STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso831/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Jesus Miguel, Antoniay Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por delito contrra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: por el Procurador Sr.De Diego Quevedo los recurrentes Jesus Miguely Antoniay por el Procurador Sr. Alvarez Díez el recurrente Germán. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo, incoó procedimiento abreviado con el número 110 de 1995, contra Jesus Miguel, Antoniay Germán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera, con fecha 30 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"PRIMERO.- Hecho Probado. Que a principios de marzo de 1995 se recopiló información en el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Langreo del Cuerpo Nacional de Policía que apuntaban a Germán, mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 27 de mayo de 1992 por delito de robo a pena de 6 meses y un día de prisión menor (condena condicional de 17 de Enero de 1993) y en sentencia firme de 18-1- 1993 por idéntico delito a pena de 2 meses de arresto mayor (condena condicional de 12 de Mayo de 1993), como un importante vendedor de heroína, suministrándosela unas veces directamene a los consumidores y en otras a través de otras personas que se dedicaban a distribuirla en diversos lugares de Langreo.

A las 17 horas del día 8 de Marzo de 1995 se procedió, previo el preceptivo mandamiento judicial, a la entrada y registro del domicilio del acusado sito en la CARRETERA000nº NUM000de Sama, resultando que en el momento de entrar allí los agentes de la Policía, el acusado arrojó por la ventana una cartera conteniendo 15 bolsitas y un bolso de mayor tamaño con heroína que junto con la contenida en otra bolsa que se halló en el interior de la casa, arrojó un peso total de 42,24 gramos, con una riqueza del 35%. Además de esta sustancia se encontraron 35 comprimidos de Rohipnol -Flumitrazepam- y 10 de Tranxilium 50 mgss -clorazepato-; 285.625 Ptas; una balanza de precisión; un video así como diversos recortes circulares de plástico para la confección de papelinas, resultando que la heroína incautada era destinada por Germána la venta, actividad de la que procedía el dinero y el vídeo.

El acusado vendía la heroína a otras personas que después la revendían a los consumidores.

Entre las personas que negociaban con la heroína se encontraba Jesus Miguel, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, que frecuentaba el domicilio de Germándonde acudía asiduamente con el fin de aprovisionarse de estupefacientes para venderlos a terceras personas o de proveerlos al anterior acusado.

En la fecha en que se practicó el registro en el domicilio de Germán, Jesus Miguelacudió también como de costumbre al mismo y al percatarse de la presencia policial, se dió rapidamente a la fuga en un automóvil, obligando a efectuar un despliegue policial para interceptarlo.

Fruto del dinero obtenido de negociar con estupefacientes por el acusado Jesus Miguel, que ganaba como unico ingreso en el matrimonio 120.000 ptas al mes, fue la adquisición de un vehículo Audi 80 matrícula U-....-OGy de una lancha de recreo marca "Discovery" matrícula ....-PE-....-....-..... Ambos bienes fueron colocados bajo la titularidad de la también acusada Antonia, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, esposa del acusado Jesus Miguel, la cual conocía la procedencia del dinero empleado en la adquisición de los mismos. El ritmo de vida que llevaban el matrimonio, alternando en diferentes lugares, vistiendo los acusados con ropas caras, teniendo además una hija, calificaban un derroche y unos ingresos inviables del todo punto de ser sufragados con el exiguo dinero que aportaba nada más el esposo, habiéndose conocido los acusados Germány Jesus Migueldesde tiempo atrás, cuando el acusado trabajaba junto con Germánen el Ayuntamiento de Langreo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Germáncomo autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 inciso 1 y en relación con el 344 bis e) 1º del Código Penal con la agravante de reincidencia a la pena de OCHO AÑOS de prisión mayor con accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y multa de DIEZ MILLONES de pesetas sin arresto sustitutorio por aplicación del artículo 91 del Código Penal. Asimismo condenamos al acusado Jesus Miguelcomo autor de un delito del artículo 344 inciso 1 y 344 bis e) 1º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor, accesorias legales antedichas durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de DOS MILLONES de pesetas y caso de no pago de la misma 180 días de arresto sustitutorio. Asimismo condenamos a Antoniacomo autora de un delito contra la salud pública del artículo 344 bis h) 2º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión menor con las accesorias legales en los términos antedichos, y multa de DOS MILLONES de pesetas con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago, acordándose el comiso del vehículo Audi U-....-OGy de la lancha matrícula ....-PE-....-....-....y asímismo comiso del dinero y efectos ocupados en el domicilio del acusado Germán, pago de las costas del juicio por iguales partes y destrucción de la droga intervenida confirmandose la prisión del acusado Germány llevando xerocopia adverada de esta sentencia a la pieza de situación personal del acusado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Germán, Jesus Miguely Antonia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- La representación de la acusada Antonia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º y de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 344 bis h) 2º del Código penal.TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-2º de la LECrim., por existir un evidente error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851-1º de la LECrim., dado que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando además manifiesta contradicción entre ellos.

II).- La representación del acusado Jesus Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º y de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis e) 1º del Código penal, e infracción de lo dispuesto en el artículo 48 del Código penal .TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-2º de la LECrim., por existir un evidente error en la apreciación de la prueba, derivado de las certificaciones y demás documentos obrantes en autos. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851-1º de la LECrim., dado que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando además manifiesta contradicción entre ellos, con omisión de datos o extremos esenciales.

IV).- La representación del acusado Germán, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- (ÚNICO) La lectura del escrito de parte parece referirse a un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 9.10 en relación con el 9.1, 8.1 y 61.5 del Código penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Jesús Quesada por Antoniay Germánque informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrente D. Arturo Cuetos Moran por Jesus Miguelquien informa en apoyo de su escrito de formalización. Y el Ministerio Fiscal que impugna ambos recursos y solicita la conformación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Antonia

PRIMERO

El motivo primero de este recurso se residencia procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega una vez más la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado. El derecho fundamental de carácter reaccional referido sólo supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En aplicación de tal doctrina procede la desestimación del motivo. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida razona ampliamente el cómo obtuvo la convicción que le condujo al pronunciamiento de condena y su razonamiento se muestra correcto y adecuado y por ello procede la desestimación del motivo como ya se indicó.

SEGUNDO

El motivo correlativo tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por aplicación indebida de precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 bis h).2º del Código penal vigente al cometerse los hechos. No se razona en el desarrollo del motivo cuál sea la razón por la que no es aplicable dicho precepto y por ello en aplicación del artículo 885-1º de la LECrim. procede la desestimación de aquél.

TERCERO

El motivo tercero se funda procesalmente en el artículo 849-2º de la LECrim., y alega como documento unas certificaciones de "Varocar S.L." y la "Caja de Ahorros de Asturias", sobre la compra de bienes gananciales.

El motivo debe ser desestimado. Cierto es que la parte cita documentos que sí lo son a los efectos del artículo 884-6º de la LECrim.; pero no expresa, como era necesario qué clase de error probatorio evidencian dichos documentos con trascendencia en la subsunción; y sabido es que es preciso que concurra la esencialidad en el error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

CUARTO

El motivo cuarto y único por quebrantamiento de forma de este recurso se formula en sede procesal del artículo 851-1º de la LECrim. y se alega la existencia de los vicios sentenciales de falta de claridad y contradicción fáctica.

En ambas vertientes el motivo debe ser desestimado. Respecto a la falta de claridad alegada hay que recordar que la motivación de la sentencia penal es una estructura, es decir una totalidad que se hace dinámica y particularmente solidaria; una totalidad tal de elementos que éstos, por su interacción, son solidarios en cuanto que la variación de uno cualquiera de ellos repercute sobre los otros y por tanto sobre la totalidad; y es, además, por esto, por lo que cada uno de los elementos tiene sentido; o un sistema en el que cada nota repercute en una u otra forma y en una u otra medida sobre las demás; pero esta repercusión no constituye el sistema, sino que es una consecuencia de él: toda nota repercute sobre las demás precisamente porque está formando sistema con ellas: En lo que consiste formalmente la concatenación de notas interdependientes es en la posición de cada nota respecto de todas las demás".

Dentro de este sistema motivador cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad constituye el vicio previsto en el artículo 851-1º, inciso primero de la LECrim. La jurisprudencia de esta Sala en orden a este vicio sentencial puede, sin pretensiones agotadoras, sistematizarse del modo siguiente: a) Ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello (art. 142-1ª de la LECrim.) ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, (entre muchísimas SS.TS. de 6 de febrero de 1985, 11 de junio de 1988 y 1.002/1995, de 9 de octubre); en tanto en cuanto las omisiones no tienen cabida dentro de este vicio sentencial pues el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el artículo 849-2º de la LECrim. b) Los hechos han de ser los necesarios para la subsunción; y hecho, en cuanto objeto del proceso penal, es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa (Por todas, SS.TS. 2.055/1992, de 6 de octubre, 107/1993, de 20 de enero, 2.477/1993, de 8 de noviembre, 813/1994, de 22 de abril, 1.405/1994, de 7 de julio, 1.857/1994, de 17 de octubre y 508/1996, de 13 de junio. c) La falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o lo que es lo mismo que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (Sentencias entre otras muchas de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1.456/1993, de 21 de junio, 1.927/1993, de 8 de septiembre, 2.961/1993, de 30 de diciembre y 95/1997, de 27 de enero). Finalmente, d) la declaración fáctica ha de ser terminante, o lo que es lo mismo, han de utilizarse términos apodícticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambigüos (entre muchas SS.TS. de 12 de abril de 1991, 27 de febrero de 1992, 107/1993, de 20 de enero y 777/1995, de 13 de junio). Por ello, al no indicarse en qué parte de la sentencia se residencia la sedicente falta de claridad, es obvio que esta vertiente impugnativa carece de todo fundamento.

Respecto a la contradicción fáctica hay que recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las SS.TS. de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

  1. RECURSO DE Jesus Miguel

QUINTO

El motivo inicial de este recurso tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.

El motivo debe ser desestimado en virtud de la múltiple actividad probatoria de cargo de carácter indirecto obrante en la causa. Así conviene antes de detallarla recordar con relación a la prueba de esta naturaleza que tanto la reiterada doctrina jurisprudencia del TC. como la de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero), viene declarando que dicho derecho reaccional queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempres que concurran las siguientes condiciones: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella. d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

En este caso los hechos-base o indicios son que el acusado contaba con antecedentes policiales de tráfico de drogas; el acusado frecuentaba asiduamente el domicilio del acusado Germán; cuando Jesus Miguelse encontraba en el domicilio de Germánera frecuente la visita de drogodependientes en el mismo, el recurrente y el acusado Germánvivían en lugares diferentes; las visitas de Jesus Miguelal domicilio de Germáneran continuas; el día en que se practicó el registro en el domicilio de Germán, el recurrente acudió al mismo y al percatarse de la presencia policial se dió a la fuga a pesar de que los Agentes le dieron el alto; la persecución policial realizada al acusado; el testimonio policial en el juicio oral; las declaraciones inveraces del acusado y fuera de todo lógica; el alto nivel de vida que ostenta el acusado muy superior a la retribución económica que percibe por su trabajo; el acusado percibe por su trabajo un salario de 120.000 pesetas mensuales y disfruta de vehículo de alto coste e incluso de un barco de recreo, teniéndolo atracado en el puerto deportivo de Gijón; el acusado es drogodependiente y precisa una cantidad diaria de 3.000 pesetas para satisfacer su dependencia; el testimonio inveraz del padre del acusado y demás familares.

Uniendo a dicha prueba indirecta la directa resultante de los testimonios de los policias en el acto del plenario y del testigo Luis Pedroclaramente se advierte la existencia de prueba de cargo suficiente y por ello procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo segundo alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 344.1 y 344 bis e) 1º del Código penal e infracción de lo dispuesto en el artículo 48 del Código penal.

Tal motivo, al no expresar el cómo se ha producido la vulneración de tales preceptos sustantivos debe ser desestimado en simple aplicación del artículo 885-1º de la tantas veces citada Ley Procesal.

SÉPTIMO

El motivo tercero de este recurso tiene sede procesal en el artículo 849-2º de la LECrim. y alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba resultante de varias certificaciones obrantes en autos.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que se dan por reproducidas y se consignan en el FJ Tercero de esta sentencia, pues tampoco ahora se razone en qué consista el supuesto error.

OCTAVO

El motivo cuarto, último y único por quebrantamiento de forma de este recurso alega la existencia de falta de claridad y contradicción; no indicando en qué consista ni uno ni otro vicio sentencial. Por ello debemos desestimar el motivo por las mismas razones que se expresaron en el FJ Cuarto de esta sentencia que ahora se da por reproducido.

  1. RECURSO DE Germán

NOVENO

El motivo único de este recurso se apoya procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del artículo 9-10ª, en relación con el 9-1ª, 8-1ª y 61-5ª del Código penal vigente al cometerse los hechos.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia en el fundamento jurídico quinto razona la no aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad psíquica con relación al condenado Germánal decir que éste nunca fue sometido a tratamiento médico alguno y los informes forenses ratificados en el plenario no le aprecian alteraciones de la personalidad, incluso el Tribunal en el juicio oral pudo percatarse del estado psíquico del recurrente dadas las congruentes y completas contestaciones que realizaba a la parte acusadora como a su defensa.

Por todo ello procede la desestimación del motivo, como ya se indicó y con él la de todo el recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Jesus Miguel, Antonia, Germáncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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