STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:896
Número de Recurso4331/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4331/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 29 de marzo de 2001 -recaída en los autos 227/00 -, sobre responsabilidad patrimonial solicitada a causa de la lesión que el actor sufrió durante una clase de gimnasia mientras realizaba el servicio militar en la Base "General Menacho" de Badajoz.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Pablo, contra la falta de resolución en plazo del expediente de responsabilidad patrimonial 9/98 del Ministro de Defensa y declaramos el derecho del recurrente a percibir una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000,- pts.) y a que se le practique intervención de resección de la extremidad distal de la clavícula. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Pablo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de julio de 2001, que fundamenta en los motivos que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 600, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 74.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso reflejada en la sentencia de 20 de enero de 1997 (Ar. 311 ).

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el 359 de la Ley Rituaria , así como infracción del baremo de valoración de daños aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30 de enero de 2001.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y fije la indemnización a recibir por la parte actora en 30.000.000 pesetas (180.303,63 euros), en lugar de las 1.500.000 pesetas concedidas, y otorgarle la elección de médicos y hospital para la operación quirúrgica, con todos los gastos por cuenta de la Administración, e imposición de las costas del recurso a la parte adversa.

TERCERO

En fecha 20 de mayo de 2003 el Abogado del Estado formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que tras alegar cuanto estima conveniente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de este recurso y, subsidiariamente, que lo desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se invoca contra la sentencia impugnada, fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales" se denuncia la vulneración de los artículos 609, 632 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la cita ley procesal y sentencia del Tribunal Supremo de veinte de enero de mil novecientos noventa y siete , por entender que la conclusión obtenida por la sentencia respecto de la prueba es contraria a las reglas de la sana crítica, ya que el Tribunal de instancia declara probado que "el accidente y posterior operación quirúrgica le ha causado grave dificultad para la dedicación a su profesión habitual de albañil, todo ello derivado de que su brazo derecho-miembro superior dominante no puede elevarse por encima de noventa grados", por lo que ha quedado no apto para el ejercicio de las tareas propias de albañil (fundamento de derecho cuarto) lo que en buena lógica, es inutilidad o imposibilidad absoluta del miembro superior dominante y, sin embargo, añade la representación procesal del recurrente que "la conclusión obtenida en la sentencia respecto a la prueba, es contraria a las reglas de la sana crítica, pues si la Sala de instancia declara probado que mi mandante ha sufrido una secuela irreversible que le impide dedicarse a su profesión de albañil, que los daños físicos persisten aun hoy a pesar de que la operación le fue practicada con fecha 30-10-1996 que consecuentemente los daños morales son también persistentes y continuados desde la referida fecha 30-1-96 hasta el día de la fecha, y que es necesaria una operación complicada de recesión de la extremidad distal de la clavícula, se cifra sin embargo por la Sala en 1.500.000 pts. el total montante económico en que se evalúan los daños físicos y morales causados".

SEGUNDO

Este motivo de casación, como sostiene la Abogacía del Estado no está bien articulado pues la parte recurrente no se refiere a la infracción de normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, pues al discrepar del quantum indemnizatorio señalado por la Sala de instancia impugna la valoración de la prueba, cuyo cauce procesal se contempla en el apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización salvo que resulte arbitraria o absurda o se haya omitido algún concepto indemnizable o sea desproporcionada; circunstancias que no concurren en el supuesto que analizamos, en donde la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto, cifra el importe de las indemnizaciones en atención a las circunstancias personales del lesionado, edad, profesión habitual, el tipo del daño producido, la fecha en que se originó la lesión, así como las cantidades por el percibidas en virtud del Real Decreto 1234/1990, a favor de quienes presten el servicio militar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, aunque fundamentado en el error in iudicando está, en cierta forma, entroncado con el que hemos examinado, pues al amparo de los artículos 9.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente por razón de fechas, que considera infringidos, el recurrente vuelve, por una parte, a manifestar su disconformidad con la indemnización concedida por el Tribunal a quo por responsabilidad patrimonial de la Administración respecto del baremo de valoración de daños, aprobado por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30 de enero de 2001, cuando tales baremos, según hemos declarado en nuestras sentencias de quince de abril de dos mil cuatro -recurso de casación 2168/1999- y cinco de julio de dos mil cinco -recurso de casación 3312/1999 - tienen una función orientativa y no vinculante, pues al ser su ámbito propio de valoración de daños en el ámbito de los seguros, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la seguridad social; por ello el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales de la tasación mencionada.

Y, dentro del aludido motivo casacional, y con el soporte de los artículos mencionados denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, al facultar a la Administración demandada "la elección de médicos, hospitales y medios materiales para efectuar la operación, cuando el demandante, como beneficiario de la operación, tiene derecho a elegir médico y hospital, evitando así que sea el propio hospital Gómez Ulla que le practicó la primera operación quien le efectúe la segunda ... dejando así el arbitrio del condenado la elección de médicos y hospitales".

El Juzgador de instancia en el pronunciamiento o fallo de su sentencia al declarar "el derecho del recurrente a que se le practique intervención de reserción de la extremidad distal de la clavícula", resolvió la pretensión en los estrictos términos en que fue formulada por el recurrente en el petitum de su demanda, en la que suplicaba -apartado b)- "que se le practique operación consistente en una cirugía reparadora que se fija en los informes de los doctores..."; ahora bien, al concretar en el auto de aclaración de nueve de mayo de dos mil uno, solicitado acerca de que si la elección del cirujano es opción del actor o del Ministerio, aclaró la Sala que tal intervención a practicar "deberá realizarse por el Ministerio de Defensa, a su opción". Conclusión del Tribunal de la que discrepa la parte recurrente y respecto de la cual no cita precepto o norma alguna que resultase infringida por la decisión del Tribunal al dar cumplida respuesta a la aclaración de la sentencia solicitada acerca de la elección del facultativo.

En consecuencia el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas originadas con el presente recurso de casación a la parte recurrente, sin que puedan rebasar el límite de los doscientos euros (200 ¤).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4331/2001, interpuesto por la procuradora Dª Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 29 de marzo de 2001 -recaída en los autos 227/00 -; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite de doscientos euros (200 ¤).

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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