ATS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:1715A
Número de Recurso3288/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 394/99 la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 9 de junio último, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Araceli contra la Sentencia de fecha 16 de mayo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha ( apdo 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93 ).

  2. - Examinada la presente queja según los anteriores criterios interpretativos, que vienen siendo aplicados de manera constante por esta Sala desde sus Autos de 4 y 11 de julio de 1995 hasta los mas recientes de 15 de febrero y 13 de junio de 2000, procede claramente su desestimación porque aun siendo el procedimiento del que dimana la resolución que se pretende acceda a casación un juicio de cognición arrendaticio urbano, cuyo objeto era la reclamación por el arrendatario de la suma de 2.606.472 pesetas en concepto de indemnización por el desalojo de la vivienda motivado por la denegación de prórroga, y a pesar de ser las sentencias de ambas instancias disconformes, la renta anual era de 1.303.236 pesetas, inferior, por lo tanto, al límite legal de 1.500.000 pesetas, tal y como se hizo constar en el Auto denegatorio de la Audiencia, siendo de destacar, por otro lado, que la aplicación de la regla 10ª del art. 489 LEC -y por tanto también del importe de una anualidad de renta como determinante de la cuantía litigiosa- a los litigios arrendaticios de resolución por obras inconsentidas o traspaso indebido, así como a los instados por el arrendatario para que el arrendador lleve a cabo las reparaciones necesarias, viene siendo también una constante en los Autos de esta Sala resolutorios de recurso de queja o inadmisorios de recursos de casación ( AATS 18-3-93 en recurso 129/93, 2-6-94 en recurso 931/94, 24-1-95 en recurso 3349/94, 14-2-95 en recurso 1833/94, 21-3-95 en recurso 481/94, 9-3-99 en recurso 415/99 y 20-6-2000 en recurso 2283/2000 ), por todo lo cual debe atenderse a la renta anual, al no versar el litigio sobre reclamación de "rentas vencidas" sino acerca de la indemnización por desalojo que se acaba de reseñar.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª. Araceli, contra el Auto de fecha 9 de junio último, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de 16 de mayo anterior, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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