STS, 8 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2114
ProcedimientoFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por Don Juan Pablo contra la tasación de costas practicada en este recurso contencioso administrativo, por considerar indebidos los derechos del Procurador y excesivos e indebidos los honorarios profesionales del Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 26 de mayo de 2003, declara en su parte dispositiva: <>.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Eugenia en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de sus derechos como Procurador. Así como el Procurador don Jose Pablo, en nombre de don Alejandro, quien también interesó la practica de la correspondiente tasación costas, adjuntando minuta de honorarios del Letrado don Alejandro y de sus derechos como Procurador.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 5 de noviembre de 2003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 2.429,3 euros, de los que 1.888,59 euros corresponden a la minuta del Letrado don Alejandro; 270,22 corresponden a los derechos del Procurador don Jose Pablo y 270,22 euros corresponden a los derechos de la Procuradora doña Eugenia.

CUARTO

En escrito presentado el 25 de noviembre del 2003, don Carlos Gómez Fernández, en nombre de don Juan Pablo, impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos los derechos de ambos Procuradores y por excesivos e indebidos los honorarios profesionales del Letrado.

QUINTO

Por resolución de 1 de diciembre de 2003 se tiene por impugnada la tasación de costas: la minuta del Letrado por los conceptos de indebidas y excesivas, y la de los Procuradores por el de indebidos al no haber lugar a la impugnación de sus derechos por excesivos. Y se acuerda dar traslado para que contestaran lo que tuvieran por conveniente, verificándolo mediante escrito en el que manifiestan su oposición a la impugnación formulada.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación se tuvo por evacuado el trámite conferido y se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado el 8 de marzo del 2004, en el sentido de considerar que la minuta del Letrado don Alejandro por importe de 1.888, 59 euros resulta acorde a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

SÉPTIMO

El Sr. Secretario de esta Sala, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, con fecha 23 de marzo de 2004 mantuvo la tasación de costas practicada.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LECL 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentecia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidas que formula el Letrado don Juan Pablo, por considerar no conforme a derecho, los derechos devengados por los Procuradores e incluidos en la tasación de costas. Conviene precisar que es doctrina reiterada de esta Sala que los derechos de los Procuradores están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- por lo que para su determinación bastará con remitirse a lo en él dispuesto, una vez concretada la cuantía litigiosa. Por tanto, resulta correcta la fijación de sus derechos en la cantidad de 270,22 euros, tanto para el Procurador don Jose Pablo, como para la Procuradora doña Eugenia, y ello en aplicación del artículo 83.2-c del arancel.

En cuanto a la impugnación por el concepto de indebido de la minuta del Letrado don Alejandro, don Juan Pablo alega sobre tal concepto lo siguiente: <="" ello="" es="" necesario="" conocer="" detalle="" exhaustivo="" los="" conceptos="" y="" su="" cuant="" v="" citar="" s="" exclusivamente="" art="" normas="" ...="">>. Debemos señalar por lo que se refiere a la supuesta falta de detalle de la minuta, que ciertamente una ya superada doctrina jurisprudencial, vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía la aportación de la minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991, con cita de otras), criterio éste ya reflejado en sentencias como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", y consolidado en sentencias de esta Sala de 22 de Octubre de 1.999, 21 de Enero y 4 de Febrero de 2.000 ó 29 de septiembre de 2.004, lo que obliga a desestimar la presente impugnación por indebidas.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas sostenida por el Letrado don Juan Pablo, en relación con los honorarios del Letrado don Alejandro. Y, para ello el Letrado Sr. Juan Pablo, basa en la consideración de las pautas generales y jurisprudenciales de habitual consideración en torno a la minutación letrada, las cuales pone en conexión con la cuenta de contrario, discrepando de la base de cálculo en ésta escogida.

Siendo la cuantía del presente recurso de casación indeterminada y atendiendo a lo manifestado en su dictamen el Colegio de Abogados en lo que a la indeterminación o inestimabilidad de la cuantía litigiosa se refiere, donde se establece que se toma como referente mínimo en los recurso de casación 18.030,36 euros- según la norma 47, apartado e), que se remite la núm. 85- , como punto de partida para la minutación, en realidad, debe éste ser tenido como de 36.060, 73 euros, para las casaciones de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, y así lo viene aceptando la Junta de Gobierno de ese Colegio de Abogados.

Y visto el informe preceptivo practicado por el Sr. Secretario de esta Sección, en cumplimiento del artículo 246. de la Ley de Enjuiciamiento civil, debemos desestimar la impugnación por excesiva formulada, por lo que procede la aprobación de la tasación de costas, en lo que se refiere a las devengadas por el Letrado Sr. Alejandro en la cantidad de 1.888,59 euros, procediendo asimismo declarar no haber lugar al reconocimiento de derechos y pólizas por la emisión del dictamen interesado por parte del Colegio de Abogados, al constituir éste un trámite preceptivo ordenado por la ley.

CUARTO

Desestimado el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas y desestimada la impugnación por excesivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas al Letrado impugnante don Juan Pablo.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los derechos de los Procuradores don Jose Pablo y la Procuradora doña Eugenia.

......./........

Segundo

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación por excesivos de los Honorarios del Letrado don Alejandro, con la obligada imposición de las costas de esta incidencia al Letrado impugnante Don Juan Pablo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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