STS, 18 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Marzo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3549/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998 dictada en pleito número 2445/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por el Procurador Sr. Camacho Saenz en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, contra las Resoluciones recogidas en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, y se disponga la retroacción de actuaciones al momento en que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, debió de acoger y admitir, en el proceso núm. 2445/93, la petición del actor, de que el Perito Forense presentara en el Juzgado exhortado, el Dictamen Pericial emitido, y éste se incorporase al correspondiente ramo de prueba; evitándose así su indefensión procesal, y otorgándosele tutela efectiva por parte de este Tribunal "ad quem".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. Manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Administración recurrente un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que la no practica de la prueba pericial admitida le ha generado indefensión.

El motivo no puede prosperar por cuanto la no practica de la prueba viene motivada por la conducta de la propia recurrente que se negó a abonar al perito el 50% de los honorarios de este tal y como había sido establecido en auto firme el 10 de septiembre de 1996 y ello pese a que el hoy recurrente fue quien propuso la prueba pericial en cuestión. El deber de la parte de atender a los gastos que se causen a su instancia en el proceso resulta del artículo 14 del Estatuto General de los Procuradores y del artículo 5.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por razón de fechas, pago que deberá efectuarse cuando se produzca su devengo y ello sin perjuicio de lo que puede resolverse en el proceso en materia de costas.

Al no haberse practicado la prueba por culpa imputable exclusivamente a la recurrente el motivo debe ser desestimado con expresa condena en costas por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha de 5 de noviembre de 1998 dictada en recurso núm. 2445/93 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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