STS, 17 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 1996

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 5 de abril de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa misma ciudad, sobre prodigalidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María, Simóny Felix, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis-José García Barrenechea; siendo parte recurrida D. Bruno, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre prodigalidad, instados por Dª María, D. Simóny D. Felix, contra D. BrunoPor la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimase la demanda acordando cuanto sigue: 1º) Que se declare pródigo al demandado D. Bruno, con todos los efectos legales derivados de dicha declaración.- 2º) Que procede nombrar Curador al declarado pródigo D. Brunoen el modo y forma procedentes y con las facultades que el derecho otorga al mismo.- 3º) Que se declare la prohibición expresa y terminante de que el demandado D. Brunopueda realizar actor de disposición o de gravamen, ni tampoco de administración, tanto ordinaria como extraordinaria, de sus bienes privativos así como de los donados a sus hijos con reserva de la facultad de disponer, sin el consentimiento del Curador.- 4º) Acordar que se practique anotación preventiva en los Registros de la Propiedad de Algeciras y de Medina Sidonia (Cádiz), en los lugares que se expresarán en el primer otrosí de esta demanda, haciendo constar que ésta ha sido admitida a trámite y que se está sustanciando ante el Juzgado.- 5º) Que se condene en costas al demandado D. Bruno, si se opusiere a esta demanda, conforme a lo determinado en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código civil.".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda en su integridad, con imposición de costas a los demandantes".

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. D. Jacinto García Sainz, en nombre y representación de Dª María, D. Simóny D. Felix, frente a D. Bruno, al que absuelvo de la demanda.- Las costas del juicio se imponen a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª María, D. Simóny D. Felixy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1.993, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Dª María, D. Simóny D. Felix, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, con fecha 3 de abril de 1.992 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta alzada. Y en su día , con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

El Procurador D. José-Luis García Barrenechea, en representación de Dª María, D. Simóny D. Felix, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 5 de abril de 1.993, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 294 y ss. del Código civil y la Jurisprudencia interpretativa de estos artículos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1.996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María, D. Simóny D. Felix, mayores de edad, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a su padre D. Bruno, a fin de que se le declarara incurso el estado de pródigo con las consecuencias legales que se solicitaban en la demanda.

Dicha demanda se ha tramitado bajo la vigencia de los reformados artículos 294 a 298 del Código civil en virtud de la Ley 13/1983, de 24 de octubre.

El Juzgado de 1ª Instancia la desestimó, absolviendo al demandado de sus peticiones, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto los actores recurso de casación por un único motivo, que se pasa a examinar.

SEGUNDO

Tal único motivo, al amparo del art. 1692.4º LEC, cita como infringidos los artículos 294 y siguientes del Código civil y la jurisprudencia interpretativa de los mismos. En su fundamentación se ataca la sentencia recurrida en cuanto que juzga propio de una buena administración del patrimonio los que la demanda y pruebas constatan. A criterio de los recurrentes, por el contrario, son actos que revelan una prodigalidad.

Expuesta lo que es, en esencia, la línea argumental del recurso, esta Sala ha de desestimarlo, porque toda la demanda y actuaciones posteriores revela que los actores no se han percatado en absoluto de la variación que supone la nueva regulación de la prodigalidad en relación con la que contenía el Código civil antes de 1983. En efecto, así como en la antigua legislación la prodigalidad defendía expectativas hereditarias de los herederos forzosos, lo que les facultaba para controlar actos dispositivos de los ascendientes en vida de los mismos, desde 1983 la prodigalidad no defiende más que el derecho a alimentos actual, o que esté en situación de pasar a actual, del cónyuge, descendientes o ascendientes. No hay ahora, por tanto, ningún patrimonio familiar que defender para que pueda transmitirse a los hijos.

En la demanda origen de esta actuaciones tenemos que los demandantes, tres de los hijos del demandado, son mayores de edad; que están percibiendo alimentos del mismo como consecuencia de la sentencia de separación conyugal que se lo impuso; que en el largo transcurso de este pleito, iniciado en 1990, no se ha demostrado, ni intentado siquiera, que el demandado hubiese incumplido su obligación; que lo mismo se puede decir de una hipotética necesidad de alimentos al interponer la demanda, o de que el padre demandado no podrá cumplir su obligación en el futuro.

Así las cosas, los actores, hoy recurrentes, carecen de la más mínima legitimación "ad causam" para iniciar el procedimiento contra su padre, siendo esta falta de legitimación controlable por esta Sala también -aunque acertadamente fue opuesta en la contestación a la demanda- pues se está ante un proceso en el que se pretende limitar la capacidad de obrar de una persona, cuestión de evidente interés público al afectar a su propio esencia, a su libertad y dignidad de la que deriva aquella capacidad. Los actores, al no encontrarse en la necesidad de defender su derecho a alimentos, no cumplen al demandar a su padre por prodigalidad con las exigencias del reformado artículo 294 Código civil, pues el hecho de que estén siendo alimentados por su padre, en modo alguno les permite usar de aquel precepto, utilizando a modo de etiqueta formal la situación de alimentistas en que se encuentran para controlar la forma en que administra, gasta o malgasta su patrimonio.

Todo ello no se opone a que, si necesitan alimentos en el futuro, puedan utilizar las acciones oportunas en defensa o protección de sus derechos, demostrando su situación de necesidad por supuesto. Pero mientras los estén percibiendo, y no prueben que por la conducta del padre van a dejar de percibirlos, huelga todo control.

En el caso de autos, es de resaltar que los demandantes tenían en la fecha de la demanda (1990), o por lo menos no dijeron lo contrario a las afirmaciones del demandado en su contestación, 20, 19 y 18 años, y que el padre aseguró mediante aval bancario el pago de los alimentos de su hijos durante diez años, desde septiembre de 1989.

Tampoco se opone a ello el ejercicio de las acciones de nulidad que procedan contra los actos de disposición de su padre si son simulados o en contra de la ley, pero nada de esto se puede considerar en esta sentencia porque no han sido cuestiones debatidas, y por el principio que impone la congruencia de las sentencias (art. 359 LEC) quedan excluidas del juicio de esta Sala.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de los recurrentes y pérdida del depósito constituido (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª María, Simóny Felix, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de gabril de 1993. Con condena en las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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