STS, 4 de Junio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3827
Número de Recurso3905/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1.998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1690/95, sobre abandono definitivo de la producción lechera; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de abril de 1.994, Don Baltasar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 21 de febrero de 1.994 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del SENPA, de fecha 2 de agosto de 1.993, por la que se resuelve el compromiso para el abandono definitivo de la producción lechera, se deja sin efecto la cantidad de referencia asignada y se acuerda la devolución de la indemnización recibida por el ganadero, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 6 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de fecha 2 de agosto de 1993; así como la del propio Ministerio de 21 de febrero de 1994; todo ello sin costas".

SEGUNDO

D. Baltasar por escrito de 7 de abril de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de mayo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 12 de septiembre de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Baltasar y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 19 de diciembre de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte Sentencia desestimando el Recurso interpuesto y con costas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar , y confirmó por ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados: la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 21 de febrero de 1.994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del SENPA de fecha 2 de agosto de 1.993, por la que se resuelve el compromiso para el abandono definitivo de la producción lechera, se deja sin efecto la cantidad de referencia asignada y se acuerda la devolución de la indemnización recibida por el ganadero.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2,b) de la LRJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 21 de febrero de 1.994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del SENPA de fecha 2 de agosto de 1.993, por la que se resuelve el compromiso para el abandono definitivo de la producción lechera, se deja sin efecto la cantidad de referencia asignada y se acuerda la devolución de la indemnización recibida por el ganadero. En este orden de cosas, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se fijo la cuantía en 14.795.788 pesetas y así lo acordó la Sala de instancia por providencia de 10 de enero de 1.996. Sin embargo, dicha cuantía corresponde a la devolución de la indemnización recibida por el ganadero, que según resulta del expediente administrativo, se cifraba en 2.113.684 pesetas, durante siete años, lo que hace un total de 14.795.788 pesetas con la consecuencia de que ninguna de las indemnizaciones anuales, supera los seis millones de pesetas. En este sentido, el Auto de esta Sala de 23 de marzo de 1998, en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Baltasar , contra la sentencia de 6 de marzo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1690/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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