STS 430/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:3089
Número de Recurso1586/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Pena

SENTENCI

SENTENCIA Nº: 430/200

RECURSO CASACION Nº: 1586/2001

Fallo/Acuerdo: Sentencia Absolutori

Señalamiento: 12/06/200

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Fecha Sentencia: 25/06/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Sorian

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Rí

Escrito por: TCP.

- TERCERA SENTENCIA POR ANULACIÓN DE LA PRECEDENT

EN RECURSO DE AMPARO ESTIMADO POR EL TRIBUNA

CONSTITUCIONAL

* Las responsabilidades civiles deberán dilucidarse ante la

jurisdicción de ese orden

* El pronunciamiebnto del T. Constitucional sobre legalidad ordinari

no condiciona los criterios resolutivos de esta Sala

Nº: 1586/200

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Sorian

Fallo

12/06/200

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Rí

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Pena

SENTENCIA Nº: 430/200

Excmos. Sres.

D. Juan Saavedra Rui

D. Carlos Granados Pére

D. Joaquín Giménez Garcí

D. Julián Sánchez Melga

D. José Ramón Soriano Sorian

En nombre del Re

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio

de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguient

SENTENCI

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

En el presente procedimiento y una vez recibidos los autos de nuevo en esta Sala Segunda, los Excmos. Sres. Magistrados

componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo

la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano

ANTECEDENTE

  1. - Por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil tres en cuya parte dispositiva de acordó

    "FALLO:

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de su Motivo Único

    HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de Sebastián, Aurelio y Plácido, por estimación de sus respectivos Motivos 8º; y el Motivo 2º respectivamente de Soledad y otros y de los actores civiles Yolanda y otros

    Se estiman también los correspondientes a los querellantes Sr. Sebastián por una parte y los homónimos ordinales del Sr. Aurelio y Sr. Plácido, que se enumeran seguidamente

    - El Motivo 1º en su integridad

    - El Motivo 4º en su integridad

    - El Motivo 9º parcialmente

    - El Motivo 10º parcialmente

    - El Motivo 12º parcialmente

    Se desestiman los demás Motivos, salvo el incluído en el apartado b); también se desestiman los respectivos Motivos 1º de Soledad y otros y Yolanda y otros, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, en esos particulares aspectos

    Se declaran de oficio las costas respecto a los recurrentes mencionados

    Asi mismo, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por los acusados Carlos Daniel y José contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, con expresa imposición a los mismos de las costas ocasionadas en sus recursos

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, a los efectos leglaes oportunos, con devolución de la causa".

    Y en la Segunda Sentencia dictada se acordó

    FALLO

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel y a José, como autores responsables de dos delitos consumados, en relación de concurso medial, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, éste último en la modalidad de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, estimada como muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN MENOR y MULTA de 6.000 euros, con 50 días de arresto sustitutorio caso de impago, por el primero de los delitos y 2 AÑOS Y 4 MESES DE LA MISMA PENA DE PRISIÓN MENOR por la estafa

    Ambos responderán solidariamente y por mitad en favor de los perjudicados de las indemnizaciones señaladas en la resultancia probatoria de la Sentencia de origen, con el interés legal correspondiente a partir de la interpelación judicial, incrementando en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia

    Se declaran responsables civiles subsidiarias a las entidades CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., ahora Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y CORPORACIÓN FINANCIERA HISPÁNICA, S.A

    Se imponen por partes iguales el 50 % de las costas procesales de la instancia a los condenados, con inclusión de las de la acusación particular y los actores civiles

    En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta

  2. - Interpuesto contra dicha sentencia recursos de amparo, se dictó la correspondiente sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha veinte de febrero de dos mil ocho en la que aparece la siguiente parte dispositiva

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

    Ha decidido

    Otorgar parcialmente el amparo solicitado por Don Carlos Daniel y Don José y, en su virtud

    1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE.

    2. Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 298/2003, de 14 de marzo

    3. Desestimar la demanda de amparo en lo demás"

    Habiéndose dictado a continuación de dicha sentencia Voto Particular por el Magistrado Don Ramón Rodríguez Arribas.

  3. - Remitidos los autos por el Tribunal Constitucional a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, y ésta de nuevo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se recibieron diversos escritos de las partes, dándose el trámite y traslados legalmente establecidos

    Se señaló en 10 de Junio de dos mil ocho Sala General no jurisdiccional, que se celebró y en la que se hacía referencia al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de 15 de diciembre de 2000 para adaptar a nuestra Sentencia recurrida en amparo la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Constitucional.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Antes de pronunciarnos sobre las peticiones formuladas referidas al mantenimiento de las responsabilidades civiles declaradas en su día por esta Sala conviene exponer sinópticamente los términos de la controversia

  1. La sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2003 fue objeto de recurso de amparo promovido por los acusados Sres. Carlos Daniel y José, que ha dado lugar a la Sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, otorgando parcialmente el amparo solicitado por aquéllos, y, en su virtud, declarando que había sido vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 de la Constitución española), les restablece en la integridad de su derecho y, a tal fin, anula la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 298/2003, de 14 de marzo, desestimando la demanda de amparo en lo demás

  2. Por dos de las representaciones procesales de las acusaciones particulares, personadas en el recurso de amparo, se solicitó aclaración de la parte dispositiva de la sentencia del T. Constitucional, pidiendo que se especificara que el otorgamiento parcial del amparo no implicaba, de manera necesaria, la anulación de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la sentencia anulada, por cuanto esa era una cuestión que queda a la libre apreciación de los tribunales ordinarios

    Mediante auto de 26 de febrero de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dio respuesta a la petición formulada en los términos siguientes: "La solicitud de aclaración considerada interesa de este Tribunal que especifique que el segundo pronunciamiento del fallo reproducido en los antecedentes no significa, de manera necesaria, la anulación de los pronunciamientos de condena sobre indemnización de daños y perjuicios que contiene la Sentencia anulada. Además de que, como los propios solicitantes reconocen en su escrito, la citada aclaración se refiere a una cuestión de estricta legalidad ordinaria y, por tanto que excede patentemente de nuestras competencias, la misma alude a un problema en materia de responsabilidad civil ex delicto no enjuiciado en nuestra sentencia, cuyo fallo claramente y en forma inequívoca declara la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurrida en los presentes recursos de amparo acumulados. En consecuencia no procede acceder a la declaración interesada, pues en este caso no existe ningún concepto oscuro, omisión o error material o aritmético que aclarar"

  3. El contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala, de fecha 15 de diciembre de 2000, expresamente señala que "en los procesos penales en que se haya dictado sentencia de casación anulada por el Tribunal Constitucional en un recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales, necesariamente el Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional en el orden penal, habrá de finalizar el proceso dictando la sentencia que corresponda en los términos que habrían sido procedentes de haber sido apreciada en casación la vulneración estimada por el Tribunal Constitucional, consecuentemente con la nulidad y los efectos decididos por dicho Tribunal"

SEGUNDO

Con independencia de la naturaleza que se pueda atribuir al instituto de la prescripción, en todo caso es causa de exclusión de la responsabilidad penal que determina la absolución del acusado, luego incluso puede afirmarse que se cometió un hecho delictivo, pero el Estado, por razones de política criminal, se autolimita en el "ius puniendi" absteniéndose de perseguirlo y castigarlo.

Trasladando esta idea a la posibilidad de un pronunciamiento sobre responsabilidades civiles "ex delicto", después de declarar el T. Constitucional que no era exigible responsabilidad penal, se torna harto dificultoso.

Todos los postulantes coinciden en recordar la obligación que tiene el Tribunal de pronunciarse sobre responsabilidades civiles, conforme al art. 142 y 742 L.E.Cr. Se sobreentiende que el mandato legal va dirigido a la jurisdicción ordinaria, cuando tal pretensión indemnizatoria forma parte del petitum, en razón de la congruencia, pero nunca al Tribunal Constitucional, cuando resuelve un recurso de amparo. Esta Sala, desde luego, ya se pronunció en su momento sobre ellas e indirectamente también lo hizo la Audiencia de Madrid, Sección Séptima, no señalando responsabilidades civiles como consecuencia de la absolución decretada

Sobre esa base examinaremos de modo resumido los argumentos de los dos peticionarios a las que se adhiere el Mº Fiscal compartiendo sus tesis

Éstos sostienen que lo único que estima la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-febrero-2008 es el derecho de los demandantes (acusados) a ser amparados en la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.) en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17-1 C.E.), pero al desestimar todos los demás motivos de amparo estaba incluído entre ellos el formulado contra el "quantum indemnizatorio", que persiste y debe dársele efectividad. Consiguientemente resulta claro -siguen argumentando- que de ese modo el Tribunal Constitucional fijó la extensión y efectos del amparo concedido, en el que deberán quedar excluídas las partidas indemnizatorias, a las que aquél no alcanzó.

Frente a este primer argumento se puede oponer

  1. Que en el denominado auto aclaratorio lo que se manifiesta es que "no ha lugar a aclarar nada". Lo cierto y verdad es que "la sentencia del Tribunal Contitucional anula la de esta Sala", sin restricciones ni limitaciones. Tan tajante decisión creó una preocupación a las partes perjudicadas sobre la posibilidad de no ser resarcidas de los daños y perjuicios sufridos, provocando una respuesta de aquél, a través de la improcedente vía aclaratoria, en un intento de excluir del pronunciamiento estimatorio del tribunal de garantías el pago de las responsabilidades civiles declaradas en casación. El Tribunal lejos de deslizar cualquier pronunciamiento sobre el tema, los remite a la jurisdicción ordinaria. Es evidente que con tal silencio remisorio estaba pensando en el art. 116 L.E.Cr. que nos dice: "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer", y desde luego dicha excepción no se da en nuestro caso, al resultar inalterado el factum de la sentencia

  2. Cuando el Tribunal Constitucional nos remite a la jurisdicción ordinaria, por ser la petición de aclaración objeto de legalidad de tal naturaleza, no distingue ni precisa si debe acudirse a los Tribunales penales o civiles

  3. Cuando expresa que la aclaración se está refiriendo "a un problema en materia de responsabilidad civil "ex delicto, no enjuiciado en la sentencia", está indirectamente excluyendo cualquier pronunciamiento indemnizatorio proveniente de delito

    Lógicamente no podía enjuiciarse el tema de indemnizaciones porque no se planteó, ni podía plantearse ante el Tribunal Constitucional una cuestión de legalidad ordinaria, como se descubre de la relación de pretensiones de los recurrentes reflejadas en la sentencia que les ampara (pag. 4, 5 y 10), en donde se reseñan las violaciones de derechos fundamentales, a su juicio, producidas; y ello sin perjuicio de que la resolución favorable de alguna de ellas pudiera repercutir de rechazo en aspectos indemnizatorios

  4. No se hace exclusión de responsabilidades civiles, ni se reputan subsistentes, porque el pronunciamiento estimatorio (tutela judicial en relación a la libertad) declaraba prescrito el delito y nula la sentencia del Tribunal Supremo

  5. Consecuentes con esta idea tal declaración arrastra a todos los demás pronunciamientos que integraban la parte dispositiva de la sentencia de casación y obligaba a desviar las reclamaciones civiles a la jurisdiccion de ese orden, de conformidad con la legalidad de nuestro Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

En nuestro derecho positivo existen preceptos inequívocos que remiten los pronunciamientos civiles, cuando todos los procesados han sido absueltos, a la jurisdicción civil. Entre éstos citamos:

1) El art. 116 C.P. nos dice: "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.....". A "sensu contrario" absuelto del delito no puede existir pronunciamiento sobre responsabilidades civiles distintas a las admitidas excepcionalmente por el Código (art. 118 y 119 C.P.). En tales casos es posible en el mismo proceso penal pronunciarse sobre medidas de seguridad, responsabilidades civiles, costas, etc

2) Esta idea la reafirma el art. 109 C.P. "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados"

De igual modo el fundamento único, raíz u origen de la indemnización, es causar un daño a través de la ejecución de un delito, luego quien es absuelto de un delito no puede responder civilmente "ex delicto"

3) Otro tanto debe afirmarse de las costas procesales, que según el art. 123 "se entienden impuestas por la ley a las criminalmente responsables de todo delito o falta", lo que significa, que resultando absueltos los acusados, es de todo punto imposible hacer expreso pronunciamiento sobre costas

CUARTO

El segundo soporte argumental que apuntalaba la petición sobre mantenimiento de responsabilidades civiles de la sentencia anulada de esta Sala es nuestro acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 15 de diciembre de 2000

Tal argumento se vuelve en contra de los solicitantes, pues si esta Sala de casación hubiera estimado acertada la resolución de la Audiencia Provincial que consideraba prescritos los hechos, se hubiera limitado a desestimar los motivos propuestos, todos ellos a caballo de la pretensión principal, confirmando la sentencia, sin pronunciarse sobre responsabilidades civiles, por mucho que fueran objeto de solicitud

Libres de cualquier pronunciamiento condenatorio, por estimar prescritos los hechos, resultaba a todas luces improcedente imponer responsabilidades civiles dimanantes de delito a sujetos que han sido absueltos.

Ni una sola vez esta Sala, fuera de los casos previstos por nuestro texto punitivo básico (art. 118 y 119 C.P.) se ha pronunciado sobre responsabilidades civiles ex delito cuando todos los procesados o acusados de una causa criminal han resultado absueltos.

QUINTO

Por último, las dos sentencias que invocan los postulantes no se acomodan a las características de este caso y por tanto no pueden operar como precedente judicial

En la primera, de 24 de abril de 1972, se condena en la instancia al acusado por dos delitos de estafa. Al recurrir en casación se confirma la condena por uno y se absuelve por otro, no por no ser delito o por estar prescrito, sino por la concurrencia de una excusa absolutoria de parentesco que le unía con el perjudicado de ese delito concreto. Ante la existencia de una condena por un delito y una absolución por el otro de los que se le imputaban, el Tribunal penal resolvió, con sólidas y justificadas razones, no romper la continencia de la causa, lo que se hubiera producido de mantener la competencia para señalar responsabilidades civiles por el delito al que se le condena y declinar su señalamiento a favor de la jurisdicción civil por el que resultó absuelto con posibilidad de provocar con esta última jurisdicción disfunciones o contradicciones

La otra sentencia, de 10 de mayo de 1988, trataba de un supuesto en el que había recaído indulto, lo que indica que existió condena penal (fundamento de la indemnización) pero, como es lógico, los beneficios de la gracia concedida no alcanzaron a las responsabilidades civiles señaladas en la resolución como expresamente se establece en el art. 6 de la Ley de Indulto de 18-6-1870, luego, era razonable que se exigieran en la causa en que había sido condenado a ellas

SEXTO

Como argumento añadido una de las acusaciones particulares solicitantes del pronunciamiento civil sostiene que la S.T.C. 29/2008 sólo ha anulado la primera sentencia de casación y a pesar de excluir la retroacción de actuaciones, no anuló la segunda. Agudamente el solicitante introduce en su petición ante esta Sala un ingrediente de confusión por la circunstancia, justificada por la mecánica casacional, de dictar dos sentencias con la misma fecha (rescindente y rescisoria) pretendiendo demostrar que sólo se anuló una de ellas, la primera

De haber sido así, tendrían que cumplir los acusados la condena penal íntegra que se establecía en la segunda, lo que es un absurdo. Los demandantes de amparo hacían referencia a las dos sentencias como una unidad sin distinguir, porque es de la más elemental lógica que ambas constituyen un todo inescindible, por cuanto en la primera se dice que se casa y anula la recurrida por haber estimado algún motivo, declaración abstracta que encuentra su desarrollo y natural complemento en la sentencia rescisoria que establece los términos y alcance de los pronunciamientos resultantes de la admisión de algún motivo. No es dable descontextualizar ciertas afirmaciones de la sentencia del Tribunal Constitucional que rompan el sentido inequívoco de la decisión que adoptan. Incluso, admitiendo que sólo se anulara la primera sentencia, lo que en cierto modo no está exento de lógica, daría como resultado la no estimación de motivo alguno y por ende la imposibilidad de dictar la segunda sentencia rescisoria, recuperando su vigencia la sentencia del Tribunal provincial

SÉPTIMO

De todo cuanto llevamos dicho hasta ahora ha quedado nítidamente claro que la responsabildiad civil dimanante de delito sólo puede ser objeto de pronunciamiento en el ámbito del proceso penal seguido, cuando existe una previa declaración de algún "responsable" por tal delito (art. 116 C.Penal ) ya que ese es el término que emplea el precepto citado, reiterado en el art. 123 C.P. para las costas, lo que supone la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable, e incluso punible, sin prejuzgar si este último concepto constituye elemento esencial del delito o simplemente se trata de una consecuencia de un delito ya cometido. Fuera de estos cauces sólo podía recaer el pronunciamiento civil peticionado en las excepcionales supuestos previstos por el legislador en el art. 118 C.P., ocasional y restrictivamente ampliados por doctrina de esta Sala a hipótesis en que recayó condena, pero no tuvo efectividad (indulto) o se condenó por un delito de los dos por los que se acusaba, si nos atenemos a los precedentes jurisprudenciales que invocan los postulantes

Pareciera que el art. 109 C.P. que no hace referencia explícita a los declarados "responsables", sino a la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, permite ampliar los supuestos del art. 118 C.P. a aquéllos en que existiendo delito no ha sido condenada persona alguna como responsable de él (v.g. excusas absolutorias, causas de exclusión de pena, etc.), pero tal posibilidad no ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que sin inflexión y en interpretación sistemática ha declarado, en relación al art. 109, que "el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal....." (véanse, por todas, S.T.S. 172/2005 de 14 de febrero ), precedentes que la mayoría de la Sala ha decidido mantener

Desde otro punto de vista la ausencia de pronunciamiento sobre responsabilidades civiles no puede impedir a esta Sala dictar una tercera sentencia, no ya porque así se acordó en el Pleno no jurisdiccional de 15 de diciembre de 2000, sino por otras razones jurídicas, entre las que podemos mencionar las siguientes

  1. si se entendiera que anulada la sentencia de esta Sala por la del Constitucional no se pudiera pronunciar otra de nuevo se produciría la consecuencia paradójica de que el procedimiento carece de sentencia firme dictada por órgano de la jurisdicción penal, ya que el Tribunal Constitucional no forma parte de dicha jurisdicción

  2. si no se dictase otra sentencia los acusados nunca resultarían formalmente absueltos del delito del que fueron acusados, cuando según el Tribunal Constitucional tal delito ha prescrito

  3. cuando el Tribunal Constitucional habla de que no cabe retroacción para celebrar un nuevo juicio penal, no excluye el dictado de una nueva sentencia, sino que se limita a eliminar la posibilidad de arrojar contra el reo la carga y gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional

OCTAVO

En trance de dictar sentencia esta Sala siente la necesidad de reiterar la opinión ya manifestada en su Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 2008 en el que consideró invadido el espacio funcional que la propia Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria, y en particular al Tribunal Supremo, como último intérprete de la legalidad penal a cuya naturaleza pertenece la determinación del alcance jurídico de la prescripción, cuyo texto es el siguiente

La Sala de lo Penal del Triunal Supremo ha tenido conocimiento de la reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el pasado 20/02/08, que declara la nulidad de la nuestra de 14/03/03 y, tras su análisis, ratificamos nuestros precedentes Acuerdos de Sala General de 12/05/05 y 25/04/06, por cuanto el Órgano Constitucional reitera la extensión de su jurisdicción basándose de nuevo en una interpretación de la tutela judicial efectiva, en este caso, en relación con el potencial derecho a la libertad personal de los recurrentes, que vacía de contenido el art. 123 CE.

Este precepto constitucional, dentro del Título correspondiente al Poder Judicial, tiene como misión preservar el debido equilibrio entre órganos constitucionales del Estado, en este caso, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, para asegurar el adecuado funcionamiento de aquél, de forma que se desconoce su esencia fijando una interpretación de la legalidad ordinaria que sólo corresponde al Tribunal Supremo

Con esta afirmación únicamente recabamos el ámbito competencial propio que, a nuestro juicio, el Tribunal Constitucional extravasó arrogándose atribuciones interpretativas, que por ser de mera legalidad ordinaria, corresponde hacer a la jurisdicción de este orden, y en esa línea dilucidó cuestiones sustantivas del orden penal de la mano de la tutela judicial efectiva y de su repercusión en el derecho a la libertad.

A su vez, la doctrina del T.Constitucional sobre materia propia de legalidad ordinaria no puede condicionar a esta Sala de casación, imponiendo unos criterios y pautas hermeneúticas para interpretar y aplicar los preceptos sustantivos del orden penal, entendiendo que tales pronunciamientos instrumentales sólo lo son a efectos de la resolución del recurso de amparo concernido en el presente caso, obligando exclusivamente a este Tribunal la estricta definición del derecho fundamental amparado y la parte dispositiva o fallo de la sentencia (art. 164 C.E.).

  1. FALL

Que de conformidad a la sentencia del Tribunal Constitucional debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Daniel y José de los delitos de que eran acusados con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas procesales, quedando en libertad para ejercitar sus pretensiones civiles en el modo y forma que tengan por conveniente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamo

Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez Garcí

Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Sorian

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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