STS, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 476/2001, interpuesto por la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español, Iniciativa Rural (COAG-IR), que actúa representada por el Procurador Dª. María Soledad Castañeda González, contra el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo , por el que se modifica el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de julio de 2001, la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español, Iniciativa Rural (COAG-IR), interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 506/2001, que modifica el Real Decreto 1852/1993 de 22 de octubre , y por providencia de 3 de octubre de 2001, se admite a trámite el recurso contencioso administrativo y se reclama a la Administración el expediente administrativo.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de noviembre de 2001, se entrega el expediente administrativo a la parte actora, a fin de que en el plazo de veinte días deduzca la demanda. Y por escrito de 21 de diciembre de 2001, formaliza demanda, en la que suplica: "Que mediante la presentación de este escrito, se tenga por deducida la demanda de procedimiento contencioso administrativo contra el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo y que, previa la tramitación legal, dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto recurrido y de forma subsidiaria a la anterior petición se proceda a determinar la nulidad del punto 2 del artículo único".

En el citado escrito de demanda se aducen los siguientes Fundamentos de Derecho: " CUARTO.- a) Se ha producido una infracción del procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre , al haberse omitido el trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a los ciudadanos cuyos derechos e intereses legítimos se vean afectados por la disposición en cuestión (artículo 24.1.c) de la Ley 50/97 ); b) Insuficiencia de la memoria económica y del informe sobre la oportunidad y necesidad de la norma impugnada ( artículo 24.1.a) de la Ley 50/97 ). QUINTO.- Entrando en los motivos impugnatorios de fondo, esta parte considera que el punto 2 del artículo único, del Real Decreto 506/2001 , es contrario a derecho en atención a las razones jurídicas que se expresarán en los sucesivos fundamentos de derecho. SEXTO.- Por otro lado consideramos asimismo antijurídico el punto 2 del artículo único, por cuanto vulnera el artículo 9.3 de la Constitución, ya que no respeta el principio de jerarquía normativa y su contenido responde a criterios arbitrarios de la Administración."

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa se desestime la demanda, alegando en síntesis: "

PRIMERO

Alega la recurrente como defecto formal que afectaría la procedimiento de elaboración de la Disposición General la infracción del art. 24 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre en cuanto que entiende que no ha sido oída en el procedimiento y que consiguientemente ello acarrearía la nulidad de la disposición. Debe oponerse a tal alegación que, como la misma recurrente reconoce en la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria fueron convocadas una diversidad de entidades y asociaciones directamente relacionadas con los alimentos ecológicos así como (Documento nº 25 del expediente) la representación de diferentes sindicatos. Entendemos que las asociaciones directamente interesadas en los alimentos ecológicos legítimamente debieron concurrir a la citada Comisión, no ocurre lo mismo con la demandante cuyo ámbito es la representación de los agricultores, y si bien es cierto que tangencialmente puede tener relación con la producción ecológica, lo cierto que el objeto del Real Decreto recurrido no es tanto la producción y elaboración de productos ecológicos, cuanto la forma en que se debe reflejar la naturaleza ecológica del producto en el etiquetado y en la publicidad de los documentos comerciales de los mismos.

En cualquier caso, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 (Ar. 9651 ) que no puede pretenderse que el cumplimiento del precepto (art. 24.1.c ) suponga, exhaustivamente, que todas las organizaciones o asociaciones hayan de ser oídas, lo que sería absurdo, bastando con que se oigan en numero, prudente las que sean representativas de los intereses que puedan verse afectados por la norma proyectada.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como otro defecto formal la vulneración también del art. 24 de la Ley 50/97 en cuanto que considera insuficiente la memoria económica y justificativa del Real Decreto.

El reproche debe ser rechazado, toda vez que sería suficiente con señalar el contenido del Reglamento CE 1804/99 , para justificar, como así se hizo en la memoria del Real Decreto que es objeto de impugnación. Tocante a la memoria económica no mas habría de decir como también así se hizo, que la disposición no generará gasto alguno.

TERCERO

En cuanto al fondo entiende la recurrente que el apartado dos del art. único del Real Decreto 506/01 , infringe el Reglamento CEE 2091/91, modificado por el Reglamento 1804/99 , ya que permitirá la utilización en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales de productos no producidos conforme a los reglamentos citados (ecológicos), de expresiones tales como "bio", lo que induciría a confusión al consumidor acerca de si el producto es o no ecológico.

Parte para ello de la consideración de que el art. 2 del Reglamento CEE contiene un mandato en virtud del cual únicamente para los productos ecológicos puede utilizarse tal expresión, quedando prohibida la autorización de cualquier otra en productos no ecológicos tales como "bio" o "productos naturales".

Pues bien, frente a ello debe señalarse lo siguiente: el art. 2 del Reglamento CEE , se limita a regular cuando un producto lleve indicaciones referentes al método de producción ecológica, estableciendo que esto se produce, cuando en el etiquetado publicidad o documento comercial, se caracteriza al producto con las indicaciones que se utilizan en cada estado miembro y que sugieren al comprador que el producto se ha elaborado conforme a las exigencias del Reglamento. Puede apreciarse que no existe una regulación uniforme de las indicaciones referentes al método de producción ecológica, existiendo una remisión a aquéllas que se utilizan en cada uno de los Estados miembros: en España, ecológico, siendo de significar que en España el término "bio" no sugiere al consumidor que el producto sea ecológico, identificándose simplemente con un producto sano o beneficioso para la salud, lo que no impide su utilización para la indicación de productos no ecológicos.

Que ello es así, es decir, que en España únicamente el término ecológico es utilizable para productos elaborados con método ecológico y que, consiguientemente, el término "bio"' se puede emplear para productos no ecológicos, se infiere sin más de la lectura del tan mencionado art. 2 del Reglamento CEE .

En efecto, el art. 2 no prohibe la utilización en España para referirse a productos no ecológicos, de la traducción del término que en otros países se emplea para indicar los ecológicos; si así fuera no podría utilizarse en España el término "orgánico', para productos no ecológicos que constituye la traducción del término "organic" que refiere en Inglaterra los ecológicos, por lo que se llegaría a vaciar de contenido el art. 2 , ya que bastarla que una lengua comunitaria estableciese un término para indicar el método de producción ecológico y éste único tuviera que emplearse en toda la Unión Europea.

Si efectivamente el término "bio" o "biológico", solo pudiese emplearse en España para productos obtenidos por el método ecológico, es evidente que el art. 2 , al señalar el término definidor en España del método ecológico debía ser no sólo "ecológico-`, como recoge el artículo, sino también "biológico", al no ser así, es notorio que nada impide utilizar este último para productos no ecológicos. Más aún, si el método empleado es cabalmente ecológico, sólo este término será lógicamente utilizable para identificar productos de tal naturaleza; el uso del término bio o biológico, para referirse a un producto ecológico, es evidente que no informa suficientemente al consumidor; la utilización de otros términos para referirse a productos no ecológicos no estará prohibida.

CUARTO

Refiérese la actora a la vulneración del principio de jerarquía normativa y al de interdicción de la arbitrariedad.

En cuanto a lo primero se limita a insistir en que el Real Decreto vulnera el Reglamento CE 1408/99 respecto al cual no hemos de insistir en que se ajusta al mandato comunitario en cuanto que reserva para España el vocablo "ecológico para productos elaborados conforme al método correspondiente.

Referente a la interdicción de la arbitrariedad no ha lugar a considerar la misma en cuanto que el Real Decreto ha reproducido exactamente el mandato del tan citado Reglamento CE.

QUINTO

Insiste la recurrente en su ultimo Fundamento en que a través del Real Decreto impugnado se estaría vulnerando la Ley 34/88 en cuanto que daría lugar a una publicidad engañosa. En relación con la cuestión, si es que no estuviera suficientemente claro, debe señalarse que el vocablo "ecologico tiene suficiente arraigo en la comunidad española en cuanto a su significado que se vincula con una de las acepciones que se contiene en el diccionario de la Real Academia Española como "defensa y protección de la naturaleza y medio ambiente", añade el propio diccionario "la juventud está preocupada por la ecología". El mismo diccionario define "bio" como vida. Es pues de ver que si un producto se elabora con método ecológico no otro puede ser el término que le identifique que, repetimos, está plenamente arraigado en el sentir ciudadano.

CUARTO

El trámite de conclusiones lo cumplimenta la parte actora por escrito de 29 de julio de 2002, en el que aparece: "CONCLUSIONES.- Primera- Ratificamos y mantenemos todos los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda. Segunda.- De la documentación presentada junto a la demanda queda acreditado: 1.- Que se ha producido una infracción del procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 24 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre , .al haberse omitido el trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, que agrupen o representen a los ciudadanos cuyos intereses y derechos legítimos se vean afectados por la disposición en cuestión. En efecto, el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentarla (documento nº 5 del expediente), incorporado al expediente administrativo del procedimiento, certifica que COAG-IR a diferencia de otras organizaciones representativas de los distintos sectores afectados, no fue convocada en el trámite de audiencia, por lo que no pudo hacer valer las alegaciones y observaciones que hubiera estimado oportunas en defensa de los Intereses de los productores de la agricultura ecológica a quienes representa. 2.- Que COAG- IR desde que ha tenido conocimiento del proceso de elaboración de la norma impugnada ha mostrado su preocupación en torno al contenido del Real Decreto impugnando tanto ante la Administración estatal como europea, con la pretensión final de que el mismo se redactara en estricta observancia y cumplimiento del Derecha Comunitario y de la normativa española, tal y como se hace constar en los documentos 1, 2, 3 y 4 aportados junto con la demanda, así como en la carta remitida por COAG- el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, de fecha 17 de octubre de 2000. 3.- Que la Comisión Europea, previa denuncia de COAG-IR, después de haber desarrollado el procedimiento de investigación correspondiente, ha incoado un procedimiento de infracción contra el Gobierno español por considerar que el Real Decreto 1 1852/2001 es incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, por lo que remitió al mismo una carta de emplazamiento con fecha de 18 de julio de 2001, informando de este extremo al representante legal de la recurrente (documento nº 6). Tercera,- Esta parte no puede hacer manifestación alguna en tomo a las alegaciones de contrario por cuanto el Abogado del Estado no ha evacuado el trámite de contestación a la demanda.

Por lo expuesto

SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite de conclusiones, en el curso de los presentes autos dándole a las mismas la tramitación que legalmente corresponda, dictar sentencia estimando la demanda en su integridad de acuerdo con los pedimentos del suplico.

QUINTO

En el citado trámite de conclusiones el Abogado del Estado, por escrito de 12 de septiembre de 2002, comparece y dice "En el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , doy por reproducidas todas las alegaciones de mi escrito de contestación a la demanda, sin tener que formular ninguna otra manifestación, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que en la fecha de ser evacuado aquel trámite.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica de mi escrito de contestación.

SEXTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2002, se acuerda: " En razón a que el recurrente en su escrito de conclusiones manifiesta que no ha podido hacer alegaciones respecto de la contestación de la demanda porque dice el Abogado del Estado no ha evacuado el trámite, procede suspender el señalamiento acordado para el día de hoy, y dar nuevo trámite de conclusiones al recurrente, dado que en las actuaciones consta que el Abogado del Estado por escrito presentado el 13 de marzo de 2002, presentó su escrito de contestación a la demanda y tal trámite de contestación a la demanda, se ha de tener por válido conforme al artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción , ya que fue presentado antes de que se notificara la providencia de 6 de marzo de 2002, que le declaraba decaído en su derecho de contestar a la demanda. Una vez cumplimentado el trámite, procédase al nuevo señalamiento junto con los recursos 477/2001 y 464/2001 en los que se impugna el mismo Real Decreto 506/2001 de 11 de mayo ".

SÉPTIMO

Por escrito de 20 de diciembre de 2002, el Procurador Dª. María Soledad Castañeda González, en representación de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español, Iniciativa Rural (COAG-IR), tras el traslado de la contestación a la demanda del Abogado del Estado, y presenta las siguientes alegaciones: "Primera, Ratificamos y mantenemos todos los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda. Segunda.- De la documentación presentada junto a la demanda queda acreditado: 1. - Que se ha producido una infracción M procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 24,1 c) de la Ley 50/97 de 27 de noviembre , al haberse omitido el trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, que agrupen o representen a los ciudadanos cuyos intereses y derechos legítimos se vean afectados por la disposición en cuestión. En efecto, el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (documento nº 5 del expediente), incorporado al expediente administrativo del procedimiento, certifica que COAG-IR a diferencia de otras organizaciones representativas de los distintos sectores afectados, no fue convocada en el trámite de audiencia, por lo que no pudo hacer valer las alegaciones y observaciones que hubiera estimado oportunas en defensa de los intereses de los productores de la agricultura ecológica a quienes representa. Por tanto esta parte no acepta la eficacia de la manifestación del Abogado del Estado al alegar que, solo deben concurrir a la Comisión Interministerial para la ordenación alimentaria las asociaciones directamente interesadas en los alimentos ecológicos, negando esa posibilidad a las organizaciones representativas de los agricultores. Del tenor literal del artículo 24, 1 c) de la Ley 5011997 (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Española ) podemos extraer las siguientes conclusiones:

- el carácter obligatorio y no potestativo de la previsión de dar audiencia a los ciudadanos cuyos derechos e intereses legítimos se vean afectados por la elaboración de la disposición normativa, bien directamente o bien a través de las organizaciones o asociaciones que les agrupen o representen, así lo reconoce el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre las que cabe citar a modo de ejemplo la de 25 de mayo de 1995 (RJ 199514289), y de 5 de abril de 1994 (RJ 199414127) a parte de las ya citadas en la demanda. El análisis de esta cuestión no puede pasar por alto, sin embargo, la especial posición jurídica que ostentan las organizaciones que según nuestro ordenamiento jurídico ostentan la mayor representatividad.

- COAG - IR es una Organización Profesional Agraria, constituida al amparo de la Ley de Asociacionismo Sindical de 1 abril de 1977 , mayoritariamente representativa de los agricultores y ganaderos españoles, en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/86, de 24 de mayo, de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias (artículo 11 ), como consecuencia del resultado obtenido en los distintos procesos electorales a Cámaras Agrarias celebrados hasta el momento. Esta representatividad ha sido reconocida incluso por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2000 (RJ 2000/268 ).

La mayor representatividad se traduce en una singular posición jurídica de aquellas organizaciones que la ostenten, materializado entre otros derechos en el de consulta e información, como parte también, de su capacidad para ostentar la "representación institucional" ante la Administración, por lo que es obvio que esta condición de "más representativa se da en las organizaciones (confederaciones) de carácter general.

-en relación con esta cuestión, puede extraerse otra conclusión, con la que rechazamos también la manifestación de contrarío, al afirmar que el objeto de¡ Real Decreto 50612001 no es otro que la forma en que deba hacerse la indicación de la naturaleza ecológica de los productos en el etiquetado y en la publicidad de los documentos comerciales.

El Real Decreto impugnado, modifica pero no deroga el Real Decreto 1852/2001 , en este sentido baste tener en consideración el título "sobre producción agrícola ecológica", para extraer la consecuencia de que no se puede hacer una regulación de la indicación de los productos agrarios y alimentarios de esta naturaleza si previamente no se regula la producción ecológica.

En efecto, en el artículo 2 se definen los productos procedentes de la agricultura ecológica, distinguiendo entre los productos agrícolas vegetales y los productos destinados a la alimentación humana, y por otra parte, en el artículo 7 se crea la Comisión Reguladora de Agricultura Ecológica, con la finalidad de prestar asesoramiento en materia de agricultura ecológica. por tanto ni el Real Decreto impugnado, ni el Real Decreto al que sirve de desarrollo regulan solo las formas de indicación de estos productos, sino que regulan también la agricultura ecológica, por lo que este tipo de producción determina el ámbito de aplicación de esta normativa, siendo la forma en que este tipo de producción aparece indicada en los documentos comerciales una ínfima parte de todos los aspectos relacionados con la agricultura ecológica.

En síntesis, siendo el objeto del Real Decreto impugnado un tipo de agricultura, esto es, la ecológica, y siendo COAG- IR una organización mayoritariamente representativa de los agricultores españoles, y por consiguiente también de los productores ecológicos, la falta de audiencia a esta organización, máxime cuando dicha audiencia se ha otorgado a otras organizaciones que operando en el sector agrario, sin embargo no son representativas del mismo, por no concurrir a los procesos electorales a Cámaras Agrarias, como es como es el caso de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (CCAE), tal como consta en el expediente administrativo, concluimos que se ha conculcado el derecho de audiencia reconocido en el artículo 24 de la Ley 50/1997 .

2.- Que COAG - IR desde que ha tenido conocimiento del proceso de elaboración de la norma impugnada ha mostrado su preocupación en torno al contenido del Real Decreto impugnado, tanto ante la Administración estatal como europea, con la pretensión final de que el mismo se redactara en estricta observancia y cumplimiento del Derecho Comunitario y de la normativa española, tal y como se hace constar en los documentos 1, 2, 3 y 4 aportados junto con la demanda, así como en la carta remitida por COAG al Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, de fecha 17 de octubre de 2000.

3. - Que la Comisión Europea, previa denuncia de COAG-IR, después de haber desarrollado el procedimiento de investigación correspondiente, ha incoado un procedimiento de infracción contra el Gobierno español por considerar que el Real Decreto 506/2001 es incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, por lo que remitió al mismo una carta de emplazamiento con fecha de 18 de julio de 2001, informando de este extremo al representante legal de la recurrente (documento nº 6).

Tercera

Esta parte rechaza la alegación realizada de contrario en virtud de la cual se afirma que en España únicamente se utiliza el término ecológico para referirse a productos elaborados siguiendo un método de producción ecológico, y que por tanto el término "bio" se puede emplear para productos no ecológicos.

Esta posibilidad de utilizar el término "bio" para los productos no ecológicos solo se ha reconocido en nuestro país al redactarse y publicarse el Real Decreto impugnado ya que con anterioridad a esta norma, el Derecho español, representado por el Real Decreto de 22 de octubre de 1993 , reconoce la utilización tanto del término "ecológico", como del término "biológico" o los vocablos "bio" o "eco" para identificar a los productos elaborados con métodos de producción ecológica. Por consiguiente la posibilidad de utilizar el término "bio" en relación a los productos que no procedan de un método productivo ecológico no solo supone una vulneración del Derecho de nuestro país sino de la legislación comunitaria, en este sentido se ha pronunciado la Comisión Europea que ha decidido plantear ante el Tribunal de Justicia Europeo un recurso por incumplimiento, ya que las autoridades españolas han optado por no atender al requerimiento de la Comisión al amparo del artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , tal y como ha notificado a esta parte la Comisión con fecha de 7 de noviembre de 2002.

Insistimos por tanto en que Real Decreto objeto del recurso es contrario al Derecho Comunitario, y vulnera además los Principios Generales del Derecho Comunitario, como son el principio de efecto directo y de primacía del derecho europeo.

Por lo expuesto

SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite de conclusiones en el curso de los presentes autos, dándole a las mismas la tramitación que legalmente corresponda, y en su día dicte sentencia estimando la demanda en su integridad de acuerdo con los pedimentos del suplico."

OCTAVO

Por providencia de 7 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día diez de junio del año dos mil tres, y por providencia de 10 de junio de 2003, se suspende el señalamiento acordado, en atención, a que en el recurso 464/2001, en el que se impugna el mismo Real Decreto 506/2001 , se ha planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Comunidad Económica Europea.

NOVENO

Por providencia de 6 de octubre de 2005, se incorpora a las actuaciones, sentencia de 14 de julio de 2005, de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , resolviendo la cuestión prejudicial planteada en torno al Real Decreto 506/2001 ; y por otra providencia de 7 de octubre de 2005, se da vista a las partes por término de diez días de la citada sentencia.

DECIMO

El Abogado del Estado, por escrito de 13 de octubre de 2005, interesa que al amparo de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se desestime el recurso contencioso administrativo, dada la conformidad entre el Reglamento Europeo en los términos que lo ha interpretado el Tribunal de Justicia y el Real Decreto 506/2001 .

UNDECIMO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2005, se tiene por decaída en el trámite de alegaciones a la parte recurrente.

DUODECIMO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día siete de febrero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna y se solicita la nulidad total del apartado 2 del artículo único del Real Decreto 506/2001 de 11 de mayo , que es del siguiente tenor literal: " Artículo Unico. Modificación del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

1. El art. 2 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , queda redactado de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del art. 1 del Reglamento (CEE) 2092/91 , según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999 , los productos a los que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes: a Productos agrícolas vegetales no transformados, así como productos animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 . b) Productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal o animal. c) Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en el párrafo a), en las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) 1804/1999 . 2. El apartado 1 del art. 3 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , queda redactado de la siguiente manera: 1. De conformidad con lo establecido en el art. 2 del Reglamento (CEE) 2092/91 , según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999 , en todo caso se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se identifiquen en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, mediante el término "ecológico" o su prefijo "eco", solos o combinados con el nombre del producto, sus ingredientes o la marca comercial."

SEGUNDO

La alegación del parte recurrente sobre la infracción del articulo 24 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre , por no haber sido oído en la elaboración del Real Decreto impugnado, es procedente rechazarla de acuerdo con las alegaciones al respecto del Abogado del Estado.

Pues consta en las actuaciones que se han oído, además de la representación de los sindicatos, a un gran numero de entidades y asociaciones directamente relacionadas con los alimentos ecológicos y cuando ello es así, no se puede, no es exigible que sean oídas todas y cada una de las asociaciones o entidades que digan tener relación con el objeto de la norma impugnada, pues ya es sabida la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , que refiere la necesidad de que se oigan a las entidades que tengan la representación legal de los intereses que puedan verse afectados. Y este no es el supuestos de autos, pues la norma impugnada no se refiere propiamente a la producción agrícola ecológica y sí a la forma en que se debe reflejar la naturaleza ecológica del producto, y por tanto la entidad hoy recurrente, en cuanto representante de los agricultores, podrá tener una relación indirecta o tangencial con la norma impugnada, que obviamente y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, le concede legitimación para poder impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la norma impugnada, pero, no le otorga la condición de representante de los intereses afectados por la norma a fin de que la Administración estuviese obligada a oirla en el trámite de elaboración de la norma.

TERCERO

De igual forma procede rechazar la alegación relativa a la vulneración del articulo 24 de la Ley 50/97 , por considerar que es insuficiente la memoria económica y justificativa del Real Decreto.

Pues, la norma impugnada, como de su propio Preámbulo se advierte, trata de aplicar e incorporar a nuestro ordenamiento las previsiones del Reglamento CEE 1804/20001 de 11 de mayo y el Reglamento CEE 331/2000 de 17 de diciembre de 1999 , y con ello la oportunidad y necesidad de la norma resulta obvia, y no cabe hacer reproche alguno a la memoria económica, cuando por otro lado se ha referido que la disposición no genera gasto alguno.

CUARTO

En relación con la cuestión de fondo se ha señalar que lo que el recurrente alega y mantiene, es, que la norma impugnada, infringe el Reglamento CEE 2092/91 y el Reglamento 1804/99 .

Y procede rechazar tal alegación, porque esta Sala del Tribunal Supremo, planteó, en su momento cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, y este Tribunal de Justicia en sentencia de 14 de julio de 2005 , ha resuelto la cuestión en términos contrarios a las peticiones del recurrente, al decir: 18.- "Puesto que en la lista incluida en este artículo no se mencionaba en español más que el término "ecológico que abarca su abreviación "eco", y dado que no se ha demostrado que en España se dieran otros usos, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión, en el marco del recurso interpuesto por la Comisión, de que el Reino de España no había incumplido sus obligaciones al no haber prohibido a los fabricantes de productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica utilizar otros términos como "biológico" o "bio" (sentencia de la Comisión/España, antes citada, apartado 35).

22.- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejuidiciales que:

-El artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 debe interpretarse en el sentido de que no prohibía que, en España, los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica llevarán la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales. El mismo artículo 2, en su versión modificada por el Reglamento nº 392/2004 , debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que actualmente, en España, tales productos lleven la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales".

1) El artículo 2 del Reglamento CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991 , sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, completado, para incluir las producciones animales, por el Reglamento (CE) nº 1804/1999 del Consejo , de 19 de julio de 1999 , debe interpretarse en el sentido de que no prohibía que, en España, los productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica llevaran la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales.

2) El mismo artículo 2, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 2092/91 , debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que actualmente, en España, tales productos lleven la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales".

Y no obsta en nada a lo anterior el que a consecuencia del cambio en la Normativa Comunitaria ya no sea conforme a esa nueva norma el Real Decreto aquí impugnado, pues lo que aquí corresponde valorar es si el Real Decreto 506/20001 , era o no conforme a las normas comunitarias vigentes y aplicables en la fecha de su aprobación y no respecto de las que después se hayan aprobado. Obviamente sin perjuicio, de que la normativa española deba adaptarse a la nueva Normativa Comunitaria.

QUINTO

Por lo mas atrás expuesto, procede rechazar las alegaciones sobre infracción del principio de jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad, que el recurrente aduce.

Pues si la norma española respeta y reproduce los términos de la normativa comunitaria, como ha explicitado el Tribunal de Justicia en respuesta a la cuestión prejudicial, que sobre el particular había formulado esta Sala del Tribunal Supremo, es claro, que no cabe hablar ni de infracción del principio de jerarquía normativa, ni de interdicción de arbitrariedad, pues el Real Decreto impugnado, pretendía aplicar en España la Normativa Comunitaria como estaba obligado y además lo hizo en los propios términos y de acuerdo con esa normativa que trababa de aplicar e incorporar a nuestro ordenamiento.

SEXTO

Por ultimo procede también desestimar la alegación relativa a la vulneración de la Ley 34/88 , en cuanto se daría lugar a una publicidad engañosa.

Pues además de que la regulación que dispone el Real Decreto impugnado, aparece en conformidad con la Normativa Comunitaria que trataba de aplicar e incorporar a nuestro ordenamiento, no hay que olvidar, que los términos ecológico y biológico tienen plena sustantividad y distintos significados, según los términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y por otro lado, la regulación que se impugna, además de que era conforme a la Normativa Comunitaria, también es clara y explícita y no debía dar lugar a confusión alguna.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso contencioso administrativo, por aparecer el Real Decreto impugnado conforme a derecho. Si bien se ha de significar que según los propios términos de la sentencia del Tribunal de Justicia, ese Real Decreto 506/2001 no puede ser aplicado a partir de la vigencia del Reglamento CEE 392/2004 del Consejo de 24 de febrero de 2004 , pues ese Reglamento ha alterado la anterior regulación comunitaria y aparece en contradicción con el Real Decreto 506/2001 , que es el aquí impugnado.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas conforme a lo dispuesto en la articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español, Iniciativa Rural (COAG-IR), que actúa representada por el Procurador Dª. María Soledad Castañeda González, contra el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo , por el que se modifica el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , por aparecer el mismo ajustado a derecho en los particulares que aquí se impugna. Sin que hay lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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