STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:804
Número de Recurso477/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo , sobre producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, habiendo comparecido la citada Asociación así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2001 por la Asociación de Usuarios de la Comunicación se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , sobre producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación del recurso, se produjeron varias incidencias procesales, con suspensión de los señalamiento efectuados, relativas a planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria en un recurso conexo con el presente.

Finalmente, señalose el día 7 de febrero de 2006 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este recurso contencioso sobre adecuación al ordenamiento jurídico de una disposición de carácter general dictada en materia de producción ecológica de artículos agrarios y alimenticios.

En el Boletín Oficial del Estado del día 21 de mayo de 2001 se publicó el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo, por el que se modifica el anterior Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. Conocida dicha publicación, por una Asociación de Usuarios de la Comunicación, que justificó ampliamente su legitimación, se impugnó el Real Decreto citado en vía contenciosa.

SEGUNDO

No es ocioso en modo alguno precisar que la Asociación recurrente, al formalizar la demanda, suplicó de la Sala que anulase el apartado 2 del articulo único del Real Decreto , pues ello indica a que se refiere materialmente el presente recurso. En efecto, el citado apartado 2 del articulo único regula el uso de los términos "ecológico" y "eco" como prefijo, como indicativo de que un articulo destinado al consumo se ha obtenido utilizando un método ecológico de producción. Así se hace con fundamento expreso en el Reglamento CEE 2029/91 , según la redacción que le fue dada por el posterior Reglamento CEE 1804/1999 .

Se sostiene por la Asociación recurrente que, pese a la dicción literal del precepto, la normativa impugnada es contraria al derecho de la Unión Europea, y puede inducir a error a los consumidores al manejarse indistintamente los términos "ecológico" y "biológico" y los prefijos "eco" y "bio" antepuestos a la denominación del producto. Por el contrario el Abogado del Estado sostiene que el Real Decreto impugnado se atiene al derecho comunitario y que el Gobierno al dictarlo hizo un uso correcto de sus potestades.

TERCERO

Ahora bien, en el curso de la tramitación del proceso se acordó la suspensión de la misma, pues en otro recurso que pendía ante la Sala (numero 464/2001) y había sido interpuesto contra el mismo Real Decreto, se planteó respecto al tema a que se refiere centralmente este proceso cuestión prejudicial comunitaria, de acuerdo con lo previsto en el párrafo ultimo del articulo 234 de la versión consolidada del Tratado de la Comunidad Europea .

La cuestión fue resuelta por Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14 de julio de 2005 , de la que consta testimonio en autos y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1) "El articulo 2 del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991 , sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, completado, para incluir las producciones animales, por el Reglamento (CEE) nº 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999 , debe interpretarse en el sentido de que no prohibía que, en España, los productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica llevaran la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales."

2) "El mismo articulo 2, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004 , por el que se modifica el Reglamento nº 2092/91 , debe interpretarse en el sentido de que prohibe que actualmente, en España, tales productos lleven la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales".

CUARTO

Dictada esta Sentencia, por la Sala se acordó oír a las partes que, a la vista de la misma, presentaron nuevas alegaciones en el sentido siguiente. La Asociación actora insiste en su pretensión en el sentido de que debe declararse contrario a derecho el Real Decreto impugnado a pesar de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, ya que de todas formas en la etapa comprendida entre su entrada en vigor y la publicación del Reglamento CEE 392/2004, de 24 de febrero , indujo a confusión a los consumidores. Por el contrario el Abogado del Estado argumenta que del tenor de la Sentencia europea se deduce que en la fecha de su promulgación el Reglamento del Gobierno español que se recurre no contravenía el derecho comunitario y era conforme con el ordenamiento jurídico.

Las Sentencias del Tribunal de Justicia Europeo, con carácter general, no prejuzgan nuestro fallo, ya que en supuestos como el presente interpretan el derecho comunitario y no el interno de los Estados, en nuestro caso el español. Así lo ha declarado reiteradamente la propia jurisprudencia europea. Sin embargo, lo cierto es que el Real Decreto que estamos enjuiciando se dictó con fundamento en el Reglamento comunitario interpretado. Por tanto, como conforme a esa interpretación en la fecha de autos (la de promulgación) la norma española no vulneraba aquella comunitaria que le servia de fundamento, debemos acoger la argumentación del Abogado del Estado, declarar el Real Decreto conforme a derecho, y desestimar el recurso. Pues la mera posibilidad de que la norma de que se trata indujera a confusión en ciertos casos no es bastante para que existiera una contravención de la legislación vigente y sus principios inspiradores.

Por lo demás no podemos ignorar que esta declaración sólo surte efectos durante el periodo de vigencia del Real Decreto, el cual debe entenderse derogado por el posterior Real Decreto 1614/2005, de 30 de diciembre , dictado para adaptar el derecho interno español al derecho comunitario, lo que se efectúa modificando el anterior Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre. QUINTO.- No apreciamos que concurran circunstancias de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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