STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso96/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que lo condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Ayuso Morales.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa, instruyó sumario con el número 1571/87, contra el procesado Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 2 de Noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 3 de octubre de 1.987, sobre las 23,15 horas, encontrándose los Ertzainas Carlos Manuely Luis Albertoen el ejercicio de sus funciones, así como otros Ertzainas, en las inmediaciones de la gasolinera Arriarán, de Tolosa, sita en la calle Larramendi, en funciones de vigilancia y protección del orden público que estaba siendo alterado en otras zonas de Tolosa por grupos de manifestaciones radicales, el matrimonio constituído por Mauricioy Flora, fallecida posteriormente, que circulaban con su vehículo Renault 18, matrícula D-....-D, no había podido acceder a su domicilio debido a las barricadas existentes, llegando incluso a ser increpados y amenazados por los manifestantes. El Sr. Mauriciodetuvo su vehículo ante los Ertzainas diciéndole al Ertzaina Luis Albertoque debían intervenir para restablecer el orden público. Seguidamente se produjo una discusión entre el Sr. Mauricioy los Ertzainas Luis Albertoy Carlos Manuel, y en el curso de la misma hubo recriminaciones por ambas partes originándose un altercado en términos que no constan con certeza pero que no alcanzaron excesiva virulencia, y desde luego sin que haya constancia de insultos ni acometimientos del matrimonio Mauricio- Floracon respecto a los Ertzainas, aunque ambas partes se mostrasen en términos altisonantes y desconsiderados.

    Al observar el cariz que tomaba la situación, salió del coche la Sra. Flora, esposa del Sr. Mauricio, pidiéndoles a los Ertzainas explicaciones por la actitud que tenían con su esposo, y entonces Carlos Manuelmanifestó que habían decidido acudir con el Sr. Mauricioy su esposa a la Comisaría de Tolosa. El Sr. Mauricioy su esposa se dirigieron a dicha Comisaría en su turismo Renault-18, haciéndolo los Ertzainas en el vehículo oficial.

    Una vez en Comisaría, sobre las 23,40 horas del día 3 de Octubre de 1.987, prestaron declaración los dos Ertzainas precitados, y a continuación el acusado Tomás, Ertzaina DIRECCION000de Servicios de la Comisaría de Tolosa esa noche, retiró a un lugar apartado a uno de dichos dos Ertzainas, y después de hablar con él, ordenó la detención del Sr. Mauricioy de su esposa, su cacheo y su ingreso en los calabozos, en celdas separadas, hasta las 6,40 horas del 4 de Octubre en que fueron puestos en libertad.

    Además de ser cacheados, con ocupación de todas sus pertenencias personales, incluido el obligar a desnudarse a la Sra. Floraa presencia de una Ertzaina de su mismo sexo. Durante el citado período de detención en los calabozos de la Comisaría, la Policía Autónoma no realizó más diligencias de investigación o de constancia policial que la toma de declaración a Luis Albertoy Carlos Manuel, Ertzainas de la patrulla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Tomáscomo autor responsable de dos delitos de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del art. 184 del Código Penal, a las penas por cada uno de los delitos de UN MES Y UN DIA DE SUSPENSION DE CARGO PUBLICO, DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO, Y DE PROFESION DE POLICIA, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente con toda clase de pronunciamientos favorables a los acusados Carlos Manuely Luis Albertode los delitos igualmente de detención ilegal que les imputa la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a los referidos acusados.

    Asímismo con declaración de las costas de oficio ABSOLVEMOS a Carlos Manuelde la falta del art. 582 del Código Penal de que le acusa la acusación particular.

    Igualmente acordamos la destrucción por la Ertzaintza de las fichas policiales de D. Mauricioy su esposa Dña. Floraque se hubiera abierto por razón de este asunto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de ley en la no aplicación del artículo 6 bis, a) , párrafo 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de ley en la indebida aplicación del artículo 184 del Código Penal.

TERCERO

Se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consiste la infracción de ley en la vulneración del precepto constitucional del artículo 14 CE: IGUALDAD ANTE LA LEY.

CUARTO

Se funda en el mismo artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consiste la infracción de ley en la vulneración del precepto constitucional del artículo 24.1 CE: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INDEFENSION.

QUINTO

También al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y consiste la infracción de ley en la vulneración del precepto constitucional del artículo 24.2 CE: PRESUNCION DE INOCENCIA.

SEXTO

Asímismo al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y consiste la infracción de ley en la vulneración del precepto constitucional del artículo 24.2 CE: PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 30 de Enero de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formaliza un motivo cuarto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

  1. - Se inicia el examen del recurso por el presente motivo ya que, en el curso de su desarrollo, se centra la cuestión casacional sobre la concurrencia de la prescripción como circunstancia extintiva de la responsabilidad penal. Mantiene la parte recurrente que, desde la realización de los hechos, en fecha 3 de Octubre de 1.987, hasta que se dicta la Providencia de 15 de Mayo de 1.993, en ningún momento se ha dirigido el procedimiento contra su persona, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de cinco años previsto para la prescripción del delito. En defensa de su tesis invoca los artículos 112,113 párrafo cuarto y 114 del anterior Código Penal. El acusado reconoce que la denuncia, desde su interposición, estaba dirigida contra el DIRECCION000de la Base Policial (cargo que él ostentaba), pero alega que el Juzgado de Instrucción ha tardado mas de cinco años en proyectar la actividad instructora sobre su persona. El escrito de calificación provisional, no contiene ninguna referencia al tema de la prescripción y, según consta en el acta del juicio oral, dicho escrito fue elevado a definitivas sin que conste en el acta que en el informe oral se hubiese aludido a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito.

  2. - El instituto de la prescripción del delito tiene una doble naturaleza, sustantiva y procesal, que encuentra su fundamento en el efecto amortiguador del tiempo que produce un aquietamiento en la conciencia social respecto de la necesidad de perseguir los delitos y en la conveniencia de eliminar, pasado cierto tiempo, todo tipo de incertidumbres en las relaciones jurídicas. La prescripción es un obstáculo procedimental a la continuación del proceso y, por tanto, se ha de examinar de oficio ya que los requisitos procesales son de orden público y de carácter imperativo por lo que corresponde a los jueces y Tribunales ponderar sus efectos, aunque no hayan sido alegados por las partes. En el caso presente, como ya se ha dicho, la representación del acusado no suscitó la existencia de la prescripción en el momento del juicio oral, pero lo hace ahora en la vía de la casación, por lo que debemos entrar en su valoración y análisis.

  3. - Para realizar el computo del tiempo, que se inicia en el momento de la consumación del hecho delictivo, examinaremos las actuaciones para comprobar los lapsos de tiempo en los que el procedimiento se ha paralizado. Los hechos tuvieron lugar los días 3 y 4 de Octubre de 1.987, por lo que situaremos el día inicial en este ultima fecha.

    - La denuncia que inicia las diligencias se presenta el día 5 de Octubre de 1.987 por medio de un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción. La denuncia por detención ilegal alude al DIRECCION000de la base.

    - La incoación de las Diligencias Previas lleva la misma fecha, ratificándose los denunciantes ante el juzgado.

    - Recibido el atestado policial se personan los denunciantes para que se les tenga por parte, petición que se tiene por admitida en Providencia de 3 de Noviembre de 1.987.

    - El 26 de Noviembre de 1.987 se ratifican los policías en sus declaraciones en el atestado.

    - Paralelamente se siguen unas Diligencias Previas por desacato contra los dos denunciantes.

    - No se realizan nuevas actuaciones hasta el día 5 de Enero de 1989 en el que los denunciantes piden que se acumulen las actuaciones.

    - Por Auto de 30 de Enero de 1.989 se acumulan las actuaciones.

    - Por Auto de 1 de Junio de 1.989 se da traslado de las diligencias originales al Ministerio Fiscal y las acusaciones para que soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

    - Por escrito de 24 de Julio de 1.989 el Ministerio Fiscal solicita que se declare el hecho falta en lo que afecta a los denunciantes y que en relación con los hechos que se imputan a los policías se acuerde el sobreseimiento.

    - Los denunciantes por escrito de 26 de Octubre de 1.989 piden la apertura del juicio oral para los dos policías que les acompañaron a la Comisaría y para el DIRECCION000de la Base.

    - Por Auto de 15 de Diciembre de 1.989 se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas contra los policías.

    - Por escrito de 20 de Diciembre de 1989 los denunciantes recurren en Apelación.

    - La Audiencia Provincial, por Auto de 13 de Marzo de 1.991 estima la apelación y devuelve las actuaciones para que siga su tramitación.

    - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal este formula conclusiones absolutorias en escrito de 15 de Octubre de 1.991.

    - Por Auto de 22 de Noviembre de 1.991 se abre el juicio oral, teniendo por dirigida la acusación contra los dos policías que abordaron a los denunciantes pero no contra el DIRECCION000de la Base.

    - Por Auto de 4 de Diciembre de 1.991 se dirige también el procedimiento contra el DIRECCION000de la Base.

    - Por Providencia de 9 de Diciembre de 1.991 se solicita el nombre del DIRECCION000de la Base.

    - El 19 de Diciembre de 1.991 la Jefatura da un nombre que no se corresponde con el del acusado.

    - Con fecha 20 de Febrero de 1.992 se presenta un escrito a nombre de los dos policías originarios, pidiendo la nulidad del Auto de 1 de Junio de 1.989 por no habérseles opuesto de manifiesto su condición de imputados. Los denunciantes se oponen a la nulidad.

    - Por Auto de 7 de Mayo de 1.993 se declara la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la calificación del Ministerio Fiscal.

    - Por escrito de 14 de Mayo de 1.993 los denunciantes solicitan que se cite también al DIRECCION000de la Base.

    - Por Providencia de 15 de Mayo de 1.993 se solicita de nuevo el nombre del DIRECCION000de la Base.

    - El día 25 de Mayo de 1.993 presta declaración un policía que manifiesta que no era el DIRECCION000de la Base.

    - El día 15 de Junio de 1.993 se facilita el nombre del DIRECCION000de la Base y por Providencia de 15 de Septiembre de 1.993 se acuerda tomarle declaración mediante exhorto.

    - El 21 de Octubre de 1.993 presta declaración el DIRECCION000de la Base a quien se le hacen las advertencias legales sobre su condición de imputado.

    - Con fecha 26 de Noviembre de 1.993 los acusados presentan un escrito conjunto pidiendo la prescripción o subsidiariamente la nulidad del Auto de 1 de Junio de 1.989.

  4. - Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala la prescripción tiene una doble proyección en el ámbito sustantivo y en el procesal. El articulo 113 del anterior Código Penal, que estaba vigente cuando acontecieron estos hechos, establecía un plazo de cinco años para la prescripción de los delitos que no estuviesen castigados con penas que no excedan de seis años y el articulo 114 dispone que el termino para la prescripción comenzara a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, interrumpiéndose desde el momento en que el procedimientos se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

    La expresión, dirigirse el procedimiento contra el culpable, ha de entenderse en el sentido de comprender los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito o identidad de los culpables, quedando, por tanto, fuera del tal ámbito los de mero tramite. No puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal.

    Proyectando esta tesis sobre el hecho que nos ocupa, se puede observar que los hechos que han dado lugar al inicio de esta causa tuvieron lugar en la noche de los días 3 a 4 de Octubre de 1.978. Las Diligencias Previas se inician el siguiente día 5, habiendo estado paralizadas desde el día 26 de Noviembre de 1.987 hasta el día 30 de Enero de 1.989, fecha en que se dicta Auto acumulando dichas Diligencias a otras que se seguían paralelamente por un delito de atentado contra los denunciantes. Después de diversas vicisitudes se acuerda el sobreseimiento provisional que se recurre ante la Audiencia, la que, por Auto de 13 de Marzo de 1.991 estima la Apelación y devuelve las actuaciones para que se abra el juicio oral. El Juzgado, por Auto de 22 de Noviembre de 1.991, abre el juicio oral para los dos policías que abordaron a los denunciantes pero no contra el DIRECCION000de la Base. Posteriormente, por Auto de 4 de Diciembre de 1.991 se dirige también el procedimiento contra el DIRECCION000de la Base que aparece así designado como inculpado, sin que en esos momentos se conozca su filiación exacta. Este Auto constituye una decisión judicial relevante y con la suficiente importancia como para interrumpir la prescripción por lo que, en esta primera parte, el procedimiento solo estuvo interrumpido, cuatro años y dos meses. A partir de ese momento la actuación judicial fue ininterrumpida y la mayor parte de ella dedicada a recabar de la Jefatura el nombre y apellidos del DIRECCION000de la Base en el día de autos. Se facilitan nombres equivocados y en el intermedio se pide la nulidad de los actuado por no habérseles puesto de manifiesto a los dos policías su condición de imputados. Por Auto de 7 de Mayo de 1.993 se declara la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la calificación del Ministerio Fiscal. Se sigue solicitando infructuosamente el nombre del DIRECCION000de la Base, hasta que por fin se le identifica y se le toma declaración, el día 21 de Octubre de 1.993,y se le hace saber su condición de imputado. Desde el 4 de Diciembre de 1.991 hasta el 21 de Octubre de 1.993 se realizan actuaciones, encaminadas fundamentalmente, no a inculpar sorpresivamente al DIRECCION000de La base, sino a tratar de identificarlo con nombres y apellidos, diligencia a la que no se presta la debida colaboración por la Jefatura superior que da nombres que no se corresponden con los del acusado. Por ello no puede decirse que solo conoció su condición de imputado en esa fecha sino que sabia con anterioridad que sus subordinados habían sido acusados y que la acusación se dirigía también contra su persona, aunque no le fue comunicada formalmente.

  5. -A titulo dialéctico quedaría pendiente el tema de la suma de los distintos plazos que pudieran haberse acumulado desde el inicio de las actuaciones teniendo en cuanta que en el primer periodo se llega a contar hasta una interrupción de cuatro años y dos meses .La doctrina de esta Sala mantiene (Sentencia 30 de Mayo de 1.994) que las dilaciones consideradas aisladamente, no tienen efecto equivalente a la prescripción y esta tiene que computar sus plazos como establece el articulo 114, lo que no permite la suma de intervalos interrumpidos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Examinaremos a continuación los motivos que invocan vulneración de derechos fundamentales, como son el tercero y el quinto que se acogen al articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del articulo l4 (Principio de igualdad ante la ley) y articulo 24.2 (Presunción de inocencia), ambos de la Constitución, dejando para ultimo lugar el tema de las dilaciones indebidas.

  1. - En el tercer motivo se trata de poner de manifiesto la violación del derecho a la igualdad jurídica en cuanto al diferente trato recibido por el acusado respecto de los otros dos policías y de los denunciante que, a su juicio, debieron también ser condenados. No precisa cuales son los términos de comparación que pretende establecer y se limita a comentar alguno de los razonamientos que se contienen en la sentencia respecto del tratamiento dado al matrimonio denunciante y la condición social de éste.

    Todas esta argumentaciones carecen de relevancia en orden a la finalidad que se propone el recurrente ya que la absolución de los dos policías que realizaron la conducción del matrimonio a la Comisaría y la no acusación de los denunciantes se debe a causas procesales perfectamente explicadas y explicables. La lectura de las actuaciones y su parcial transcripción en el motivo anterior ponen de relieve que el curso de la investigación ha seguido distintos derroteros. La denuncia de atentado dirigida contra el matrimonio, en un primer momento se acumula, pero, con posterioridad se sobresee al abrirse el juicio oral solamente contra los dos policías que abordaron a los denunciantes y posteriormente contra el DIRECCION000de la Base.

    No es el juicio del recurrente sino el criterio del órgano juzgador el que determina las personas que pueden ser objeto de una condena penal y cuales deben ser absueltas en función de las pruebas obtenidas a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. Las decisiones diversas que pueden derivarse de un determinado proceso podrán estar o no suficientemente fundadas o incluso ser objeto de recurso pero, en ningún caso, dan vía libre al principio de igualdad ante la ley pues su proyección material no exige que predomine el deseo de una de las partes para que todos sean condenados. En todo caso habrá que examinar solamente si la condena impuesta al recurrente se basa en pruebas validamente obtenidas o si se ha respetado el principio de presunción de inocencia, cuestión esta que examinaremos en el siguiente apartado.

  2. - El motivo quinto, en el que se invoca la presunción de inocencia, se apoya en el argumento básico de que la condena se ha basado en indicios y el proceso inductivo realizado por la Sala sentenciadora no se ha ajustado a los parámetros de la lógica y la razón. No solo existen indicios sino también pruebas directas y, así consta de manera indubitada que la orden de detención e ingreso en los calabozos la dio el acusado. Sobre estos elementos probatorios, validamente obtenidos y con entidad inculpatoria suficiente para destruir el efecto protector de la presunción de inocencia. El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas y llega a residenciar la responsabilidad de los hechos en el denunciante, por lo que no queda resquicio alguna para hacer valer el principio constitucional invocado.

    Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados.

TERCERO

El motivo primero se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del articulo 6 bis a) párrafo primero del anterior Código Penal.

  1. - La parte recurrente sostiene que aceptó de buena fe la versión que le facilitaron los dos agentes que habían procedido a trasladar a los denunciantes a Comisaría. A su juicio el error tiene su origen en el falso conocimiento de una situación que, si bien la Sala sentenciadora no ha dado como probada, fue la única de la que tuvo conocimiento en Comisaría al recibir al informe de dos compañeros que vuelven de la calle después de tener un altercado. A su juicio existe un error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción criminal.

  2. - Respetando la base fáctica de los hechos, como exige la vía casacional elegida, debemos partir del relato fáctico en el que se nos explican los antecedentes que dieron lugar a que el matrimonio fuese trasladado a Comisaría. Desde esta perspectiva el único hecho valido para juzgar la existencia del error es la versión que se contiene en el primer párrafo de la narración histórica de lo acontecido En él se habla de la existencia de una alteración del orden en las calles de la localidad y de la discusión surgida entre el marido y los dos ertzainas y el intercambio de recriminaciones que no alcanzaron excesiva virulencia y sin que haya constancia de insultos ni de acometimientos aunque ambas partes se mostrasen en términos altisonantes y desconsiderados. El recurrente debió ponderar las versiones contradictoria que le facilitaban los protagonistas del incidente para establecer sus propias conclusiones y determinar si se encontraba ante un supuesto que aconsejaba la detención o por el contrario se debía haber acordado la puesta en libertad después de tomarles declaración.

Como dice el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida no cabe la alegación de un error de tipo, es decir sobre en elemento esencial integrante de la infracción penal, en una persona que para acceder al cargo que desempeñaba, DIRECCION000de la Comisaría, tuvo que conocer y superar un programa en el que se contienen necesariamente temas de carácter jurídico sobre los presupuestos básicos que deben concurrir para acordar una detención.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se acoge a la vía del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la vulneración, por aplicación indebida del articulo 184 del anterior Código Penal.-

  1. - Sostiene el recurrente que el articulo 184 del anterior Código Penal contiene un tipo penal en blanco que es necesario completar con los artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima que fue en aplicación del articulo 492.4º de la ley procesal penal por lo que acordó la detenciones en cuanto que tuvo motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presentaba los caracteres de delito y que los tenia también bastantes para creer que las personas a las que detuvo tuvieron participación en él. Para justificar su acción acude a hechos y situaciones que no constan en el hecho probado, aunque, mas adelante, cita algunos pasajes de la narración fáctica. En su opinión el hecho de que el Tribunal de instancia, en el ejercicio de la inmediación, oralidad y contradicción, no haya dado crédito a las declaraciones de los dos agentes de la policía autónoma, no empece para que el acusado si creyera de buena fe la versión facilitada por sus compañeros, lo que le llevó a considerar que el comportamiento observado por los presentados constituía un hecho que presentaba los caracteres de delito por lo que procedió a su detención. En su opinión actuó en la creencia de que obraba legalmente por lo que no existió un dolo especifico, es decir la conciencia plena, absoluta y segura de que la detención ordenada era ilegal.

  2. - Respecto de la concurrencia de un error de tipo o de prohibición ya nos hemos pronunciado en el fundamento de derecho anterior por lo que ahora nos ceñiremos a los términos estrictos del error de derecho que tienen su antecedente obligado en el contenido del hecho probado. Extrayendo estos presupuestos facticos llegamos a la conclusión de que el acusado se encontró ante unos denunciados que habían tenido una discusión con los dos policías autónomos en el curso de la cual, hubo recriminaciones por ambas partes originándose un altercado en términos que no constan como certeza pero que no alcanzaron excesiva virulencia y, desde luego, sin que haya constancia de insultos ni acometimientos entre el matrimonio denunciado con respecto a los policías, aunque ambas partes se mostrasen en términos altisonantes y desconsiderados.

Como puede observarse de lo anteriormente transcrito el inciden pudo y debió ser calificado como leve y en ningún caso constitutivo de delito por lo que se carecía de una base legal para acordar la detención. El acusado para ostentar ese cargo tenia que disponer de un formación legal que le advirtiese que no se puede detener a nadie por una simple falta y esa y no otra, era, en todo caso, la imputación que se podía hacer a los detenidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la detención solo se podría llevar a cabo si los detenidos no tuviesen domicilio conocido ni diesen fianza bastante, circunstancias que no concurrirán en el caso presente en el que la resolución recurrida hace referencia expresa a que se trataba de dos personas muy conocidas en la localidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo sexto y último de los formalizados, plantea, por la vía del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

  1. - En un sentido amplio la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho a obtener una respuesta de los jueces, que sea fundada en los hechos y en el derecho, sino también a que la resolución del caso se haga en un tiempo razonable, de tal manera que la respuesta tardía no satisface lasa exigencias de la justicia. Nuestra Constitución ha consagrado este derecho de manera expresa en el articulo 24 al reconocer el derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas. Desde una perspectiva sociológica y psicológica la justicia tardíamente administrada implica una falta de tutela judicial efectiva, si bien en un plano juridico-constitucional es perfectamente distinguible el retraso de la falta de tutela judicial efectiva.

  2. - La lectura del fundamento de derecho primero de esta resolución nos pone de relieve que la presente ha causa ha sufrido unas demoras que carecen de justificación alguna, ante la escasa complejidad del asunto investigado y, concretamente, desde la personación de los denunciantes hasta la incoación de las Diligencias Previas, han pasado casi dos años sin actividad judicial .En la tramitación del Recurso de Apelación contra el Auto de sobreseimiento libre transcurre un año y tres meses, así como mas de un año en la averiguación del nombre del DIRECCION000de la Base que estaba identificado como funcionario pero no nominalmente. En definitiva, desde que se incoan la Diligencias Previas (05.10.87) hasta que se dicta sentencia (02.11.95) ha transcurrido un tiempo excesivo (mas de ocho años), por lo que indudablemente se ha incurrido en dilaciones indebidas con la consiguiente vulneración del derecho fundamental recogido en el articulo 24.2 de la Constitución.

El efecto de la existencia de dilaciones indebidas se debe proyectar necesariamente sobre la culpabilidad y sobre la pena, en cuanto que la persona que resulta condenada después de muchos años ha variado en su comportamiento social y personal y se le debe computar una disminución de la culpabilidad. No obstante, la solución mayoritaria que ha elegido la doctrina de esta Sala se inclina por derivar los efectos de la dilación indebida hacia la penalidad proponiendo un indulto total o parcial de la condena impuesta. En el caso presente, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias concurrentes en su comisión procede solicitar un indulto de la totalidad de la condena impuesta al recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado, aunque no es necesario dictar una segunda sentencia.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Tomás, contra la sentencia dictada el día 2 de Noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincia de Donostia-San Sebastián, acordándose solicitar el indulto total de la pena impuesta. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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