STS, 25 de Septiembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:6983
Número de Recurso7040/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 7040/2000 interpuesto, por don Gonzalo y doña Verónica, representados por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, contra la Sentencia dictada el 25 de julio de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 84/1999 sobre resolución de proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"III.-

FALLAMOS.-

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/84/1999, interpuesto por la representación de D. Gonzalo y DÑA. Verónica, contra las resoluciones (sic) del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en representación de doña Verónica y de don Gonzalo. En el escrito de interposición, recibido el 20 de noviembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día recta Sentencia que case y anule la impugnada de 25 de julio de 2.000, dictando otra, conforme a los términos del debate, y a lo postulado en el escrito de formalización del recurso en la primera instancia, anulando la resolución impugnada."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 1 de abril de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito, presentado el 6 de mayo de 2002, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, que participaron en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, impugnaron en la instancia la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 1998 por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva de aspirantes que las superaron.

En su recurso contencioso-administrativo explicaron la incorrecta calificación de la que había sido objeto el segundo de sus ejercicios y mantuvieron que, de no mediar esa circunstancia, les habría correspondido en él una puntuación que, sumada a la lograda en el primero, les habría situado por delante del último de los aspirantes que logró plaza en cada uno de los ámbitos territoriales en que participaron. La Sra. Verónica en el denominado resto de la Península y Baleares y el Sr. Gonzalo en Canarias.

El ejercicio en cuestión consistía en la elaboración de una diligencia de embargo, en un supuesto en que el demandado era un profesor del Conservatorio de Música de Alicante y por el Procurador del demandante se designaban, entre otros bienes, una batuta de oro ganada en un certamen internacional, un abrigo de piel y una cazadora de ante, y un órgano eléctrico. En las instrucciones facilitadas a los opositores se decía: "4º Se tienen que embargar todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas". Según las bases, se calificaría de 0 a 100 puntos detrayendo, conforme a un baremo fijado por el Tribunal Calificador, una serie de puntos por cada uno de los errores en que se hubiera incurrido. Entre los criterios de penalización, bajo la rúbrica Anexo III, se preveía la reducción de cinco puntos por cada mención que estuviera fuera de lugar o fuese manifiestamente errónea. El mínimo necesario para superar el ejercicio era de 60 puntos.

Pues bien, a la Sra. Verónica, que había logrado 85,72 puntos en el primer ejercicio, se le detrajeron 34 en el segundo, con lo que su diligencia recibió 66 puntos. Sin embargo, sostenía que diez puntos de penalización eran fruto de un error aritmético, que otros diez se debían a un error del Tribunal pues, en contra de lo que este dice, en su diligencia sí se nombraba depositario. Y que la detracción de dos puntos por referirse al libramiento de mandamiento al Registrador de la Propiedad no estaba justificada. Así, pues, le correspondía una calificación de 88 puntos (aceptaba la penalización de doce puntos por embargar el órgano eléctrico), los cuales, sumados a los del primer ejercicio se convertían en 173,72, mientras que el último aspirante que obtuvo plaza en el ámbito territorial del resto de la Península y Baleares, tenía 163,21 puntos.

Y el caso práctico del Sr. Gonzalo --que había tenido 87,71 puntos en el primer ejercicio-- también fue calificado con 66 puntos, penalizándosele con 34. Ahora bien, afirmaba en su recurso que no se le debieron quitar diez puntos por omitir del embargo alguno de los bienes, ya que los embargó todos. Admite que embargó por error el órgano eléctrico, pero dice que ya estaba sancionado con los doce puntos que se le quitaron por no observar el orden de prelación. Asimismo, estimaba improcedentes la detracción de cinco puntos por hacer constar que el Agente Judicial exhibió el mandamiento y de otros dos por omitir la firma de algunos participantes. De esta forma, reducida su penalización a 17 puntos, su segundo ejercicio merecería 83, los cuales sumados a los del primer ejercicio arrojaban un resultado de 170,71, superior a los 162,55 del último de los que consiguieron plaza en el ámbito territorial de Canarias.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de los Sres. Verónica y Gonzalo. En sus fundamentos, recordó que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de valorar las pruebas y a los participantes en ellas pues así se asegura el mismo trato para todos los concursantes.

Sentadas esas premisas, señaló, respecto de la Sra. Verónica, que, efectivamente, había un error en la suma de las penalizaciones de su segundo ejercicio pero que, una vez corregido y aumentada en diez puntos la calificación de éste, no variaba el resultado pues su puntuación global seguía siendo inferior a la del último aspirante que logró plaza. Y es que la Sentencia dice que fue correcta la penalización de doce puntos por falta de nombramiento de depositario. Sobre los dos puntos detraídos por la mención al libramiento de mandamiento al Registrador de la Propiedad, dice lo siguiente: "finalmente en lo que respecta al Anexo III y dos puntos de Penalización, es de consignar que al apreciarse otros errores no puede constatarse la efectividad de lo afirmado por la recurrente por lo que procede su mantenimiento".

En cuanto al Sr. Gonzalo, la Sentencia observa que, si bien el actor acepta la reducción de 12 puntos por error en el orden de prelación, aquel afecta a más de dos bienes. Luego, sobre la penalización de diez puntos que se le impuso por no embargar todos los bienes, se fija la Sentencia en que, si bien incluye a todos, uno de ellos, el apartamento, figura en dos lugares, dando así lugar a una enumeración de once miembros que queda sujeta a la discrecionalidad del Tribunal Calificador. Aprecia la falta de firmas de Depositario, Procurador y Ejecutado, porque no considera admisible la fórmula de concurrentes utilizada en la diligencia. Y, sobre el Anexo III, apunta que hay dos tachas efectuadas por el Tribunal Calificador en el ejercicio: la relativa a la mención del Administrador en lugar del Depositario y la correspondiente a la exhibición del mandamiento y que es correcto quitarle diez puntos en total por las dos.

TERCERO

Los recurrentes aducen dos motivos en su recurso de casación que deberían, en su parecer, llevar a la anulación de la Sentencia y a la estimación de su recurso contencioso- administrativo. El primero se funda en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. El segundo lo hace en su apartado d). Veamos en qué consisten.

  1. La incongruencia omisiva es el reproche que se hace en el primero de los motivos a la Sentencia a la que imputa, por esa razón, la infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley de la Jurisdicción. Al desarrollarlo, critica la referencia hecha por la Sala a la igualdad en la aplicación de las normas por las que se rige la convocatoria, ya que, subraya, es la única mención de la Sentencia a criterios normativos y jurisprudenciales siendo así, además, que no se ha discutido la validez de las bases, sino cómo se han llevado a la práctica. Asimismo, llama la atención sobre el silencio respecto de los casos concretos planteados en la demanda. A continuación, examina la respuesta dada por la Sala a las alegaciones relativas a cada recurrente.

    Sobre la Sra. Verónica, no objeta nada respecto del error en la suma (1). En cambio, sostiene que sí se hizo en la diligencia por ella redactada el nombramiento del deudor como depositario, aunque no constara que lo nombró el Agente. Añade que, en ese contexto, no tiene sentido que se le detraigan diez puntos, cuando los criterios del Tribunal prevén una penalización de solamente dos puntos por omitir ese nombramiento cuando recae en un tercero. Por eso, concluye que la Sala ha dado por bueno el error cometido por un miembro del Tribunal sin ningún razonamiento que explique que tal error no existe (2). En cuanto a la penalización de dos puntos del Anexo III, la explicación ofrecida por el corrector del ejercicio es que obedece a la mención del mandamiento al Registrador de la Propiedad. Ahora bien, los puntos a restar que figuran anotados en el ejercicio son tres y la Sala de instancia se limita a decir en la Sentencia que la existencia de otros errores impide constatar lo afirmado en el recurso y que por eso mantiene la reducción de dos puntos. Este razonamiento, se dice en el motivo, es oscuro y no permite saber a qué se refiere la Audiencia Nacional, pues no hay penalizados ni en la plantilla de corrección ni en el ejercicio más errores. Por lo demás, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal sobre ese Anexo III observa que la referencia al mandamiento al Registro no está fuera de lugar ni es manifiestamente errónea, ya que el artículo 1453 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil disponía que del embargo de inmuebles se tome nota en el Registro de la Propiedad debiendo expedirse para ello el correspondiente mandamiento. Por último, además de reiterar la falta de respuesta en la Sentencia a las cuestiones planteadas en la instancia, recuerda que la demanda decía que esta penalización no se había impuesto en otros ejercicios(3).

    Respecto del Sr. Gonzalo, el motivo se fija en la reducción de diez puntos por omitir del embargo alguno de los bienes y dice que basta con leer el ejercicio para comprobar que no falta ninguno, ni existe duplicidad, ni una enumeración de once miembros. Sólo hay una corrección del orden debidamente explicada. En todo caso, advierte que lo que ha penalizado el Tribunal Calificador es la omisión de bienes embargables y que ésta no se ha producido. Por eso, reprocha a la Sentencia falta de claridad y de precisión e incongruencia interna porque da por buena una penalización por una omisión inexistente (1). Sobre la falta de firmas y la consiguiente resta de dos puntos, dice que en ningún lugar de los criterios para la calificación de los ejercicios se indica que no sea válida la fórmula "concurrentes", aunque la diligencia-tipo sí singularice cada una de las firmas. En todo caso, añade, en el ejercicio de otra opositora, que obra en el expediente, se usa, y no se penaliza por el Tribunal, esa figura de "concurrentes" (2). A propósito del Anexo III y la reducción de diez puntos por mencionar la exhibición del mandamiento y usar la palabra Administrador, encuentra insuficiente la justificación dada por la Sentencia que se limita a decir que esa duplicidad conlleva su pérdida. Reitera el reproche de falta de motivación, de claridad y de precisión. Y dice, igualmente, que incluir en la diligencia que el Agente exhibió el mandamiento no es error manifiesto ni está fuera de lugar a la vista del artículo 297 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. Vuelve, además, a referirse al otro ejercicio que figura en el expediente, pues esa misma mención no fue penalizada en él. Y tampoco está fuera de lugar, añade, hacer constar que el Procurador solicita el nombramiento de Administrador Judicial, pues el artículo 1450, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo prevé (3 ).

    Finaliza el motivo aludiendo a los numerosos errores detectados en la suma y aplicación de las penalizaciones en sólo tres ejercicios y la disparidad de criterios que en ellos se advierte.

  2. El segundo motivo, afirma la infracción por la Sentencia de los artículos 14 y 23.2, 103.3 y 9.3, todos ellos de la Constitución.

    Está construido a partir de la diferencia de criterios que observa en la calificación de los tres ejercicios que obran en el expediente sobre los mismos extremos. Así, a la Sra. Verónica se le quitan dos puntos por solicitar que se libre mandamiento al Registrador de la Propiedad, pero al Sr. Gonzalo que hizo lo mismo, no se le aplica esa reducción. Además, a propósito del nombramiento de depositario, el Sr. Gonzalo, nos dice el recurso, no fue penalizado por omitir la expresión "el Agente Judicial nombra", mientras que sí lo fue la Sra. Verónica.

    Y comparando el ejercicio del Sr. Gonzalo con el de otra tercera opositora incluido en el expediente, observa que en este último no se penaliza la mención a la exhibición del mandamiento, por la que aquel perdió cinco puntos, ni tampoco el uso de la fórmula asistentes para la firma, mientras que al recurrente le costó otros dos puntos.

    Desde la comprobación de estas diferencias afirma la existencia de desigualdad en el trato recibido y vuelve sobre las penalizaciones de la Sra. Verónica por omitir el nombramiento de depositario e incluir el mandamiento al Registrador y las sufridas por el Sr. Gonzalo por omitir bienes sin que hubiera tal omisión, referirse a la exhibición del mandamiento judicial o al Administrador Judicial, pues todo ello refuerza la afirmación de que no se han respetado los principios de mérito y capacidad y que ha existido arbitrariedad y desviación de poder.

    Antes de alegar la infracción de la jurisprudencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998, añade que es evidente el error del miembro del Tribunal Calificador que corrigió los ejercicios y que la Sala de instancia no lo ha remediado.

CUARTO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación. En su opinión, los argumentos expuestos en el escrito de interposición no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia pues se centran en aspectos que han de quedar a la decisión que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que les corresponde, adopten los Tribunales Calificadores sin que pueda su juicio ser revisado por el Tribunal Supremo en el recurso de casación.

QUINTO

Según se puede apreciar con la lectura del escrito de interposición, ambos motivos se dirigen a cuestionar la valoración, no corregida en el sentido que los recurrentes proponen por la Sentencia, que de sus ejercicios hizo el Tribunal Calificador, si bien en el primero lo hacen a través de la imputación de incongruencia que dirigen contra ella y en el segundo por medio de la invocación del principio de igualdad y de las otras normas relacionadas.

Comenzando nuestro examen por el primer motivo y dado que reprochan falta de respuesta clara a sus alegaciones, es preciso comprobar si, efectivamente, es así. El análisis de la Sentencia revela que hace, en primer lugar, una exposición de las pretensiones de los recurrentes bajo la que resume el punto de vista de éstos sobre las penalizaciones. Resumen que se ajusta a lo que sostienen. Luego, tras referirse al significado jurídico de las bases y a la puntuación que prevén para el segundo ejercicio, pasa a responder a las cuestiones concretas planteadas en torno a cada uno de los recurrentes.

1) Como reconoce el recurso, acepta la Sentencia la existencia de un error aritmético en la suma de las penalizaciones de la diligencia de la Sra. Verónica y lo corrige, reduciéndolas de 34 puntos a 24 puntos, con lo que la calificación final para ella es de 76 puntos, los cuales sumados a los 85,72 puntos del primero ascienden a 159,72, todavía insuficientes para superar al último aspirante que logró plaza (162,55). La Sentencia así lo dice y tiene razón.

Sobre el nombramiento por el Agente del Depositario, dice la Sala que se omitió. Y así es. La lectura de la diligencia redactada por la Sra. Verónica permite constatarlo: el Agente no hace ese nombramiento. Es verdad que lo da por supuesto, pero eso no equivale a nombrarlo. Puede discutirse, desde luego, si es correcto o no descontar diez puntos por esta omisión cuando el nombramiento recae en el deudor y solamente quitar dos por esa misma falta cuando es nombrado un tercero, para lo que habría que tener en cuenta que el baremo o tabla de penalizaciones, para el caso de que se nombre depositario a un tercero, descompone en varias las aplicables y que todas ellas --siendo acumulables-- suman 10 puntos. Pero, llegados aquí, se entra ya a discutir la procedencia del criterio seguido por el Tribunal Calificador al que corresponde fijar los que han de presidir la valoración de los ejercicios y nos saca del ámbito de la incongruencia. La respuesta dada por la Sentencia no es, tampoco aquí, incongruente.

En cuanto al Anexo III, dice la Sentencia que, habiendo más errores, no se puede apreciar la efectividad de las alegaciones sobre la penalización de dos puntos --por, debemos recordarlo, mencionar el mandamiento al Registro de la Propiedad-- y que, por eso, ha de mantenerse. Es cierto que esta respuesta no es precisa ni congruente, especialmente a la vista de que en la plantilla de corrección se dice claramente cuál es la razón de la penalización y puede comprobarse en la diligencia extendida por la recurrente que esa mención se incluye en ella.

No obstante, hay que advertir desde ahora que la estimación del motivo no comporta que la puntuación de la Sra. Verónica sume dos puntos más y, así, pase a estar entre los opositores que superaron las pruebas. Por el contrario, según los criterios e instrucciones del Tribunal Calificador, debe ser penalizada con cinco puntos y no con dos como, por error, hizo constar el corrector del ejercicio porque es ajena a la diligencia dicha mención, tal como se explica en el fundamento sexto de esta Sentencia.

2) Respecto de la diligencia del Sr. Gonzalo, nada hay que indicar ahora sobre la penalización de 12 puntos por error en el orden de prelación de los bienes, ya que no la discute el recurrente.

En cuanto a la detracción de otros diez puntos por omitir del embargo alguno de los bienes embargables, hay que decir que, como sostiene el recurrente, no hay tal omisión. Lo que sucede, a juicio de esta Sala, es que el corrector del ejercicio confundió el apartado de la plantilla aplicable y, en vez de señalar el procedente, o sea el 11º por embargar bienes inembargables, señaló el 10º inmediatamente anterior. El error indicado es evidente y, también, que la penalización correspondiente no es la de diez puntos que se le impuso sino de doce puntos. Desde luego, la Sala de instancia debió apreciarlo.

No se advierte incongruencia a propósito del Anexo III porque la Sentencia es consciente de que hay dos errores señalados en rojo en la diligencia, debiendo reiterarse que el debate sobre la procedencia de tener por error o por inadecuada la mención en la diligencia de los extremos que dieron lugar a la penalización, no es propia de este motivo.

SEXTO

Sobre las diferencias que señalan los recurrentes, en el segundo motivo, en la imposición de penalizaciones hay que decir que no se da la identidad de supuestos con distintas puntuaciones en todos los extremos indicados en el escrito de interposición. Así, respecto del nombramiento de Depositario por el Agente ya se ha dicho que no figura expresamente en el ejercicio de la Sra. Verónica. En cambio, sí se hace en el del Sr. Gonzalo, de manera que no hay aquí disparidad de tratamiento.

No obstante, en los demás puntos expresados por los recurrentes, efectivamente, se advierte que no se siguen los mismos criterios a propósito de la exhibición del mandamiento, del libramiento de mandamiento al Registrador de la Propiedad y de la firma de la diligencia.

En consecuencia, han de acogerse los dos motivos de casación, lo que lleva a la anulación de la Sentencia y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Para ello, además de tener presente, lo que se ha dicho al examinar el primer motivo, es preciso determinar cuál es el alcance que, a efectos de penalizaciones, han de tener, en su caso, las referencias a esos mandamientos y la forma en que se identifican las firmas. A tal efecto, debemos acudir a la diligencia tipo elaborada por el Tribunal Calificador y a las instrucciones dadas por éste para la corrección de los ejercicios --que obran en el expediente-- ya que la cuestión planteada cae dentro del cometido que corresponde realizar, según las bases, al Tribunal Calificador en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le asiste y en esas diligencia tipo e instrucciones podemos encontrar las pautas para unificar la aplicación de penalizaciones que se ha revelado contradictoria en los puntos señalados. Y es que no debe la Sala sustituir su criterio especializado desde el momento en que no es absurdo ni arbitrario.

La "Diligencia tipo tomada como base, por el Tribunal Calificador Único, para la elaboración de los criterios de corrección a seguir por todos los Tribunales Calificadores" no incluye ni la exhibición por el Agente del mandamiento judicial, ni la referencia al libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad y hace constar individualizadamente la firma del Agente, Procurador, Ejecutado, Depositario y Secretario. Y las "Instrucciones para la corrección de las Diligencias" relativas al Anexo III bajo el título "Otros errores", dicen, entre otras cosas:

"Comprenderán aquellas manifestaciones, observaciones o aseveraciones que, a lo largo del ejercicio, los opositores realizan y que están fuera de lugar o son manifiestamente erróneas.

Cuando se produzca este hecho, se marcará con bolígrafo o rotulador rojo la frase o palabra errónea y generará una penalización de cinco puntos, cada uno, que se incluirá en el total que figura como "Total puntos Anexo III" en la hoja de puntuación del Anexo I".

También contienen, a modo de ejemplo de errores posibles, los siguientes: mencionar al deudor como denunciado, hacer remoción de bienes cuando sea nombrado depositario el deudor, hacer citación de remate, hacer diligencia "en busca" o indicar que el juicio es ejecutivo, cuando se trata de un juicio declarativo.

Pues bien, cabe concluir que está fuera de lugar hacer constar la solicitud de libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad. Ni del artículo 1442, ni del artículo 1453, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, invocados por los recurrentes, se deduce que en la diligencia que ha de levantar el Agente Judicial deba hacerse constar que el Procurador del demandante "solicita que se libre mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad (...) de Torrevieja al objeto de que practique anotación preventiva del embargo trabado sobre la finca (...)", tal como se dice en el ejercicio de la Sra. Verónica y en el del Sr. Gonzalo.

Asimismo, hay que considerar incorrecta la utilización para la firma de la diligencia de las fórmulas "Asistentes" o "Concurrentes", tal como hicieron, respectivamente, los Sres. Verónica y Gonzalo. Y ello no sólo porque la diligencia tipo distingue a cada uno de los intervinientes sino, también, porque singularizarlos es coherente con la relevancia que tiene el embargo.

En cuanto a reflejar en la diligencia la exhibición del mandamiento, aunque pueda discutirse su improcedencia, ha de respetarse el criterio del Tribunal que no lo hace en la Diligencia tipo.

Aplicando las consecuencias de lo anterior a los ejercicios de los recurrentes, sucede que a la Sra. Verónica, se le debió penalizar con cinco puntos y no con dos por este Anexo III, ya que su diligencia recoge la solicitud de que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad. Y que, además, se le debieron restar otros dos puntos (apartado 12 de la plantilla) por omitir las firmas de algunos de los participantes. A lo que ha de añadirse que no hizo el nombramiento de depositario, omisión sancionada con diez puntos por el Tribunal Calificador. En cuanto, al Sr. Gonzalo lo dicho significa que se le penalizó correctamente con dos puntos por omitir las firmas y, también, por el Anexo III con cinco puntos por hablar de Administrador judicial, lo que está fuera de lugar. A lo que ha de añadirse la resta de cinco puntos por la referencia a la exhibición del mandamiento y la detracción de otros cinco por la referencia al Registrador de la Propiedad. En cambio, no fue correcta la reducción de doce puntos, por incurrir en error en la prelación de los bienes embargables. La sanción de doce puntos por embargar los inembargables la absorbe.

OCTAVO

Está claro que en la corrección de los ejercicios se han cometido por quienes la hicieron más errores de los debidos. También es cierto que la Sentencia de instancia no dio respuesta a todas las cuestiones suscitadas por los actores ni advirtió las equivocaciones cometidas en la corrección de sus diligencias y que, por ello, incurre en la incongruencia omisiva que estos denuncian. Igualmente, es evidente que hubo diferencias en la aplicación de penalizaciones por parte del Tribunal Calificador, no detectadas ni corregidas por la Sala de instancia. Por eso, como se ha dicho, procede la anulación de la Sentencia recurrida.

Ahora bien, de los fundamentos precedentes resulta con idéntica claridad que ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo ya que, conforme a los criterios fijados por el Tribunal Calificador para la corrección de las diligencias, ni la Sra. Verónica ni el Sr. Gonzalo suman los puntos necesarios para superar a los últimos aspirantes que obtuvieron plaza en sus respectivos ámbitos territoriales.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 7040/2000, interpuesto por don Gonzalo y doña Verónica contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 84/1999.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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