STS, 3 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:3963
Número de Recurso2710/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2710/2001 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 9 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso contencioso-administrativo 65/1996 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Miguel, funcionario de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1995 que le denegaba el abono de la regularización del complemento de productividad por destino en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Valdepeñas correspondiente al ejercicio de 1994.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 65/1996 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L A M O S

Que estimando el recurso contenciosa-administrativo interpuesto por D. Miguel, declaramos no ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, reconociéndole como situación jurídica individualizada el derecho a percibir la cantidad correspondiente, de acuerdo con el puesto ocupado en la URE de Valdepeñas en concepto de regularización del complemento de productividad durante los nueve meses que prestó servicios en el año 1994; sin costas. Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación, y si bien la sala de instancia dictó auto con fecha 6 de octubre de 1998 en el que acordaba no tenerlo por preparado, la entidad recurrente interpuso recurso de queja que fue estimado por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de febrero de 2001 en cuya virtud la Sala de Albacete tuvo por preparado el recurso.

TERCERO

La interposición del recurso de casación se formalizó mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2002 en el que la Tesorería General de la Seguridad Social aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 8 del Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo , sobre organización de la recaudación ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social y el artículo 6 de la Orden de 11 de mayo de 1987 sobre implantación de las Unidades de Recaudación Ejecutiva y Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 5 de diciembre de 1993 por la que se determina la liquidación del complemento de productividad del personal destinado en las unidades de recaudación ejecutiva para el ejercicio 1993.

CUARTO

Consta en las actuaciones remitidas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que con fecha 4 de abril de 2001 se emplazó a D. Miguel para que pudiese personarse en este recurso de casación, sin que el referido haya comparecido ante esta Sala.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de junio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 9 de septiembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 65/1996 ) que estimó el recurso contenciosa-administrativo interpuesto por D. Miguel contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1995 que le había denegado el abono de la regularización del complemento de productividad por destino en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Valdepeñas correspondiente al ejercicio de 1994.

La sentencia ahora recurrida declara no ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del funcionario demandante a percibir la cantidad correspondiente, de acuerdo con el puesto ocupado en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Valdepeñas, en concepto de regularización del complemento de productividad durante los nueve meses que prestó servicios en el año 1994.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha fundamenta su decisión haciendo, entre otras, la siguientes consideraciones:

«FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO

En concreto la cuestión litigiosa se plantea en relación con la decisión administrativa de excluir del complemento de productividad correspondiente al año 1994 por la circunstancia de no estar prestando servicios en la TGDSS el 1 de febrero de 1995, siendo amparada la resolución administrativo en la Instrucción segunda, de la Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de 15 de diciembre de 1993 que expone en su apartado nº 5 "que la regularización no afectará al personal que, en la fecha de aprobación de la liquidación anual hubiera dejado de prestar servicio en la Tesorería General de la Seguridad Social" y en su apartado nº 6 "salvo que expresamente se indique otra fecha en las instrucciones anuales de la TGSS se considerará a los efectos de regularización del complemento de productividad como fecha de aprobación de liquidación anual la de uno de febrero". En aplicación de la mencionada resolución se dictó la circular n° 8 -019 de 30 de marzo de 1995 estableciendo que la regularización del complemento de productividad no afecta al personal que a 1 de febrero de 1995 hubiera dejado de prestar servicios en la Tesorería General.

TERCERO

De acuerdo con el principio de jerarquía administrativa parece del todo punto coherente la resolución impugnada que no hace otra cosa que cumplir con las instrucciones de un órgano administrativo superior. Sin embargo, también es obligación de esta Sala de controlar la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento pleno a la Ley y el Derecho conforme a los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución , en la que por supuesto se incluye las instrucciones administrativas sobre la forma de satisfacer las retribuciones a quienes ostenten la condición de funcionarios públicos, para cuya determinación ha de estarse necesariamente a lo previsto en las normas legales y reglamentarias de aplicación. Así, conforme al art. 23.3. c de la Ley 30/84, de 2 de agosto , el complemento de productividad tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeña su trabajo. Es por ello que la Sala entiende que si bien la resolución impugnada ha respetado el principio de jerarquía administrativa, la normativa de la que trae su fundamento contradice una norma de rango superior, pues el art. 23.3. c no cabe entender que su devengo se encuentre conectado al desempeño del puesto en el momento del cálculo del complemento, ni aún porque tal cálculo tenga carácter anual, pues el devengo del complemento no será por ello anual, sino en relación con el tiempo de servicios efectivamente prestados.

CUARTO

En consecuencia con lo dicho, es obligado la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, acordándose lo que proceda en derecho, a percibir la cantidad que le corresponda a la actora de acuerdo con la regularización del complemento de productividad durante los nueve meses en que prestó sus servicios en la URE de Valdepeñas, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...).

SEGUNDO

Según quedó indicado en el antecedente segundo, la Tesorería General de la Seguridad Social aduce un único motivo de casación alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 8 del Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo , sobre organización de la recaudación ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social y del artículo 6 de la Orden de 11 de mayo de 1987 sobre implantación de las Unidades de Recaudación Ejecutiva y Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 5 de diciembre de 1993 por la que se determina la liquidación del complemento de productividad del personal destinado en las unidades de recaudación ejecutiva para el ejercicio 1993.

El recurso de casación se plantea así en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los del caso recientemente resuelto en sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 16 de junio de 2006 (casación 6909/2000). En consecuencia, no procede sino reiterar aquí las consideraciones que expusimos en aquella ocasión, que son del siguiente tenor:

«FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO

Como sostiene la sentencia recurrida el objeto de impugnación del presente recurso es la Resolución del Director Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de septiembre de 1995 que trae su causa en la exclusión de la actora de la liquidación del complemento de productividad, ejercicio de 1994, que perciben los funcionarios con destino en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, habiendo estado aquella destinada en la URE de Tudela hasta la fecha de su cese el 3 de octubre de 1994. Ello, por la circunstancia de no estar prestando servicios en la TGDSS el 1 de febrero de 1995, siendo amparada la resolución administrativa en la Instrucción segunda de la Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de 15 de diciembre de 1993 que expone en su apartado n°5 "que la regularización no afectará al personal que, en la fecha de aprobación de la liquidación anual hubiera dejado de prestar servicio en la Tesorería General de la Seguridad Social" y en su apartado n°6 "Salvo que expresamente se indique otra fecha en las instrucciones anuales de la TGSS se considerará a los efectos de regularización del complemento de productividad como fecha de aprobación de liquidación anual la de uno de febrero". En aplicación de la mencionada resolución se dictó la circular N°8-019 de 30 de marzo de 1995 estableciendo que la regularización del complemento de productividad no afectará al personal que a 1 de febrero de 1995 hubiera dejado de prestar servicios en la Tesorería General.

Como sostiene la sentencia recurrida conforme al artículo 23.3.c de la Ley 30/84, de 2 de agosto , el complemento de productividad tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeña su trabajo. De este precepto no cabe entender que su devengo se encuentre conectado al desempeño del puesto en el momento del cálculo del complemento, ni aún porque tal cálculo tenga carácter anual, pues el devengo del complemento no será por ello anual, sino en relación con el tiempo de servicios efectivamente prestados.

SEGUNDO

En efecto no pueden sino compartirse tan razonados fundamentos, si bien es cierto que el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo , sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social determina en su artículo 8 que las retribuciones complementarias que se fijen a los puestos de trabajo con función específicas de recaudación ejecutiva tenderán a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en la gestión recaudatoria, así como el grado de consecuencia de los objetivos fijados en los planes y programas que se establezcan, y que el artículo 6 de la Orden de 11 de mayo de 1987, sobre implantación de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, además de las retribuciones a que tengan derecho como personal funcionario o laboral de la Administración de la Seguridad Social, podrán percibir el complemento de productividad como retribución complementaria a que se refiere el artículo 8º del R. D. 1328/1986, de 9 de mayo y que se determinará mediante Resolución del Subsecretario de Departamento. Sin embargo, ni se dice, ni este Tribunal alcanza a comprender en que medida dichos preceptos establecen que no haya que pagar el trabajo a quien lo haya realizado, por lo que mal se pueden haber infringido estos preceptos por la sentencia recurrida.

Sostiene además la recurrente que en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 2 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril , Disposición Final del Real Decreto 1328/1986 y artículo 6 de la Orden de 11 de mayo de 1987, por la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución de 15 de diciembre de 1993 determinando la liquidación del complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva para el ejercicio de 1993, por la que se regula la liquidación del complemento de productividad correspondiente a 1994. Hay que decir que no se cuestiona en la sentencia recurrida que los preceptos de las normas primeramente citadas otorguen competencia para dictar la resolución de 15 de diciembre de 1993. En consecuencia dichas normas no pueden haber sido infringidas por la sentencia.

Otra cosa es el contenido de esta resolución de fecha 15 de diciembre de 1993, que regula en su Instrucción 2ª, el devengo y abono del complemento de productividad, disponiendo una entrega a cuenta mensual del complemento de productividad que se concretará en base al módulo vigente del ejercicio inmediatamente anterior, realizándose una regularización del complemento de productividad, considerándose con carácter general como fecha de aprobación de la liquidación anual el 1 de febrero, y que realizada la regularización, se determinará el saldo positivo o negativo, y se procederá a su abono o reintegro, y que, como ya se ha dicho en su punto 5 dispone que la regularización no afectará al personal que en la fecha de aprobación de la liquidación anual hubiera dejado de prestar servicios en la T.G.S.S.

Pues bien es evidente la arbitrariedad de la resolución antes citada de 5 del 12 de 1993, que excluye de la regularización de un complemento devengado y trabajado a quien hubiera cesado antes del 1 de febrero, en que la Administración decide hacer el arqueo del ejercicio anterior. Se vulnera el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución que comprende como es lógico el derecho al cobro de las prestaciones salariales; el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de dicha norma , pues cobran de forma distinta quienes han prestado los mismos servicios, y el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de nuestro texto fundamental .

Frente a este enriquecimiento injusto de la Administración, no puede alegarse por ésta que caso de haber sido el saldo negativo, en la liquidación definitiva, al recurrente no se le habría reclamado la diferencia que hubiera podido percibir a cuenta, pues ello no añadiría sino más ilegalidad a la norma, ya que no es disponible por la Administración el ejercicio del derecho de cobro de sus créditos, pero es que la especulación de que se diera esta circunstancia en otros o hipotéticamente en el mismo recurrente, no altera la realidad, y es que a la ciudadana que interpuso el recurso analizado en la sentencia se le dejaron de abonar unas regularizaciones de un complemento a las que, según la norma que cita la sentencia recurrida y las antes mencionadas, tenía derecho.

TERCERO

Esas mismas consideraciones de la nuestra sentencia de 16 de junio de 2006 que acabamos a de transcribir nos llevan a concluir que el presente recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 9 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso contencioso-administrativo 65/1996 ), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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