distribución comercial la mercantil Carbónica Murciana S.L. -demandada y condenada, que no formalizó recurso de casación-.

También se ha probado que la causa única de las lesiones fue la mala calidad del producto destinado a la venta, ya que la botella explosionó porque era defectiva.

Sostiene la recurrente, como primer argumento de su impugnación casacional, que no consta en autos que hubiera sido la fabricante del producto declarado defectuoso y, consecuentemente, al no resultar demostrada la intervención de La Casera S.A. en la causación de los hechos, se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil.

Lo alegado no se sostiene y contradice frontalmente los hechos probados que ponen de manifiesto que fue la recurrente la efectiva fabricante del producto y no se demostró otra cosa, lo que le incumbía conforme al principio de la carga de la prueba que contiene el artículo 1214 del Código civil.

También se alega que el demandante no probó el defecto del producto, conforme al artículo 5 de la Ley de 6 de Julio de 1.994. Aquí se trata de la explosión de un envase de cristal que se produjo sin haber mediado manipulación alguna por parte del consumidor, ni tampoco uso abusivo o inadecuado del mismo, es decir que la rotura fue por causa del propio producto y, conforme al artículo 3 de la referida Ley, ha de considerarse defectuoso aquél producto que no ofrezca la seguridad que cabía legítimamente esperarse del mismo, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso se entiende como producto defectuoso el que no presenta la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma línea.

En el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado la falta notoria de seguridad de la botella causante de las lesiones que padece el actor del pleito y con ello, al resultar producto inseguro, evidentemente se trata de producto defectuoso por sí mismo desde el momento de su puesta en circulación. El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial.

La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que puedieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley y aquí nada de esto resultó probado.

La tercera impugnación que se integra en el motivo se refiere a la pretendida exculpación del recurrente como fabricante de la botella de gaseosa, pero sucede que, de conformidad al artículo 6 de la Ley que venimos refiriendo de 6 de julio de 1.994, quedó suficientemente demostrado que la recurrente fue la fabricante efectiva de dicho producto terminado, propició su puesta en el mercado, sin que concurra presupuesto alguno que pueda llevar a la conclusión de que no resultaba defectuoso desde el mismo momento de su incorporación al tráfico. El artículo 27-1-a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1.994, atribuye responsabilidad directa a los fabricantes del producto, pues responden tanto de su origen, como de su identidad e idoneidad.

También ha de rechazarse la infracción que se aporta del artículo 13 del Real-Decreto 212/1996, de 6 de marzo, de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios, pues, aparte de tratarse de normativa posterior a los hechos, para nada desvirtúa ni desnaturaliza la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, aplicado al caso de autos. Ha de tenerse en cuenta que en el etiquetado de la botella figuraba la marca La Casera. Resulta decisivo el artículo 27-1-c) de la Ley 26/1984 para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues cuando se trata de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en la etiqueta. No probó la recurrente que no fuera titular de la marca La Casera, por lo que resulta responsable (Sentencia de 8 de febrero de 1995), ya que tampoco hizo prueba alguna de que hubiera concurrido incorrecta manipulación por tercero.

El motivo no prospera, ya que el demandante del pleito no dejó de cumplir con la prueba exigida en el artículo 5 de la Ley 6 de julio de 1994 (Responsabilidad civil de los daños causados porPproductos Defectuosos), que es corresponsal del artículo 4 de la Directiva adaptada de 25 de julio de 1985, es decir que, en su posición de perjudicado, acreditó el daño físico sufrido y causado directamente por el producto irregular y hasta peligroso, así como la relación causal necesaria.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina que han de imponerse sus costas a la mercantil recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la compañía LA CASERA, CENTRAL DE SERVICIOS, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección primera-, en fecha veintiuno de marzo de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese conforme a derecho esta resolución, remitiendo testimonio de la misma a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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