ATS, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. PEDRO JOSE YAGUE GIL

    Magistrados:

  2. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA

  3. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

  4. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

    Dª. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once.

HECHOS

Primero

Con fecha 20 de abril de 2010 la presente Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación número 3337/2007. En ella desestimó el recurso e impuso las costas a la parte recurrente, la Administración del Estado.

Segundo.- Con fecha 21 de junio de 2010 el Sr. Secretario de esta Sección practicó a instancias de "Telefónica de España. S.A.U." la tasación de costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"

  1. Minuta honorarios del Letrado D. Leonardo: 243.576,00 euros.

  2. Derechos del Procurador D. Luis Alberto.

Art. 73.2 en relación con art. 1

  1. ) Por los primeros 601.012 euros: 1.540,39 euros

  2. ) 601.012 € a 1.000.000 €: 741,84 euros

  3. ) de 2.000.000 € a 57.000.000: 104.487,04 euros.

Total: 350.345,27 euros.

Importa la anterior tasación de costas los figurados (s.e.u.o.) trescientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y cinco euros con veintisiete céntimos (350.645,27 euros)".

Tercero.- El Abogado del Estado presentó con fecha 28 de junio de 2010 escrito de impugnación de la tasación de costas practicada, cuya cuantía reputó excesiva, y suplicó la reducción de la minuta del letrado a la suma de 8.000 euros y los honorarios del procurador a 297,24 euros (si la cuantía se considera indeterminada) o, subsidiariamente, a 85.613,27 euros (si la cuantía es determinada) o, en su caso, este último importe minorado en 12 puntos porcentuales.

Cuarto.- Recibido el informe preceptivo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de fecha 5 de octubre del año en curso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Sr. Secretario de esta Sala y Sección dictó Decreto con fecha 22 de noviembre de 2010 en el que acordó:

"Desestimar la impugnación de la minuta de honorarios del Letrado Don Leonardo y los derechos del Procurador Don Luis Alberto, incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 21 de junio de 2010, manteniendo en consecuencia sus importes respectivos de doscientos cuarenta y tres mil quinientos setenta y seis euros y ciento seis mil setecientos setenta y nueve euros con veintisiete céntimos".

Quinto.- Con fecha 30 de noviembre de 2010 el Abogado del Estado interpuso recurso de revisión contra el Decreto del Sr. Secretario y suplicó a la Sala "se sirva rectificar la tasación de costas en lo que se refiere al letrado minutante moderando la misma a la cuantía de 8.000 € como máximo, cuantía que se considera más acorde con el trabajo realizado y la incidencia del mismo en el resultado; y por solicitada la rectificación de la tasación de costas respecto de la minuta del procurador, tasándose los derechos de éste conforme a los Aranceles en importe de 297,24 €, conforme a la cuantía indeterminada del pleito y, subsidiariamente, en la cuantía de 85.613,27 € si se considera aquélla determinada, o, en su caso, este último importe minorado en 12 puntos porcentuales si existiese acuerdo para dicha minoración entre el procurador y la empresa representada".

Sexto.- "Telefónica de España, S.A.U." presentó sus alegaciones el 13 de diciembre de 2010 y suplicó a la Sala que "desestime ese recurso y confirme el citado Decreto en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la Administración demandada".

Séptimo.- Por providencia de 8 de febrero de 2011 la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional y con la advertencia de que no se prejuzga el fallo definitivo, cuyo pronunciamiento quedó en suspenso, que las partes y el Consejo General de Procuradores fueran oídos por diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas sobre la incidencia en autos del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y en su caso del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional.

Octavo.- El Abogado del Estado y "Telefónica de España, S.A.U." evacuaron el trámite conferido por escritos de 16 y 24 de febrero de 2011, respectivamente.

Noveno.- Con fecha 29 de marzo de 2011 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el informe el Consejo General de Procuradores de España sobre la "aplicación del principio de proporcionalidad al Arancel de Derechos de los Procuradores en incidente de tasación de costas".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

El Abogado del Estado interpone el presente recurso de revisión contra el Decreto del Sr. Secretario de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 mediante el que rechazó la impugnación de la tasación de costas que él mismo había practicado el 21 de junio anterior. La impugnación desestimada por el Decreto se fundaba en que tanto los honorarios del Letrado (por cuantía de 243.576 euros) como los derechos del Procurador (por cuantía de 106.769,27 euros) de la parte acreedora a las costas resultaban excesivos.

Aun cuando ciertamente los argumentos en que se apoya el recurso de revisión son análogos a los consignados en la impugnación, por excesivas, de la tasación de costas, ello no es óbice a la admisibilidad de aquél. Nada impide a la parte condenada al pago de las costas que, si considera excesivas las aprobadas, aduzca en su favor, para recurrir el Decreto en que el Secretario mantiene la tasación realizada, las alegaciones que ya formulara en su día frente a ésta.

Segundo.- El recurso no puede prosperar en lo que se refiere a la cuantía del litigio. La sanción pecuniaria objeto del proceso era de cincuenta y siete millones de euros y en su recurso de casación, finalmente desestimado por esta Sala, el Abogado del Estado propugnaba tanto la anulación de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional (que había considerado no conforme a derecho aquella sanción en su integridad) como la declaración de que el acto administrativo recurrido en la instancia era conforme a Derecho.

Cualesquiera que fueran los argumentos impugnatorios frente a la sentencia de instancia lo relevante es que la pretensión del Abogado del Estado ante esta Sala del Tribunal Supremo se dirigía precisamente a mantener la validez plena de la sanción de multa, en su cuantía originaria de 57 millones de euros, una vez casada la sentencia de instancia. La cuantía litigiosa, en consecuencia, fue correctamente fijada en el Decreto del Sr. Secretario y no puede reputarse como "indeterminada".

Tercero.- Lleva razón, sin embargo, el Abogado del Estado, al calificar como excesivos y desproporcionados los honorarios del Letrado minutante (243.576 euros) aceptados en el Decreto que ahora se recurre.

Entre los factores determinantes de la procedencia de los honorarios debe atenderse tanto a la complejidad del recurso de casación como a la importancia de los intereses económicos subyacentes y, sobre todo, al trabajo profesional puesto de manifiesto en el escrito (en este caso, de oposición) de la parte acreedora al cobro de las costas.

En el análisis de estos factores, a fin de evaluar económicamente la adecuación de los honorarios del Letrado que han de serle satisfechos por el condenado en costas, destaca especialmente cómo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado estaba íntimamente ligado al resultado de otro recurso previo, resuelto por esta Sala en la sentencia de 20 de junio de 2006, en cuya controversia procesal se habían planteado las mismas cuestiones. El esfuerzo argumental del Letrado minutante al defender la corrección jurídica de la sentencia de instancia -que, en definitiva, había acogido la tesis de la nuestra precedente de 20 de junio de 2006- no era, pues, el mismo que se habría producido de no ser por aquella circunstancia.

Es cierto que el interés económico del litigio era elevado (ya hemos reseñado que la cuantía de la multa era de 57 millones de euros) y, por lo tanto, mayor la responsabilidad del Letrado que defendía la procedencia de su anulación, declarada en la sentencia de instancia. Pero, insistimos, su trabajo profesional venía facilitado por la existencia de una sentencia previa que había sido dictada con ocasión de otra sanción precedente, impuesta a la misma empresa, por hechos análogos. El escrito de oposición al motivo único casacional deducido por el Abogado del Estado se basaba, reiteradamente, en la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 20 de junio de 2006.

Así las cosas, esta Sala considera que la cifra de 243.576 euros en concepto de honorarios incluidos en la tasación de costas, a causa de la intervención del Letrado al redactar aquel escrito de oposición, resulta excesiva y debe ser atemperada reduciéndola a 25.000 euros. Sin perjuicio de reconocer su cualificación y su elevado nivel profesional, puestos de relieve en el recurso de casación, consideramos esta última cifra como remuneración más ajustada al trabajo realizado por el Letrado que puede ser exigida de la parte condenada al pago de las costas.

Cuarto.- La impugnación de los derechos del Procurador que han sido aceptados en la tasación de costas y mantenidos por el Decreto objeto de este recurso (106.769,27 euros) parte de que han sido calculados sobre una base errónea (el importe de la multa) cuando debieron serlo conforme a la partida arancelaria correspondiente a los asuntos de cuantía indeterminada.

Rechazada como ha sido esta última premisa en el fundamento jurídico segundo del presente auto, no podemos aceptar la reducción de los derechos del Procurador a 297,24 euros, importe que, como pretensión principal, defiende aplicable a este caso el Abogado del Estado desde su posición de que el litigio no tenía una cuantía determinada.

Quinto.- Tras la providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2001, consecutiva a la novedad legislativa que ha supuesto el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplia la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, el Abogado del Estado propugna que no se realice una aplicación estricta de la vigente normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales (el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre) sino que se aplique al caso de autos el criterio de proporcionalidad y que se modere el importe de la cantidad que, bajo la cobertura de condena en costas, puede exigir el Procurador en este caso.

Esta Sala considera, en efecto, "manifiestamente desproporcionada" en el caso de autos la percepción, por parte del Procurador, de unos derechos arancelarios cuyo importe asciende a 106.769,27 euros, tanto más cuanto que los honorarios del Letrado -obviamente, de mayor relevancia jurídica para el éxito de los intereses de la parte a la que éste defiende y aquél representa- han sido reducidos a la cifra de 25.000 euros.

En primer lugar, tal como expusimos en nuestra providencia de 8 de febrero de 2011, nada impide atemperar los derechos arancelarios de los Procuradores cuando el tribunal considere que exceden de una cifra máxima para cuya fijación viene autorizado, en lo que se refiere a la imposición de costas, por el artículo 139.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Si tal facultad de fijar la cifra máxima de costas a cargo del vencido puede hacerse por la Sala libremente a priori (esto es, antes de la tasación pormenorizada de las costas) y ello pudiera implicar la no sujeción estricta a las reglas arancelarias, ninguna razón de fondo existe para que, en casos de manifiesta desproporción, el tribunal no atempere también a posteriori, hasta un determinado máximo, el importe de los derechos económicos del Procurador que pueden ser cargados al condenado en costas.

En efecto, el artículo 139.3 de la Ley 29/1998 permite a los tribunales de este orden jurisdiccional que limiten hasta un determinado tope o cifra máxima la imposición de las costas -sin distinciones entre sus diferentes partidas- que el vencido en el recurso deba satisfacer a la parte favorecida por el pronunciamiento condenatorio. No encontramos razones válidas para que los derechos arancelarios de los Procuradores queden eximidos de esta limitación. La aplicación del arancel en el seno de las relaciones de servicio entre el Procurador y su cliente no tiene por qué ser trasladada, de modo automático, a la condena en costas cuando, repetimos, es posible en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que éstas se limiten hasta un máximo, no necesariamente coincidente con el que resulta del arancel aplicable a aquellas relaciones privadas.

Sexto.- En segundo lugar, la eventual adecuación de los derechos arancelarios de los Procuradores a criterios de proporcionalidad ha sido establecida en el Real Decreto-ley 5/2010. Ello ha determinado que, a tenor de su Disposición adicional única, apartado primero, se fije un máximo absoluto de 300.000 euros y se modifique la base reguladora en los procesos concursales. En virtud del apartado tercero de aquella disposición, la nueva regla es aplicable a las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme, como es el caso de autos.

La Disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, según su preámbulo, pretende "evitar, en la actual situación económica, situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales"'. Para el legislador, esta normativa "no se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas".

A nuestro juicio, el Real Decreto-ley tiene como doble efecto inmediato que la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores no deba ya ser objeto de aplicación automática en todos los supuestos y que, en este mismo sentido, hayan de evitarse liquidaciones manifiestamente desproporcionadas aun cuando resulten de la aplicación literal de aquélla. La implantación del tope absoluto (cifra máxima de retribución profesional por asunto, actuación o proceso) no agota las posibilidades de ajustar los derechos devengados por un Procurador de los Tribunales, en concepto de costas sufragadas por la parte vencida, cuando éstos revistan un carácter manifiestamente desproporcionado.

La introducción del principio de proporcionalidad como límite al régimen arancelario de los Procuradores de los Tribunales abre, pues, la vía a la aplicación no necesariamente automática de las escalas o "tablas" para la fijación de sus derechos que contiene el Real Decreto 1373/2003. En concreto, la vía queda abierta cuando se trata de hacer efectiva la condena en costas, de modo que la aplicación literal de las escalas y tipos arancelarios puede -en casos que pongan de manifiesto cantidades exorbitantes en relación con en trabajo profesional realizado- considerarse desproporcionada. A partir de esta premisa el condenado en costas no tendría por qué sufragar en su integridad la correspondiente partida, y ello incluso cuando se respetase el tope máximo "universal" fijado en el apartado primero de la Disposición adicional del Real Decreto-ley citado.

Siendo cierto que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los derechos económicos de los Procuradores, también lo es que el trabajo de éstos se remunera en principio por la parte a quien representan y a la que prestan sus servicios profesionales en régimen de competencia. La carga de aquellos derechos que se impone al condenado en costas queda, en virtud del criterio inspirador del Real Decreto-ley 5/2010, sujeta al principio de proporcionalidad lo que significa, entre otras consecuencias, que no puede prescindir de la comparación con los honorarios devengados por el Letrado defensor de la misma parte acreedora y cuya intervención procesal es, como ya hemos afirmado, más relevante para el éxito de las pretensiones.

En el preámbulo, antes citado, del Real Decreto-ley 5/2010 se justifica la necesidad de éste, en la parte que se refiere al arancel, de modo que se logre, además de "una reducción de los costes en la Administración de Justicia", una "retribución justa y equitativa de los servicios prestados por los procuradores de los tribunales". Por ello se aplican "[...] medidas que ya son efectivas para otros operadores jurídicos lo que genera desigualdad y falta de equidad en estas cuestiones". Aun cuando no con la suficiente claridad, la apelación al principio de igualdad entre profesionales permite inferir que el tratamiento dispensado a la impugnación de los honorarios devengados por los abogados e incluidos en la tasación de costas puede extenderse, bajo la guía del principio rector de evitar liquidaciones manifiestamente desproporcionadas, también a la impugnación de los derechos de los procuradores cuando se incluyan en las tasaciones de costas.

Séptimo.- Tanto el Procurador cuyos derechos se impugnan como el Consejo General de Procuradores de España (a cuyo informe aquél se adhiere) mantienen que la regulación por arancel de los derechos de éstos no debe modularse en función del principio de proporcionalidad, siendo como es aquél una disposición de carácter general, o norma reglamentaria estatal, que ha de aplicarse en sus propios términos, y cuyo contenido presenta notables diferencias con los criterios orientativos de honorarios que aprueban los Colegios de Abogados.

A su entender, el arancel es una norma de observancia obligatoria que determina las retribuciones profesionales de los procuradores. El Real Decreto-ley 5/2010 interviene sobre su régimen incorporando tan sólo dos reglas sustantivas (además de la previsión de derecho intertemporal) y se limita a fijar un tope máximo de retribución profesional que debe entenderse "a partir del caso particular que es objeto de atención justamente en la segunda de las reglas, la de carácter especial, y aplicable sólo a los procedimientos concursales, que ha introducido el apartado segundo de la disposición adicional única". Insiste reiteradamente el Consejo General en el argumento de ligar el límite máximo para los derechos de los procuradores de los tribunales con la retribución por ellos percibida en los procesos concursales, limitada en términos similares a la de los administradores del concurso.

Concluye finalmente el Consejo General rechazando que pudieran utilizarse como criterios de ponderación para la eventual aplicación del principio de proporcionalidad los relativos al trabajo efectivamente desarrollado por los Procuradores o su comparación con los honorarios profesionales devengados por los Letrados en el mismo proceso. Y afirma que la aplicación de aquel principio elevaría la conflictividad e inseguridad jurídica, sin que este efecto quedara atenuado por la circunstancia de que sea utilizado tan sólo como límite al supuesto de vencimiento en costas y no para determinar los derechos del profesional frente al cliente que le contrata.

Octavo.- La Sala, sin embargo, no comparte estos razonamientos sin perjuicio de reconocer que, tras la aprobación del Real Decreto-ley 5/2010, sería conveniente un desarrollo normativo en esta materia que dotase de mayor seguridad jurídica a todas las partes concernidas.

Por las razones ya reflejadas en los anteriores fundamentos jurídicos, sin embargo, reiteramos que el Real Decreto-ley 5/2010 trata de evitar que la retribución de los procuradores en todos los procesos (no sólo en los concursales) sea manifiestamente desproporcionada, y que la aplicación del tope máximo ya señalado no impide que, en los casos de condena en costas, puedan reputarse igualmente desproporcionadas liquidaciones de derechos arancelarios de cuantía inferior pero asimismo exorbitantes (en cuanto incursas en aquella manifiesta falta de proporción) a cargo de la parte vencida.

Así sucede en el litigio de autos en el que consideramos manifiestamente desproporcionada la carga que resultaría para el deudor de la condena en costas (la Administración del Estado) de abonar al Procurador de la otra parte unos derechos arancelarios por importe de 106.769,27 euros, siendo así que los honorarios del Letrado por su actuación profesional en el mismo recurso han quedado reducidos a 25.000 euros.

Si a ello añadimos que el artículo 139.3 de la Ley 29/1998 nos permite limitar la cantidad máxima a la que pueden ascender las costas que la parte vencida en el recurso deba satisfacer a la favorecida por el pronunciamiento condenatorio, en los términos anteriormente dichos, debemos concluir que en este caso la Administración del Estado no viene obligada a sufragar sino 12.500 euros en concepto de derechos arancelarios del Procurador devengables bajo la cobertura de la condena en costas. Consideramos dicha cifra, equivalente a la mitad de los honorarios del Letrado asimismo incluidos en la tasación, como más ajustada al principio de proporcionalidad.

Noveno.- Dadas las circunstancias concurrentes en el presente recurso de revisión, no ha lugar a imponer la condena en las costas derivadas de su tramitación a ninguna de las partes, que no han incurrido en temeridad o mala fe procesales.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto del Secretario de esta Sala de 22 de noviembre de 2010, que anulamos, quedando reducidos los honorarios (del Letrado Don Leonardo) y los derechos arancelarios (del Procurador Don Luis Alberto) incluidos en la tasación de costas a cargo de la Administración del Estado a las cifras de 25.000 y 12.500 euros, respectivamente.

Segundo.- No hacer imposición de costas en este recurso de revisión.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados: PEDRO JOSE YAGUE GIL.- MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA.- EDUARDO ESPIN TEMPLADO.- JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT.- MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH.- Rubricados.

VOTO PARTICULAR

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO JOSE YAGUE GIL, y al que se adhiere la Excma. Sra. Dª. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH, al auto de fecha 29 de Junio de 2011, dictado en trámite de resolución del recurso de revisión contra el Decreto del Sr. Secretario de fecha 22 de Noviembre de 2010, que desestimó la impugnación de la tasación de costas realizada en fecha 21 de Junio de 2010; todo ello en el recurso de casación 3337/07.

Con todo el respeto al criterio de la mayoría de la Sección, (que reduce los honorarios del letrado Sr. Leonardo de la cantidad solicitada y confirmada por el Sr. Secretario de 243.576,00 euros a la cantidad de 25.000,00 euros, y reduce asimismo los derechos del Procurador Sr. Luis Alberto de la cantidad solicitada y confirmada por el Sr. Secretario de 106.769,27 euros a la cantidad de 12.500,00 euros) considero que, por las razones que luego se dirán, los honorarios del Sr. Letrado mencionado deben fijarse en la cantidad de 130.000,00 euros y los derechos del Procurador en la cantidad solicitada de 106.769,27 euros.

Estoy de acuerdo con los "hechos" que se exponen en ese auto y con sus "razonamientos jurídicos" primero y segundo.

Así pues, la cuantía de este pleito es sin duda la de 57 millones de euros (es decir, más de nueve mil millones de pesetas), una de las dos sanciones más elevada de la historia del Tribunal de Defensa de la Competencia, tal como sin contradicción ha afirmado "Telefónica de España S.A.U.".

Ni esta circunstancia debe ser olvidada a la hora de resolver la impugnación de los honorarios del Sr. Letrado ni puede en absoluto serlo para resolver la impugnación de los derechos del Sr. Procurador actuante.

I.-- Honorarios de Letrado.

Las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tiene un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos órganos su determinación en caso de discrepancia conforme al artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo dichos órganos, sin desconocer el carácter orientador de tales normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstanciaas concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras.

En el presente caso, habida cuenta de la enorme cuantía del pleito, (según lo dicho), de la gran complejidad del asunto, pues no debe olvidarse que el Sr. Abogado del Estado planteó su recurso de casación como un desacuerdo frontal con la doctrina expuesta por esta Sala y Sección en su sentencia de 20 de Junio de 2006 (asunto "Planes Claros), de manera que obligó a la contraparte a no limitarse a reproducir cómodamente esa tesis del Tribunal Supremo, como tan a menudo se hace, sino a responder a los argumentos que el Sr. Abogado del Estado exponía contradiciendo la doctrina de este Tribunal, lo que obligó a Telefónica S.A.U. a profundizar sobre el sentido y alcance de los artículos 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia; habida cuenta, además, de que a la cantidad resultante de la estricta aplicación de los Criterios colegiales el Sr. Letrado aplicó ya una rebaja de un 20%; habida cuenta también del grado de responsabilidad asumido por el Sr. Letrado, y de la gran complejidad técnico-jurídica del problema planteado en el pleito, común en general a la materia de Derecho de la Competencia, con cuestiones tales como si es posible la existencia de graves distorsiones de la competencia que no afecten al interés público, o si todos los actos desleales realizados por una empresa en situación de dominio de mercado son abusivos, todo ello lleva a la conclusión de que la minuta del Letrado Sr. Leonardo debe ser reducida pero no más de la cantidad de 130.000,00 euros, necesaria y suficiente en mi opinión para retribuir el trabajo del Sr. Letrado, teniendo en cuenta todas las circunstancias dichas.

II.-- Derechos del Procurador.

En mi opinión, los derechos fijados por el Sr. Luis Alberto no deben ser objeto de reducción alguna, y deben por ello ser fijados en la cantidad solicitada de 106.769,24 euros.

Esa es la cantidad resultante de la estricta aplicación de los Aranceles fijados reglamentariamente a la cuantía del pleito, (Real Decreto 1373/2003, de 7 de Noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006, de 13 de Enero), y por lo tanto, esa es la cantidad a la que hay que estar ( artículo 242.4 de la L.E. Civil).

El Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de Marzo, no es aplicable al caso de autos, porque la minuta presentada por el Sr. Procurador no excede de 300.000,00 euros.

Al contrario de lo que ha decidido la mayoría de la Sala, opino que el Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de Marzo, no ha introducido un principio de proporcionalidad en las minutas de los Procuradores, aplicable por lo tanto en todo caso (pues todas las minutas pueden ser en hipótesis desproporcionadas) sino que lo que ha introducido es un principio de limitación por tope máximo, cosa que es distinta y que se deduce de:

  1. La pura letra del apartado primero de la Disposición Adicional del Real Decreto-Ley 5/2010, a cuyo tenor: " la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros". Como se ve, la Disposición no dice que las minutas habrán de ser en todo caso proporcionadas, sino que en ningún caso podrán exceder de 300.000,00 euros. Si se desea que las minutas de los Procuradores sean en todo caso proporcionadas (por encima del resultado de la aplicación del Arancel), debe así decirse claramente en una disposición de carácter general, pero no deducirse del puro establecimiento de un tope máximo.

  2. El preámbulo de ese Real Decreto-Ley dice literalmente que la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores " no se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas". Es decir, lo que este párrafo dice, completado con la Disposición Adicional, es lo siguiente:

  3. Que hay liquidaciones manifiestamente desproporcionadas.

  4. Que son desproporcionadas sólo las de los tramos más altos.

  5. Que los tramos más altos son sólo aquéllos cuya minuta excede de 300.000,00 euros.

  6. Que el remedio contra esas liquidaciones desproporcionadas es el establecimiento del tope máximo de 300.000,00 euros, y no la fijación de un principio general de proporcionalidad, que sea aplicable en cualquier caso; principio de proporcionalidad que no puede extraerse de ningún pasaje del Real Decreto-Ley 5/2010.

Finalmente, diremos que el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, no resulta aplicable al caso, ya que:

  1. -- El precepto se refiere al momento de la "imposición de costas", de forma que la limitación ha de concretarse en la resolución que decide sobre la imposición de costas, y no en momento posterior. En el presente caso, la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de Abril de 2010 condenó a la Administración recurrente en las costas de casación, sin limitación alguna, y no puede ahora, en momento posterior, adicionarse la sentencia con otras prescripciones.

  2. -- Tal como puede verse ( sentencias de 10-2-2010, casación 1278/06; de 6 de Julio de 2010, casación 4344/06; de 24 de octubre de 2010, casación 7391/05; de 29-7-2009, casación 2326/05; de 17-11-2009, casación 5745/07; de 18-12-2009, casación 4424/05; de 14-12-2009, casación 6130/05, entre otras innumerables), este Tribunal Supremo, desde que aplicó el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, viene estableciendo la limitación en la condena sólo para los honorarios del Abogado y no respecto de los derechos de los Procuradores, porque siempre ha considerado que los Tribunales no pueden limitar los derechos establecidos normativamente en el Real Decreto que regula los Aranceles de esos profesionales.

Finalmente, según el sistema ideado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 245 y 246), las minutas de los Procuradores no pueden ser impugnadas por excesivas, precisamente porque cualquier desajuste con los Aranceles no las convierte en excesivas sino en indebidas (por ser contrarias a la letra de la norma). La pretendida introducción del principio de proporcionalidad significaría admitir la impugnación de las minutas de los Procuradores por excesivas, es decir, aceptar un cambio total en el sistema, sin que en la normativa se haya producido una modificación ni expresa ni implícita que lo permita.

Por todas estas razones creo que debería estimarse en parte el recurso de revisión, y señalarse como cuantía de la minuta del Letrado Sr. Leonardo la de 130.000,00 euros, y desestimarlo respecto de los derechos del Procurador Sr. Luis Alberto fijados en 106.769,24 euros.

Así lo dejo firmado en Madrid, a 29 de Junio de 2011: PEDRO JOSE YAGUE GIL.- MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH.- Rubricados.

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