STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:2977
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 99/2002, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 376/00, interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, que ha comparecido en este recurso, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El complemento de productividad del personal que presta servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de la Tesorería General de la Seguridad Social está regulado por la Orden Comunicada de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, que fue precedida por unas negociaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las principales fuerzas sindicales plasmadas en el Preacuerdo de 10 de junio de 1997 (celebrado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Grupo de Trabajo de las Centrales Sindicales y elevado a la Mesa descentralizada de la Seguridad Social y a la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del IV Convenio Colectivo del Personal de la Administración de la Seguridad Social) y por un Acuerdo de 18 de junio de 1997 suscrito por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social y las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social. Ambas negociaciones sirvieron de base para la elaboración de la Orden Comunicada.

Por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999 se liquida el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva para el ejercicio de 1998.

SEGUNDO

Se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a instancia de D. Pedro Francisco frente a la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso potestativo de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de junio de 1999 de este Organismo.

TERCERO

La sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco contiene el fallo estimatorio del recurso y anula la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que procede la inclusión en el cómputo de la recaudación del total de lo relativo a aplazamientos, sin el límite de cinco mil millones de pesetas aplicado.

La fundamentación en la que se apoya la Sala para declarar tal nulidad reitera el contenido de otra sentencia de 1999 y señala que la adición del límite discutido es de innegable vocación temporal, pues dada su total asimilación a una disposición transitoria, decir que su vigencia es indefinida equivaldrá a convertir la norma transitoria en general y permanente, negándole la efectividad que le es propia.

CUARTO

Se oponen a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Pedro Francisco.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, el objeto del proceso se centró en determinar si es válida la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se liquidaba el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva para el ejercicio 1998, y procedía la limitación de 5000 millones de pesetas que señala el apartado 2.1.2 de la Instrucción Quinta de la Orden Comunicada de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales. Esta Resolución de 7 de junio de 1999 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social afecta tanto a funcionarios como a personal laboral de las Unidades de Recaudación Ejecutiva.

La regulación de carácter general del complemento de productividad se halla contenida tanto en las normas sobre función pública, como en las laborales:

  1. En el ámbito de la función pública y de conformidad con lo que dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el complemento de productividad sirve para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, criterio ampliado por el artículo 21.e) de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que señala que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

    Con posterioridad, señala el artículo 13.8 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, "corresponde a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos".

    La Ley 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de condiciones y participación, señala en su artículo 9.2.c) que las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su respectivo ámbito, tendrá derecho a emitir informe, a solicitud de la Administración pública correspondiente, sobre las "cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad" y en su artículo 32 señala que, con relación a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública "la aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos".

  2. En el ámbito laboral, se regula el complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva en el artículo 67.1.b) del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 1995. El Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1998, regula el complemento de productividad genérico en su artículo 75.4.2.

  3. En el caso concreto que examinamos, el complemento de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, dentro del ámbito de la Tesorería General de la Seguridad Social, se encuentra en las siguientes resoluciones reguladoras: 1ª) La Resolución de 30 de diciembre de 1988 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, modificada posteriormente por la Resolución de 30 de diciembre de 1991 y sustituida por la Resolución de 15 de diciembre de 1993, con modificaciones parciales posteriores, como la efectuada por la Resolución de 10 de junio de 1996 y 2ª) la Orden Comunicada de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales sobre regulación de la nueva fórmula de cálculo del complemento de productividad del personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, trasladada a la Circular nº 8-031, de 7 de julio de 1997, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    El Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, contenido en la Resolución de 24 de noviembre de 1998, sustituye el contenido del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social (Resolución de 14 de noviembre de 1995) y la disposición transitoria octava del Convenio único declara vigentes, en su ámbito funcional, los artículos 3, 34 y 67 y la disposición adicional segunda del Convenio de la Administración de la Seguridad Social.

    Es el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social el que regula el complemento de productividad de sus trabajadores, contemplándose expresamente en su apartado 1, letra b), dentro de la productividad por objetivos, el complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva que percibirá anualmente el complemento de productividad que resulte de la aplicación de la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social que regule este complemento de productividad para el ejercicio objeto de liquidación. La percepción de este complemento implicará la realización de la jornada laboral especificada en dicha Resolución.

    Por su parte, el artículo 75.4.2 del Convenio Unico define la productividad, incluido dentro de los complementos por cantidad o calidad de trabajo, como aquél actualmente existente o que pueda crearse en el futuro, en el ámbito de cada Departamento u organismo público y que, con denominaciones idénticas o similares, se percibe en función del rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo y/o por la consecución de ciertos objetivos o resultados, a determinar por los departamentos u organismos públicos; imponiendo, como requisito necesario, que "cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos tendrá que ser aprobada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental".

    El complemento de productividad del personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva a que se refiere el artículo 67 del IV Convenio Colectivo de la Administración de la Seguridad Social se regula por la Orden Comunicada de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre regulación de la nueva fórmula de cálculo de este complemento, trasladada internamente a la Circular número 8-031, de 7 de julio de 1997, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose producido, con anterioridad, una serie de negociaciones: el Preacuerdo de 10 de junio celebrado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Grupo de Trabajo de las Centrales Sindicales, que fue elevado a la Mesa descentralizada de la Seguridad Social y a la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social y de un Acuerdo de 18 de junio entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social y las Organizaciones del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social.

    Sobre este tipo de pactos ha sostenido el Tribunal Supremo el carácter administrativo y no laboral, de los instrumentos convencionales que regulan conjuntamente condiciones de trabajo de funcionarios públicos y de trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas y la consiguiente competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de su impugnación (en SSTS de 24 de enero de 1995 y 21 de marzo de 2002, al resolver el recurso 739/96) y en otras ocasiones se ha subrayado la competencia del orden social para su aplicación e interpretación (como sucede en las sentencias de 22 de enero de 1998 y 27 de abril de 2001).

TERCERO

La sentencia recurrida establece los siguientes criterios:

  1. La regla discutida consiste en detallar los elementos que se van a computar para liquidar el complemento de productividad por recaudación (apartado 5-2) y que en el punto 2.1.2 se incluyen, como recaudación efectiva, determinados conceptos y cuotas de aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde el 1 de enero de 1997, cuya aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso, añadiendo finalmente tal regla textualmente: limitado este importe en un máximo de 5.000 millones en el ejercicio de 1997.

  2. Del Acuerdo de 18 de junio de 1997 sobre el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva entre las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral, se infiere una cláusula de garantía "a los exclusivos efectos de la determinación de la productividad del presente ejercicio de 1997", que ofrece el mismo cariz transitorio que la del punto 2.1.2 y que tiene que ser entendida en función de que en 1997 va a funcionarse con una metodología singular para el cálculo de la productividad, lo que hace temer a los negociadores que se den supuestos en que por aplicación del Preacuerdo, "resulten perjuicios económicos para el personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva en relación con los fijados en la anterior Resolución sobre la materia de 15 de diciembre de 1993".

  3. Entiende la sentencia recurrida que hay una correlación entre el apartado octavo del Preacuerdo que prescribe una disposición transitoria sobre respeto de derechos para 1997, el punto del Acuerdo que pacta la cláusula de garantía y la formulación del apartado octavo de la Orden comunicada que, dando cumplimiento a ambos pactos a la vez, precisamente sanciona una disposición transitoria con el contenido requerido por el Acuerdo de 18 de junio de 1997, justamente a continuación de establecerse la eficacia temporal de la Orden de manera indefinida. Esos tres elementos quieren decir lo mismo, ésto es, que el método de cálculo que va a aplicarse en 1997 requiere una cláusula de salvaguarda que evite a los afectados perjuicios en la liquidación del complemento respecto de los ejercicios anteriores. Pero tal cautela es transitoria y existe tan sólo para 1997, porque la posterior materialización de los acuerdos en ejercicios posteriores no merece esa desconfianza, por lo que se llega a la conclusión que ni los Acuerdos de que la Orden trae causa dejan vestigio de que esa limitación se concibiese para ejercicios posteriores a 1997, ni se estaría ante una regla completa y perfecta que por su estructura pudiera aplicarse a otros momentos, sin hacerse adaptaciones o nuevas concreciones transitorias de cuantía o límite.

CUARTO

Tal criterio de la sentencia recurrida es contrario al fijado por la Sala de lo Social de este Tribunal

  1. Señala la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 27 de abril de 2000 que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96), "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

    En el Acuerdo de 18 de junio de 1997, entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesoreria General de la Seguridad Social y las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social y/o mesa descentralizada de Seguridad Social sobre el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, se pactó "Ratificar el contenido del referido preacuerdo [de 17 de junio de 1997], que se adjunto como Anexo Unico al presente, y elevar el contenido del mismo a la Subsecretaria y a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, con la propuesta de que sirva como base para la elaboración de la Resolución que regule la forma de liquidación de la productividad del personal de las UU.RE. de la Tesorería General de la Seguridad Social".

    Precisamente la sentencia interpretó que "a la vista del texto controvertido, la intención de las partes aparece clara en el sentido de pretender fijar una limitación cuantitativa y en el sentido más adecuado para que produzca efecto y que no puede ser otro que el entender que la limitación y referencia que se hace al ejercicio de 1997, debe de extenderse a los ejercicios sucesivos conforme al número sexto [debía decir octavo] del preacuerdo, que afirma que: `En la resolución con disposición transitoria deberá figurar el respeto a los derechos a que hubiere dado lugar la vigente resolución, para la liquidación del año 1997´, lo que es decir tanto como que en los ejercicios sucesivos, deben continuar los derechos y obligaciones regulados para 1987 (sic) en los siguientes ejercicios, puesto que otra cosa solo supondría dejar carente de regulación, en determinados aspectos, el cumplimiento de lo pactado, sin permitir, en ningún caso, el `espigueo´ de normas, conservando el derecho al complemento y no sus limitaciones, como la parte demandante pretende en su demanda, al rechazar, sin negociación que lo justifique, el límite de los 5.000 millones, apoyándose en una hipotética laguna, para lucrar íntegro el montante de lo calculado, como lo efectuado en el ejercicio de 1997, que si contemplaba, en concreto, la existencia de la reducción".

  2. También subraya la sentencia de la Sala de lo Social de 17 de junio de 2003 que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar cuando se trata de que la Tesorería General de la Seguridad Social, calcule y liquide al complemento de productividad que percibe el personal laboral a su servicio destinado en la Unidades de Recaudación Ejecutiva (en adelante URE), si el límite de 5.000 millones de pesetas previsto por la Instrucción Quinta (punto 2.1.2) de la Orden Comunicada del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27.6.97 en cuanto al concepto de aplazamientos extraordinarios (concepto integrado en uno de los factores a tener en cuenta para el cálculo del citado complemento, cual es la recaudación efectiva), es aplicable exclusivamente al ejercicio de 1997 o sí, por contra, el límite expresado es aplicable, no sólo a 1997, sino también a ejercicios posteriores.

    La Instrucción Quinta de la Orden Comunicada establece en su punto 2.1.2. lo siguiente: "APLAZAMIENTOS: El importe de las cuotas inaplazables no recogidas en las cuentas de gestión de las URE y de las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde 1 de enero de 1997 y cuya deuda figurase en vía ejecutiva serán tenidas en cuenta como recaudación efectiva en la parte proporcional a dicha deuda. Su aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso. Limitado este importe en un máximo de 5000 millones en el ejercicio 1997".

    Sobre la interpretación de estas normas transcritas, en cuanto aparecen recogidas en Preacuerdo de 10 de junio de 1997, entre la Tesorería General de la Seguridad Social y, las Centrales Sindicales CC.OO., UGT, CSIF, USO, CIG y ELA-STV, sobre la formula de liquidar la productividad del personal laboral que presta sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya se pronunció esta Sala en sentencia de 27 de abril de 2001 (recurso 001/3538/00), dictada en proceso de conflicto colectivo, en relación precisamente a la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, en donde se aprobó la asignación individual del complemento de productividad para el ejercicio de 1998, con aplicación del límite de 5.000 millones de pesetas.

QUINTO

Sin embargo, la parte recurrente en la casación en interés de ley solicita que se fije la siguiente doctrina legal: "Que la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para conocer de la impugnación de lo acordado en un pacto o convenio colectivo que afecte a un grupo genérico de trabajadores y funcionarios, aunque el mismo se haya trasladado a un instrumento normativo estatal".

La doctrina legal cuya fijación pretende el recurrente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de ley y en este supuesto, no existe conexión entre el objeto de la litis y la doctrina legal propugnada ya que la sentencia objeto de este recurso, resuelve acerca de la liquidación y asignación individual del complemento de productividad de los funcionarios y lo que pretende la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social es que esta Sala se pronuncie sobre una cuestión competencial, consistente en determinar cual es la jurisdicción competente para el conocimiento de la impugnación de un pacto o convenio colectivo que afecta a un grupo genérico de trabajadores y funcionarios, pretensión que no fue objeto de la litis, ni es la finalidad de un recurso excepcional y extraordinario como el de casación en interés de ley.

En efecto, si se compara el recurso con la demanda inicial se observa una falta de correlación en las pretensiones, como ya estimara la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2003, lo que explica que en la sentencia ahora recurrida, todo el discurso argumental discurra sobre la interpretación de la Orden Comunicada de 1997, según su contexto y los acuerdos y preacuerdos sindicales que lo justificaron.

En todo caso, la pretensión formulada de manera genérica y abstracta contiene la afirmación de una doctrina ya reiterada por esta Sala y no permite apreciar la estimación del recurso de casación en interés de ley, ya que la finalidad del recurso cumple una función nomofiláctica que no tiene como objetivo la resolución del conflicto ni la tutela de un derecho o interés legítimo, sino que persigue velar por la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, siendo así que la pretensión reitera una doctrina jurisprudencial ya consagrada por la Sala (por todas, en la STS, 3ª, 7ª, de 21 de marzo de 2002, al resolver el recurso de casación 739/96).

Tampoco se especifica, de modo expreso y concreto en el recurso, dada la ambigüedad de los razonamientos y del suplico del mismo, en que medida la doctrina que se pretendía establecer pudiera tener su incidencia con el caso cuestionado.

SEXTO

Reconoce el Ministerio Fiscal y D. Pedro Francisco que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la LJCA que la resolución objeto de casación en interés de ley sea gravemente dañosa y errónea

En el caso examinado, no se infiere del análisis del recurso que se hayan cumplido estos requisitos:

  1. Es inexistente en el recurso interpuesto la acreditación de la existencia de un daño grave o la fijación de una doctrina errónea, pues como reconoce la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1994, el daño grave requerido para la estimación de un recurso de casación en interés de ley, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de apreciarse como existente si el supuesto litigioso no es un caso aislado, sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo con el riesgo de una reproducción de tesis jurisprudenciales erróneas y un quebranto para la Administración pública, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, siguiendo el criterio reiterado de este Tribunal en sentencias de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998, 18 de septiembre de 2000 y 18 de septiembre de 2001.

  2. Tampoco cabe afirmar que la doctrina sea errónea, puesto que en los términos que reconoce las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1998 y reitera la posterior sentencia de 18 de septiembre de 2001, no es suficiente con que la sentencia recurrida sea errónea, sino que además, ha de entenderse que el criterio que siente sea dañoso para el interés general, siendo así que no se acredita el porqué de la doctrina dañosa sentada por el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

Finalmente, no resultan estimables los razonamientos en que se basa el recurso de casación en interés de ley para fundamentar que la sentencia infringe los artículos 37.1 de la Constitución Española y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 1, 2 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, la sentencia de 27 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima la nulidad de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que liquida el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva para el ejercicio de 1998, teniendo en cuenta el contenido de la Orden Comunicada de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales: apartado quinto 2.1.2 de la Orden Comunicada y su doctrina contraviene el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Cuarta de este Tribunal, en recurso de casación para unificación de doctrina de 27 de abril de 2000 (recurso 3538/2000) y de 17 de junio de 2003 (recurso 4565/2002), pero no consta acreditada la vulneración del artículo 37 de la CE que reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE.

Tampoco se vulnera lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que señala que "no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) las cuestiones expresamente atribuidas a las órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública", ni el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o una decisión o práctica de empresa" ni los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que determinan las reglas de conocimiento de los órganos judiciales contencioso-administrativos y su ámbito de conocimiento, ni los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral que señala idénticos extremos para el orden social, máxime cuando la genérica e indeterminada doctrina legal que se pretende fijar resulta desvirtuada por otros pronunciamientos de esta Sala (por todos, la sentencia de 21 de marzo de 2002, al resolver el recurso de casación nº 739/96).

OCTAVO

Tampoco la infracción de los artículos 1281 y 1284 del Código Civil, en relación con los artículos 1282 a 1285 del mismo cuerpo legal, resulta estimable, frente al criterio de la parte recurrente que considera como los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de las otras partes firmantes del acuerdo, permiten concluir que la Orden Comunicada de 1997 y años sucesivos, se fija una limitación de 5.000 millones de pesetas para 1997 que no implica que no sea tomada para años sucesivos, puesto que las partes no han negociado otra cantidad para 1998 y años posteriores, pues la prerrogativa de la Administración en orden a la interpretación de los contratos no excluye la intervención de los Tribunales para revisar los actos dictados por la Administración, pues si bien debe reconocerse a la Administración la posibilidad de interpretar en vía administrativa el contenido del contrato, dicha manifestación de voluntad no excluye la ulterior actividad jurisdiccional en orden a la interpretación por el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo del control llevado a cabo en la vía administrativa.

Ni se constata la vulneración del artículo 1.281.1 del Código Civil, que establece que los términos de un contrato, cuando éstos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, implican atenerse al sentido literal de sus cláusulas y en el párrafo segundo del mismo precepto (artículo 1.281 del Código Civil) se reconoce que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, siendo así que la Sala Primera de este Tribunal y esta Sala han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación en interés de ley y dada la estructura de este recurso, no procede hacer imposición de costas, como reiteradamente ha venido reconociendo esta Sección.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 99/2002, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 376/00, interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    • España
    • 18 Mayo 2005
    ...vulneración de la normativa rectora del concepto retributivo de que se trata, por las siguientes razones: A.- Como pone de manifiesto la STS 4 mayo 2004,«En el ámbito de la función pública y de conformidad con lo que dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas ......
  • SAN, 23 de Noviembre de 2005
    • España
    • 23 Noviembre 2005
    ...lo siguiente, en relación a la naturaleza y exigencias del referido complemento de productividad: A.- Como pone de manifiesto la STS 4 mayo 2004 ,«En el ámbito de la función pública y de conformidad con lo que dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medida......
  • STSJ País Vasco 812/2006, 9 de Noviembre de 2006
    • España
    • 9 Noviembre 2006
    ...por la representación procesal de la T.G. S.S. contra la sentencia de 27.3.02 dictada en el recurso núm. 2738/99 por esta misma Sala; por STS 4.5.04 se desestimó el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentenc......
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