STS 635/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:3890
Número de Recurso4115/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4115/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de l entidad Canal Sur Televisión, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 2514/98, por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10 de junio de 1999 , dimanante del juicio de menor cuantía número 936/96 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de Producciones Cibeles T.V., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Sevilla dictó sentencia de 24 de febrero de 1998 en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 936/96-5 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente la demanda presentada por "PRODUCCIONES CIBELES T..V., S. A." contra "CANAL SUR TELEVISIÓN, S. A." debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la cantidad reclamada de 9.194.088 pts., así como los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta la de la presente resolución y al pago de las costas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO. Para la resolución de la presente litis hemos de partir de una serie de hechos admitidos por ambas partes, cuales son:

A) El 5 de Mayo de 1992 Cibeles TV S. A. y Canal Sur TV S. A. suscribieron un contrato de realización y producción por la primera de ellas, para la segunda, de una serie de seis programas para televisión de título provisional "Temas Históricos Andaluces", así como la cesión en exclusiva para Canal Sur de todos los derechos de propiedad intelectual e industrial, pactándose una precio global de 18.388.176 ptas., a razón de 3.064.696 ptas. por programa.

»B) El 17 de Noviembre de 1992 se conviene una prórroga para la entrega para el 31 de Diciembre de 1992.

»C) El 28 de enero de 1993 se conviene una nueva prórroga para el programa "La Mano Negra", fijando como fecha de entrega la de 30 de Abril de 1993.

»D) Por acuerdo de 14 de Octubre de 1993 las partes resuelven parcialmente el contrato, circunscribiéndola a tres programas:

»-"La Guerra Civil en Andalucía" (I)

» -"La Guerra Civil en Andalucía" (II)

»-"La Mano Negra"

»Lógicamente el precio se reduce a 9.194.082 ptas., que Cibeles TV ha percibido.

»Sobre la base de tales hechos la actora sostiene que, si bien el 23 de Diciembre de 1992 entregó a Canal Sur T.V. S. A., vía S.E.U.R, los tres programas a que se circunscribió más tarde el contrato, y los otros tres inicialmente encargados, a saber:

»-Manuel Giménez Fernández

»-Pepe Diaz

»-Gibraltar en la II Guerra Mundial,

»Canal Sur no le ha devuelto los másters de estos tres, y los ha emitido en la serie denominada "Ventana de la Historia", los siguientes días y con las siguientes denominaciones:

»11-5-1995 (0,40 h.) - "Solo la verdad puede salvarnos: la figura de Manuel Giménez Fernández".

»18-5-1995 (1,20 h.) - "Pepe Díaz, el Rojo".

»25-5-1995 (1,10 h.) - "Claves históricas del Peñón de Gibraltar".

»Reclamando la cantidad de 9.194.088 ptas. como precio que en su día se estipuló para los tres programas.

»Aquí es donde surge la controversia, puesto que Canal Sur niega haber recibido los másters y haber emitido su contenido, alegando que las imágenes de los documentales de "Ventana de la Historia" son de archivo.

»De otro lado opone las excepciones de falta de legitimación activa de Cibeles TV, y la de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al procedimiento D. Alfredo ni D. Luis Pedro que aparecen en las cintas como guionista, editor y director realizador, el primero y productor el segundo.

»SEGUNDO. Antes de entrar a conocer del fondo del asunto procede examinar las dos excepciones dilatorias opuestas, que, de prosperar harían omiso su estudio.

»Pues bien, ninguna de las excepciones puede tener favorable acogida, ya que resulta plenamente acreditado que Cibeles TV S. A. fue la entidad a la que como productora se le encargaron los programas, entre los que se encuentran los tres controvertidos, lo cual la convierte en la única legitimada para reclamar la retribución en su día pactada, caso de acreditarse que tales tres programas, respecto de los que el contrato se resolvió han sido emitidos por Canal Sur TV, y ello sin perjuicio de que en tales programas aparezcan el Sr. Alfredo y el Sr. Luis Pedro en los títulos de crédito como director, produtor, etc.., puesto que además los mismos eran socios de Cibeles T.V. y en concreto el Sr. Luis Pedro Administrador único.

»En suma, la única legitimada para reclamar la retribución pactada para la producción y la realización de los programas es la entidad a la que Canal Sur encargó tales cometidos, a saber, Cibeles TV S. A. y la única legitimada pasivamente para resarcir el supuesto perjuicio económico sufrido por ésta es quien se haya podido beneficiar de su trabajo sin haber pagado retribución a cambio, es decir Canal Sur TV S. A.

»TERCERO. En cuanto al fondo del asunto se refiere, el nudo gordiano de la oposición de la demandada consiste en negar haber recibido las cintas sobre Pepe Diaz, Manuel Giménez Fernández y Gibraltar en la II Guerra Mundial.

»Pues bien, si analizamos la prueba practicada, llegamos a la clara conclusión de que la tesis de Canal Sur no es cierta.

»En efecto, con sólo examinar la testifical de D. Juan Luis en relación con los documentos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 aportados con la demanda llegamos a la clara conclusión de que Cibeles TV no sólo entregó a Canal Sur los trabajos convenidos respecto de la Guerra Civil en Andalucía y la Mano Negra a los que se circunscribió el contrato mediante la resolución parcial de 14 de Octubre de 1993, sino también los de Pepe Diaz, Manuel Giménez Fernández y Gibraltar en la II Guerra Mundial, que fueron visionados por el Sr. Juan Luis como asesor histórico de la serie Temas Históricos Andaluces que proyectaba Canal Sur.

»Tales cintas han sido aportadas, para la actora y han sido visionadas por un perito imparcial, realizador de televisión que ha constatados su identidad con las cintas de los programas de Ventana de la Historia, cuyas copias ha aportado Canal Sur.

»De otro lado, la que resuelve, pese a no ser técnico en la materia ha hecho el mismo visionado, salvo en lo que se refiere a una de las cintas de Canal Sur, por impedírselo motivos técnicos e, igualmente he constatado como los documentales eleborados por Cibeles TV han sido utilizados íntegramente como soporte de un programa de debate, tipo cine forum, por la demandada, que ha emitido tres programas utilizando el trabajo de la actora, sin haber pagado nada a cambio, dando lugar a una auténtica situación de enriquecimiento injusto, dado que, no es que se apreciaran coincidencias puntuales de imágenes de archivo, sino una coincidencia plena, lo cual nos lleva a estimar la demanda en su integridad.

»CUARTO. Canal Sur TV S. A. deberá abonar a la actora los intereses legales del principal reclamado, desde la fecha del emplazamiento hasta la de la presente resolución ( arts. 1100, 1101, 1108 C.C .).

»QUINTO. Las costas han de ser impuestas a la demandada ( Art. 523 LE.C .»)

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 10 de junio de 1999 en el rollo de apelación núm. 2514/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Canal Sur Televisión S.A, confirmamos la sentencia de instancia, condenándola a las costas del recurso.

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se Aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

III. Fundamentos de Derecho

PRIMERO. La entidad demanda Canal Sur Televisión S.A, interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima en su integridad la pretensión que articuló la entidad Cibeles T.V. S.A, condenando a la demanda al abono de 9.194.088 pts. como consecuencia de la realización de 3 programas del TV que la hoy apelante y tras producirse una modificación contractual no devolvió a la actora antes al contrario utilizó emitiéndolos en las fechas que nunca se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia; en el acto de la vista del recurso la hoy apelante reitera la excepción desestimada correctamente en la instancia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende que deben acudir al pleito aquellos sujetos que de hecho realizaron las obras que aquí son objeto de controversia; ya hemos anticipado que la desestimación de esta excepción debe ser aquí mantenida, puesto que en aplicación de la doctrina que reiterada y pacíficamente viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre esta excepción y que entre otras recoge la sentencia de 14 de julio de 1.997 , el litisconsorcio exige demandar a todos los que por tener un vínculo con el derecho material han de quedar necesariamente afectados por la sentencia que se dicte, o sea que es el derecho material controvertido en el pleito el que delimita los sujetos con los que la litis debe conformarse y aplicando lo dicho al caso presente, y dado que lo que se reclama es el cumplimiento de lo convenido en un contrato entre los litigantes resulta llano que solo a ellos sujetos de la relación contractual es quienes deben acudir a este proceso, el cual por el derecho material, abono de una concreta cantidad, queda por tanto perfecta y completamente construido, pues no cabe confundir los derechos de quienes se relacionaron con la actora con la posterior actuación de ésta con Canal Sur Televisión S.A"; entrando sobre el fondo del asunto, hay que decir, que la sentencia de forma puntual y centrando correctamente la cuestión acierta al estimar el derecho de la actora, pues efectivamente cumplió lo pactado, se produjo una posterior modificación de lo convenido, y a pesar de ello utilizó y emitió los 3 programas que aquí se reclaman y que habían dejado de ser objeto del contrato por expresa voluntad de las partes, lo que supone o mejor exige a quien así actúa a abonar aquel precio que inicialmente se pactó al haberse aprovechado del trabajo y obra para el cual y si se emitía se había fijado un precio; no puede acogerse frente a ello ninguna objeción al quedar bien determinado por la prueba practicada que lo emitido respondía a lo que la actora había entregado y por lo tanto lo obligado es abonar el precio que se había fijado, y que en el contrato de 5 de Mayo de 1.992, la hoy apelante reconocía claramente a la productora y su obligación de realizar y producir los 6 programas ya dichos, por todo lo dicho procede confirmar la sentencia y condenar a la parte apelante a las costas del recurso».

QUINTO. -En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Canal Sur Televisión, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692, núm. 3º de la ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse causado indefensión a mi representada.

Se alega la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario a través del cauce del número 3° del art, 1.692 de la LEC al ser éste el correcto según viene establecido entre otras en STS de 4 de Diciembre de 1998 .

Se considera infringida la jurisprudencia sentada al efecto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3-10-89, 16-10-90, 25-2-92, 30-1-93, 30-9-94 y 25-7-96 , entre otras.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente

No fueron llamadas a la litis aquellas personas que resultan ser «autores» (personas físicas) de la producción audiovisual objeto del proceso, por lo que la relación jurídico-procesal se halla defectuosamente constituida.

Cita las SSTS de 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993, 6 de abril de 1996, 6 de noviembre de 1992 y 22 de mayo de 1998 .

Al versar la relación jurídico-procesal sobre unos programas audiovisuales, no hay mayor vínculo de unión con los mismos que la que tienen sus autores, a los que la Ley atribuye originariamente la titularidad de los derechos sobre sus obras. No habiendo quedado perfectamente acreditada la transmisión de esos derechos a otras personas, es obvio que la resolución que ponga fin al proceso necesariamente les va a afectar.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692, núm. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera, infringida, ha de citarse la establecida en los art. 1.091, 1.256 y 1.281.1º del Código Civil , en relación al carácter de las obligaciones, validez e interpretación de los contratos.

También ha de citarse por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado art. 1.281.1° del C.C ., según se expresa en el desarrollo del presente motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Cita las SSTS de 17 de junio de 1986 y 6 de marzo de 1987 sobre la interpretación de los contratos.

Tanto la Sentencia de la instancia cómo la de la apelación vienen a consagrar la mezcla de pretensiones en que incurre la actora. Efectivamente, la petición principal de dicho suplico dimana de las relaciones obligatorias que, en su día, vincularon a ambas partes (responsabilidad contractual), pero que quedaron resueltas de mutuo acuerdo en 14 de octubre de 1993. Por el contrario, las peticiones subsidiarias se basan en algún tipo de responsabilidad extracontractual o similar, pues no existen datos para conectar dichas pretensiones con los hechos declarados probados.

A pesar de que las partes acordaron resolver las relaciones obligatorias que las vinculaban conforme al contrato suscrito el 5 de mayo de 1992, la sentencia de Apelación declara la validez y la plena vigencia de dichas relaciones obligatorias.

La «rehabilitación» de dichas relaciones obligacionales entre las partes infringe de forma manifiesta el Art. 1 la 091 CC , por cuanto viene a quebrantar la voluntad que expresaron.

En el Anexo I del contrato Condiciones generales, que no acompaña la actora en su demanda, y que forma parte integrante del mismo, en virtud de la Condición 21ª, obligaba la actora a entregar a Canal Sur Televisión S. A., aparte del soporte físico de las imágenes (cinta videográfica) una serie de elementos necesarios para el efectivo cumplimiento del contrato. En ningún momento ha quedado acreditada la entrega de dichos elementos.

La Condición 22ª obligaba asimismo a la actora a entregar a Canal Sur Televisión S. A. los documentos representativos de las cesiones de los derechos de propiedad intelectual correspondiente a todas y cada una de las personas a las que la Ley de Propiedad Intelectual les reconoce la titularidad o «autoría» de diferentes aportaciones a dichos programas televisivos como por ejemplo, las correspondientes al Director-Realizador, guionista, autor/es de las diferentes composiciones musicales, con o sin letra, director de fotografía, etc. Y dichos documentos, esenciales, no fueron entregados.

Igualmente en la Condición 22ª 3) se le imponía a la productora la obligación de entregar el documento expresivo de que cada uno de los programas en cuestión, constituían la versión definitiva. Que no es otra cosa que la certificación que expide el Director-Realizador de los programas, que en el presente caso era D. Alfredo, tal y como viene reconocido por la propia actora en los documentos que acompañan a su demanda, conforme a los cuales éste hubiera manifestado que los programas cuya titularidad pretende irrogarse la actora constituían las respectivas «versiones definitivas» tras el proceso de producción y realización, a partir de cuyo instante y en unión de la correspondiente cesión de los derechos del Sr. Arteseros a favor de la actora ésta podía entenderse «titular» derivativa de tales derechos. Conforme al art. 92.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no se considera terminada la obra audiovisual hasta que haya sido establecida la «versión definitiva». Igualmente en ningún momento quedó acreditada la entrega de ese documento esencial.

Por lo tanto no puede considerarse cumplido por la actora el contrato que originariamente se suscribió, ya que era consciente de que no contaba ni con la cesión de derechos de los autores de los programas ni con la versión definitiva de los mismos y por ello la actora solicita a Canal Sur Televisión la resolución parcial del contrato original «como consecuencia de determinados problemas surgidos ajenos a su voluntad» (lo entrecomillado consta textualmente en el expositivo II del documento de fecha 14-10-93) y con esa fecha las partes suscribieron un documento por el que resolvían parcialmente el contrato de 5 de Mayo de 1.992, en el sentido de reducir la serie de 6 programas a 3.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1.692, núm. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citare la contenida en los art. 87,17, 43 y 45 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , reguladora de los derechos de propiedad intelectual.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La productora al no tener cedidos los derechos de los autores de la obra, ni la versión definitiva del director-realizador, no podía entregar los 3 últimos programas, por lo que propone rescindir el contrato en relación a ellos. Conforme al art. 87 LPI los autores de la obra audiovisual son el Director-Realizador y el Guionista; con base en el art. 17 del citado Texto Refundido , es a ellos a quienes corresponde el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de la obra. No obstante lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 43 LPI , los citados derechos de explotación pueden transmitirse por actos inter vivos, exigiendo el art, 45 que dicha cesión sea formalizada por escrito. Reconocer que los derechos de propiedad intelectual sobre los programas que aquí se discuten, sin prueba documental alguna, corresponden a la actora, vulnera claramente lo establecido en los artículos antes citados.

Habiendo quedado acreditado que la posible responsabilidad atribuible a Canal Sur Televisión no es de carácter contractual, sino que sería la derivada de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, debería haber quedado plenamente acreditado, a quién corresponden esos derechos.

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692, núm. 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas ha de citarse la del art. 632 de la L.E.C , en relación con el art. 1243 del Código Civil , así como la establecida en el art. 659 de la LEC KC relación con el art. 1248 del Código Civil .

En relación con lo expuesto en los motivos anteriores, esta parte alega error de derecho, en relación a la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, y que ha dado lugar a la declaración de la vigencia de un contrato que había sido rescindido por las partes.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En la sentencia dictada en primera instancia cuyos hechos probados y fundamentos de derecho son asumidos totalmente por la sentencia de apelación, el juzgador llega a la conclusión de la existencia de un contrato, que había quedado resuelto con anterioridad por la voluntad de las partes.

Atribuir, con base en una prueba pericial notoriamente insuficiente para ello (cuyo contenido se analiza en diversos extremos) la titularidad de los derechos de propiedad intelectual a la actora y con ello condenar a la demandada a abonarle la cantidad de 9.000.000 de pesetas, supondría un enriquecimiento injusto de la misma.

En todo caso, y así se desprende de la pericial, la titular de tales derechos sería la demandada, puesto que el perito la señala como la entidad productora, que encarga el programa, y sería a ella a la que se presumieran todos los derechos sobre los programas.

Pues bien, únicamente con esa prueba se desvirtúa la documental, plenamente aceptada por las partes y aportada por la actora junto con su demanda, consistente en el documento de fecha 14 de octubre de 1993, por el que las partes rescinden el contrato original limitándolo sólo a tres programas, deduciéndose de dicha prueba la vigencia del contrato original y el cumplimiento por parte de la actora de todas las obligaciones que había asumido con el mismo.

Se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia ( SSTS 13-2-90, 29-1-91 y 20-2-92 ) para que sea admitido este motivo casacional, al ser la valoración de la prueba practicada contraria a la racionalidad y a las reglas de la sana crítica, al concluir, que al haber quedado acreditado la coincidencia de las imágenes contenidas en dos soportes distintos, sin saber cual de ellos sirvió de base al otro, sin saber en qué fecha se grabaron, sin saber quién es su autor o quién es el titular de los derechos de explotación, queda vigente un contrato que obligaba a la actora. no sólo a entregar unas imágenes en un soporte determinado sino una serie de elementos, entre ellos los documentos acreditativos de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre dichos contendidos, sin los cuales no se entendía perfeccionado el contrato.

Motivo quinto. «Al amparo del art. 1.692, núm. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la contenida en los art. 1 203 y 1204 del C.C . reguladoras de la novación de las obligaciones.

También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita las SSTS de 3 de mayo de 1956, 26 de mayo de 1981, 18 de junio de 1982, 25 de noviembre de 1982 y 24 de febrero de 1984 sobre los requisitos de la novación.

No cabe afirmar que nos encontramos ante una novación, llámese impropia o modificativa, del primer contrato celebrado con fecha 5 de mayo de 1992, origen del presente procedimiento, en primer lugar por que no ha aparecido en ningún momento el «animus» o intención de novar.

Celebrado el contrato, ha quedado acreditado que las partes, al no poder la actora cumplir con las obligaciones asumidas por el citado contrato, acuerdan resolver parcialmente el mismo, en el sentido de reducir la serie de 6 programas a 3, y en consecuencia, reducir el precio a pagar por dicha serie.

La posible discusión sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de los programas de televisión en cuestión debería haber sido el objeto del debate del presente procedimiento y, como indudablemente en dicho debate se habría de dictar resoluciones que afectaban claramente al derecho de propiedad intelectual de otras personas, deberían haber sido llamadas a la litis.

Termina solicitando «que teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1.999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento de que dimana; admitir a tramite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia por la que, dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, se desestime la demanda interpuesta, en su día por la actora, por los motivos alegados en el cuerpo del mismo y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente.»

SEXTO. - En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Producciones Cibeles T. V., S. A., después de formular las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito, lo admita, por impugnado en tiempo y forma el Recurso de Casación formalizado de contrario y en su virtud, acuerde no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas originadas en esta instancia y pérdida del depósito constituido.»

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -

1) Cibeles T. V., S. A., y Canal Sur T. V., S. A., suscribieron un contrato mediante el que la primera se comprometía a la realización y producción para la segunda de una serie de seis programas para televisión sobre temas históricos andaluces.

2) Posteriormente, las partes resolvieron parcialmente el contrato circunscribiéndolo a tres programas y reduciendo proporcionalmente el precio.

3) Cibeles T. V., S. A., demandó a Canal Sur T. V., S. A., afirmando que no sólo entregó a Canal Sur T. V., S. A., los tres programas a que había quedado circunscrito el contrato, sino también los tres inicialmente encargados, y que Canal Sur no le había devuelto los masters de estos últimos, sino que los había emitido en días sucesivos, por lo que reclamaba la cantidad íntegra del precio estipulado.

4) La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido citado el director y realizador de los programas y estimó íntegramente la demanda, considerando probado que los documentales elaborados por Cibeles TV habían sido utilizados íntegramente como soporte de un programa de debate por la demandada, que había emitido los tres programas utilizando el trabajo de la actora sin contraprestación, lo que daba lugar a apreciar enriquecimiento injusto.

5) La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, por entender que, a pesar de la posterior modificación de lo convenido, Canal Sur utilizó y emitió los tres programas reclamados, lo que exige que quien así actúa abone el precio que inicialmente se pactó.

SEGUNDO. - El motivo primero se introduce con la fórmula siguiente: «Al amparo del art. 1692, núm. 3º de la ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse causado indefensión a mi representada.

Se alega la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario a través del cauce del número 3° del art, 1.692 de la LEC al ser éste el correcto según viene establecido entre otras en STS de 4 de Diciembre de 1998 .

»Se considera infringida la jurisprudencia sentada al efecto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3-10-89, 16-10-90, 25-2-92, 30-1-93, 30-9-94 y 25-7-96 , entre otras.»

Se alega, en síntesis, que no fueron llamadas a la litis aquellas personas que resultan ser «autores» (personas físicas) de la producción audiovisual objeto del proceso, por lo que la relación jurídico-procesal se halla defectuosamente constituida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006). Pues bien, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, esta Sala declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución (SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja (SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 ).

No se advierte que la sentencia impugnada infrinja esta doctrina jurisprudencial cuando afirma que «dado que lo que se reclama es el cumplimiento de lo convenido en un contrato entre los litigantes resulta llano que sólo ellos, sujetos de la relación contractual, son quienes deben acudir a este proceso, el cual por el derecho material, abono de una concreta cantidad, queda por tanto perfecta y completamente construido, pues no cabe confundir los derechos de quienes se relacionaron con la actora con la posterior actuación de ésta con Canal Sur Televisión, S. A.».

Los derechos de los autores de la producción audiovisual frente a la productora demandante se desenvuelven, en efecto, en un plano ajeno a la celebración del contrato cuestionado y por ello tienen un carácter indirecto y reflejo en relación con la resolución de la controversia actual, que versa sobre la reclamación del precio por la elaboración y entrega de dicha producción pactada entre la productora y la sociedad adquirente.

En el sistema de los países latinos se considera autores, y por lo tanto titulares de los respectivos derechos, a las personas físicas que han intervenido de forma directa y principal en la creación de la obra audiovisual. Sin embargo, no puede desconocerse la intervención fundamental de carácter financiero que tiene el productor en la creación audiovisual y que determina su titularidad derivativa respecto de los derechos de explotación en virtud de cesión expresa o de la presunción de cesión en exclusiva que, inherente al contrato de producción audiovisual, establece en su beneficio el artículo 88.1 LPI . En el caso enjuiciado, no consta controversia alguna sobre aquellos derechos; existe una vinculación, que pone de relieve el juzgador de instancia, entre los autores y dicha productora; y la transmisión de derechos a un tercero por intermedio de la productora se halla entre los fines que cabe suponer inherentes a la producción de la obra, específicamente descrita en el contrato, en función de las obligaciones contraídas en éste, a cuyo conocimiento y aceptación no cabe suponer ajenos a los autores, por lo que nada aparece en contra de que la presunción establecida por la ley pueda operar a favor de la entidad que asume en el contrato las obligaciones correspondientes al productor.

En último término, no se advierte en qué medida la ausencia en el proceso de los autores de la obra audiovisual causa indefensión a la recurrente. La ausencia de este requisito justifica por sí sola la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la fórmula siguiente: «Al amparo del art. 1692, núm. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

»Como norma del ordenamiento jurídico que se considera, infringida, ha de citarse la establecida en los art. 1.091, 1.256 y 1.281.1º del Código Civil , en relación al carácter de las obligaciones, validez e interpretación de los contratos.

»También ha de citarse por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado art. 1.281.1° del C.C ., según se expresa en el desarrollo del presente motivo.»

Se alega que las partes acordaron resolver las relaciones obligatorias que las vinculaban y que la «rehabilitación» de dichas relaciones obligacionales entre las partes infringe de forma manifiesta el art. 1091 CC , por cuanto viene a quebrantar la voluntad que expresaron, y que no puede considerarse cumplido por la actora el contrato que originariamente se suscribió, ya que era consciente de que no contaba ni con la cesión de derechos de los autores de los programas ni con la versión definitiva de los mismos, razón por la que solicitó a Canal Sur Televisión la resolución parcial del contrato original, que se llevó a efecto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La parte recurrente combina en este motivo, de forma no del todo ortodoxa, la infracción de las normas sobre interpretación y el cumplimiento de los contratos, con el fin de sostener que la sentencia impugnada atribuye efectos a un contrato en la parte que no podía producirlos por haber sido objeto de resolución convenida por quienes lo otorgaron.

Si se acepta la perspectiva de la sentencia de primera instancia, la cual es en principio aceptada por la sentencia de apelación, la obligación de la demandada no nace del incumplimiento del contrato en cuestión, sino de su enriquecimiento injusto. En esta hipótesis, el motivo se apoyaría en una premisa ajena a la ratio decidendi [razón de decidir], lo que determinaría su inadmisibilidad.

Los hechos declarados probados por la sentencia combatida, sin embargo, muestran -sin necesidad de acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto, cuyo carácter subsidiario e improcedente en los casos de existencia de una regulación aplicable al contrato es bien conocida- que lo realmente producido es una rehabilitación o reconducción del contrato por la vía tácita de los facta concludentia [actos concluyentes] consistentes en la realización de los programas audiovisuales por parte de la demandante, en su aceptación y utilización por la demandada y en la reclamación del precio por parte de la primera, actos que, interpretados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de que ha concurrido el consentimiento de ambas partes para reconducir el contrato a su primitivo contenido íntegro, dejando sin efecto la resolución producida en su doble efecto liberatorio y restitutorio, y restableciendo la obligación de realizar las prestaciones con el contenido originalmente previsto en el contrato.

Resulta, así, que no puede considerarse ilógica o arbitraria la interpretación a que llega la sentencia impugnada en el sentido de estimar que concurre la obligación de pago del precio inicialmente pactado en el contrato, a pesar de la resolución parcial producida.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 1.692, núm. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

»Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citare la contenida en los art. 87, 17, 43 y 45 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , reguladora de los derechos de propiedad intelectual.»

Se alega, en síntesis, que la productora, al no tener cedidos los derechos de los autores de la obra, ni la versión definitiva del director-realizador, no podía entregar los tres últimos programas, por lo que se procedió a rescindir el contrato en relación con ellos; y al reconocer que los derechos de propiedad intelectual sobre los programas que aquí se discuten, sin prueba documental alguna, corresponden a la actora, vulnera lo establecido en los artículos antes citados.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En el proceso de instancia no se discutió sobre la aplicación de los preceptos por cuya infracción se reclama, ni se planteó cuestión alguna en relación con los derechos de propiedad intelectual que la parte recurrente invoca en nombre de los autores de la producción audiovisual que utilizó y cuyo importe se negó a hacer efectivo, salvo en relación con el planteamiento de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Con esto, el motivo constituye un intento de mantener el fundamento del primer motivo, que ha sido desestimado. Fuera de este ámbito, el motivo de casación se apoya en la infracción de preceptos legales que no son aplicables a la cuestión planteada ni fueron tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, lo que constituye razón suficiente para no admitirlo, y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, para desestimarlo.

Es de ver, finalmente, cómo la pretensión impugnatoria de la parte recurrente no se compadece con la presunción de cesión de derechos al productor establecida en el artículo 88.1 LPI , a la que se ha hecho referencia al razonar sobre el primer motivo de casación.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 1692, núm. 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

»Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas ha de citarse la del art. 632 de la L.E.C , en relación con el art. 1243 del Código Civil , así como la establecida en el art. 659 de la LEC en relación con el art. 1248 del Código Civil .

»En relación con lo expuesto en los motivos anteriores, esta parte alega error de derecho, en relación a la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, y que ha dado lugar a la declaración de la vigencia de un contrato que había sido rescindido por las partes.»

Se alega, en síntesis, que atribuir, con base en una prueba pericial notoriamente insuficiente para ello (cuyo contenido se analiza en diversos extremos) la titularidad de los derechos de propiedad intelectual a la actora y con ello condenar a la demandada supondría un enriquecimiento injusto de la misma, y que la valoración de la prueba practicada es contraria a la racionalidad y a las reglas de la sana crítica, al concluir que al haber quedado acreditada la coincidencia de las imágenes contenidas en dos soportes distintos, sin saber cuál de ellos sirvió de base al otro, sin saber en qué fecha se grabaron, sin saber quién es su autor o quién es el titular de los derechos de explotación, queda vigente un contrato que obligaba a la actora no sólo a entregar unas imágenes en un soporte determinado, sino una serie de elementos, entre ellos los documentos acreditativos de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre dichos contendidos, sin los cuales no se entendía perfeccionado el contrato.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Según la SSTS de 29 de abril de 2005 , como no existen reglas legales preestablecidas que determinen cómo debe valorarse la prueba pericial (SSTS de 1 de febrero de 1982 y 19 de octubre de 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (SSTS de 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad; y como las reglas de la sana crítica son las de la lógica formal, las de la experiencia y las discursivas basadas en los principios de adecuación y ponderación, cabe un control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos aceptadas por el tribunal o en la valoración judicial se advierte algún defecto que alcance aquella magnitud. No cabe ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos, contingentes o susceptibles de ser discutidos, pero en los que no se da ninguna de dichas circunstancias.

Esta doctrina es seguida en muchas sentencias (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2005, 8 de mayo de 1998, 7 de febrero de 2001, 23 de junio de 2004 y 19 de julio de 2004 ).

La STS de 27 de febrero de 2006, recurso núm. 2539/99 , recopila los supuestos en que se admite con carácter excepcional la impugnación de la prueba pericial: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994,18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS de 20 de febrero de 1992; 28 de junio de 2001; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).

La comprobación de esta enunciación de supuestos pone de manifiesto que la pretensión impugnatoria de la parte recurrente dista mucho de integrar la fundamentación de cualquiera de ellos. Arranca de una crítica a la apreciación de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia -según la cual la demandada utilizó y emitió los programas controvertidos- y arriba a la conclusión de que aquélla carece de suficiente fuerza probatoria. En suma, recaba, de forma vedada en el recurso de casación, una nueva apreciación o valoración de la prueba pericial por parte de este Tribunal.

Debe recordarse que el Ministerio Fiscal solicitó que se declarase la inadmisibilidad de este motivo por oponerse a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

DÉCIMO

El motivo quinto se introduce con la siente fórmula: «Al amparo del art. 1.692, núm. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

»Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la contenida en los art. 1 203 y 1204 del C.C . reguladoras de la novación de las obligaciones.

»También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.»

Se alega, en síntesis, que no nos encontramos ante una novación, llámese impropia o modificativa, del primer contrato celebrado con fecha 5 de mayo de 1992, origen del presente procedimiento; en primer lugar, porque no ha aparecido en ningún momento el animus o intención de novar; y porque, al no poder la actora cumplir con las obligaciones asumidas por el citado contrato, se acordó resolver parcialmente el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

En este motivo se combate, desde una perspectiva distinta, la interpretación del contrato y de su alcance llevada a efecto por la sentencia impugnada.

Si se entiende que la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia, afirma que el aprovechamiento por la parte demandada de la producción de la parte actora comporta un enriquecimiento injusto que debe ser indemnizado, no cabe otra conclusión que la de que este motivo se apoya en una premisa que no responde a la realidad de lo razonado y decidido en la sentencia impugnada.

Sí, más acertadamente, se entiende que la sentencia recurrida parte de la existencia de un consentimiento mutuo cuyo objeto es restablecer el ámbito obligacional del contrato a lo primitivamente pactado -como se ha expuesto al razonar sobre el motivo segundo- la posición de la parte recurrente carece de fundamento, puesto que, aunque hayan podido existir motivos para la resolución del contrato, los posteriores facta concludentia de ambas partes integran el mutuo consentimiento determinante de su reconducción, la cual constituye, en efecto, una novación impropia de las obligaciones objeto del contrato producida con plena validez.

DUODÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente y condenarla a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Canal Sur Televisión, S. A., contra la sentencia de 10 de junio de 1999 dictada el rollo de apelación número 2514/1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Canal Sur Televisión S.A, confirmamos la sentencia de instancia, condenándola a las costas del recurso.

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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