STS, 30 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4169
Número de Recurso2831/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2831/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quirós, contra sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, -recaída en los autos 737/2000-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, los Procuradores D. Ignacio de Noriega Arquer y Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Lena de D. Juan Ramón, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar los recursos contencioso administrativos formulados por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Lena y de D. Juan Ramón, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Medio Rural y Pesca de 27 de enero de 2000 que aprobó el deslinde del Monte de Utilidad Pública nº 234 del Catálogo denominado "Bobias y Agüeria" y la Resolución denegatoria del Recurso de Súplica dictada por el Consejero de Gobierno el 22 de febrero de 2001, que se anulan por no ser conformes a derecho. Y sin hacer expresa imposición de las costas procesales":

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha once de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Quirós, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el día veintiséis de octubre de dos mil seis, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de D. Juan Ramón presenta escrito de oposición de fecha 26 de diciembre de dos mil seis; haciéndolo el representante procesal del Ayuntamiento de Lena en escrito de fecha veintisiete de diciembre del mismo año.

QUINTO

Por providencia de fecha once de abril de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día diecisiete de junio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Quirós, recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, que estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Lena y de D. Juan Ramón, contra la resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca, de fecha veintidós de febrero de dos mil uno que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de veintisiete de enero de dos mil, que aprobó el deslinde del monte de utilidad pública número 234 del Catálogo denominado "BOBIAS y AGÜERIA".

SEGUNDO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia anula el deslinde practicado por el Principado de Asturias del monte de utilidad pública Bobias y Agüeria, en base a que "del análisis de la Memoria y Presupuesto confeccionado por el señor Ingeniero Operador claramente se observa el total incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 84 del Reglamento de Montes de 1962 al no haberse llevado a efecto lo que en tal precepto se prevé y que en este caso revestía suma importancia vistos los datos de carácter geográfico contenidos en los antecedentes confirmados por las Contratas de Pastos de los años 1515, 1688 y 1928, por los deslindes de 1889 y 1931, el juicio entre Lena y Quirós de 1905 en relación con la Dehesa de Valdegrande o la resolución del Ministerio de Gobernación de 1975, todos los cuales han sido obviados por el referido técnico a la hora de redactar la Memoria y, lo que aún es más importante, a la de elaborar el correspondiente Informe con las consecuencias que ello conlleva en orden a la posibilidad del control jurisdiccional".

Añadiendo el Tribunal "a quo" que si lo anteriormente indicado, bastaría para estimar los recursos interpuestos "no pueden tampoco obviarse las circunstancias relativas a la incorrecta tramitación del expediente con suspensiones sucesivas y carentes de la exigible justificación o a la de la privación de partes interesadas del trámite de alegaciones..."; pero, además de lo indicado, señala el Tribunal "a quo" que <>.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Corporación municipal recurrente, interpone un primer motivo de casación que fundamenta en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 82 y 84 del Reglamento de Montes de 1962, pues en síntesis, entiende que al fundarse la sentencia recurrida en el incumplimiento por parte del ingeniero operador de lo preceptuado en el artículo 84 del Reglamento de Montes, incurre en un error que revela su escasa fundamentación y poco rigor jurídico de la misma, dado que el citado artículo 84 en cuanto que se refiere a un procedimiento de urgencia en el deslinde nada tiene que ver con el precepto que motivó aquel recurso.

Este motivo debe ser desestimado por dos razones: una porque la propia recurrente literalmente reconoce en su escrito de interposición que <>, y otra, principal, que la equívoca cita por la Sala de instancia del precepto infringido, responde a un error material de la sentencia, según se deduce del contenido específico del artículo 82 del Reglamento de Montes aplicable al supuesto que enjuiciamos.

También en la formulación de este motivo casacional, se invocan como conculcados los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 67 de la Ley Jurisdiccional, relativos a la motivación y congruencia de las sentencias, cuando tales infracciones tuvieron que denunciarse, al amparo del apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, como "error in procedendo" del Juzgador y en el caso que enjuiciamos, la Administración recurrente, al amparo del apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, discrepa de la valoración efectuada por la Sala de instancia, por entender, que del análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo refleja la existencia de esos mínimos de motivación de la resolución administrativa, y que la sentencia recurrida, de forma genérica y sin precisión alguna, no se especifican las circunstancias necesarias para considerar una memoria o informe como válido o inválido; cuando la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones administrativas y judiciales es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de esa previa valoración de la prueba en su conjunto corresponde al Tribunal "a quo" y sólo excepcionalmente puede revisarse en casación cuando se denuncie que su apreciación fue ilógica, irracional o contraria a los principios generales del derecho; circunstancias que aquí no se denuncian.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que también se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que se fundamenta en la vulneración de la doctrina sustentada por la sentencia del Tribunal Supremo de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que examinó el deslinde de los linderos jurisdiccionales entre los términos municipales de Quirós y Lena, carece de transcedencia jurídica a efectos casacionales, pues los argumentos que utiliza la Sala de instancia para desvirtuar el informe Don. Pedro Antonio, que supedita la línea de deslinde desde el "Pico Fariñento" hasta "Cueto Chobos" al coincidente con el de Términos Municipales del que a juicio de la Sala no existe constancia al carecer la línea del Instituto Geográfico y Catastral de efectos jurisdiccionales, son accesorios al razonamiento que tuvo el Tribunal "a quo" para estimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Lena y de D. Juan Ramón contra la resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, al apreciar la Sala que el análisis de la titulada Memoria y Presupuesto confeccionado por el Ingeniero Operador no cumplía con lo ordenado por el Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en mil quinientos euros (1.500 €) la cifra máxima por honorarios para cada uno de los letrados de la partes recurridas.

En nombre de Su Majestad el Rey y del poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 737/2000, al que se acumulan los recursos número 178/2001 y 458/2003; con expresa condena a la parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, con el límite establecido en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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