STS 934/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:6660
Número de Recurso934/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución934/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LAUTRANS S.A., representada por la Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles; siendo partes recurridas la entidad CENTRO ASEGURADOR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Dª. Soledad San Mateo García y las entidades UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y THOMSON CONSUMER ELECTRONICS MARKETING ESPAÑA, S.A., representadas por el Procurador D. Juan C. Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de las entidades UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y Thomson Consumer Electronics Marketing España, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, siendo partes demandadas las entidades Lautrans, S.A. y Centro Asegurador, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la presente demanda, se condene solidariamente a la demandadas a pagar a mis representadas: a) La cantidad global de 8.325.806 pesetas, de las cuales 5.550.000 pesetas a TCE MARKETING ESPAÑA, S.A. y las restantes 2.775.806 pesetas a la Compañía de Seguros UAP IBERICA. S.A. b) alternativamente, para el caso de resultar inferior a la anterior, la cantidad que resulte de aplicar las 8.33 unidades de cuenta o derechos especiales de giro, por los 6.303 Kgs. de peso de la mercancía perdida, según la equivalencia de dichos derechos especiales de giro en la fecha de 5 de octubre de 1992; y en proporción a las respectivas cantidades soportadas por cada una de mis representadas. c) en cualquier caso, los intereses legales en la forma interesada en el presente escrito, así como las costas causadas en el procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de la entidad Lautrans, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo libremente a mi representado, con imposición expresa de las costas causadas a la codemandada CENTRO ASEGURADOR, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., por su evidente temeridad.".

  2. - La Procurador Dª. Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la entidad Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda formulada y absolviendo de ella a mi representada, condenando a la actora el pago de las costas del procedimiento.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que en el juicio de menor cuantía promovido por UAP IBERICA S.A. y THOMSON CONSUMER ELECTRONICS MARKETING S.A., representado ambos por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa contra LAUTRANS S.A., representado por la procuradora Sra. Sánchez Vera Gómez Trelles y CENTRO ASEGURADOR S.A., representado por la procuradora Sra. San Mateo García, estimando íntegramente la demanda en cuanto dirigida contra Lautrans S.A., debo condenar y condeno a ésta a pagar a TCE MARKETING ESPAÑA S.A. la cantidad de 5.500.000 pesetas y a la compañía de seguros UAP IBERICA S.A. la suma de 2.775.806 pesetas, cantidades que devengarán intereses al tipo del 5 por ciento anual desde el 27 de octubre de 1992, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 921 de la L.E.C. a partir de la fecha de esta sentencia; con expresa condena en costas de la demandada LAUTRANS S.A.; y desestimando íntegramente la demanda en cuanto dirigida contra Centro Asegurador S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa condena de las costas a ella causadas a las demandantes Uap Ibérica S.A. y TCE Marketing España S.A.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades Uap Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y Thomson Consumer Electronics Marketing España, S.A. y la entidad Lautrans, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que NO HA LUGAR a los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de U.A.P. IBERICA, S.A., THOMSOM CONSUMER ELECTRONICS MARKETING ESPAÑA S.A. y LAUTRANS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esta Villa, en sus autos nº 964/93 de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la entidad Lautrans, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida del art. 7, párrafo segundo, de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1258 del Código Civil y art. 1 de las condiciones especiales.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Soledad San Mateo García, en representación de Centro Asegurador, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., y el Procurador D. Juan C. Estevez Fernández, en representación de las entidades Uap Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y Thomson Consumer Electronics Marketing España, S.A., presentaron escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades demandantes, Uap Ibérica S.A., en virtud de la subrogación legalmente prevenida en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro, y Thomson Consumer Electronics Marketing España S.A., por derecho propio, acumulan acciones de exigencia de responsabilidad contractual contra Lautrans, S.A., y derivada del contrato de seguro suscrito con aquella por Centro Asegurador S.A., contra esta última entidad aseguradora, en reclamación de la cantidad global de 8.325.806 pesetas, de las cuales corresponderían 5.550.000 a TCE Marketing España S.A. y las restantes 2.775.806 pesetas a la compañía de seguros Uap Ibérica S.A., en virtud del pago efectuado por ésta a aquella, de acuerdo con la póliza de seguros suscrito entre ambas, número 8005710, correspondiente al importe de lo robado, menos la franquicia convenida, o, alternativamente, para el caso de resultar inferior a la anterior, la cantidad que resulta de aplicar las 8,33 unidades de cuenta o derechos especiales de giro a que, según el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, modificado por el Protocolo de Ginebra de 5 de julio de 1978, se limita la responsabilidad del transportista por kilogramo de peso bruto que falte, por los 6.303 kilogramos de peso de la mercancía perdida que se transportaba por Lautrans S.A. en el semirremolque SS-01164-R, según la carta de transporte CMR que se acompaña señalada de documento número 3, cuyo semirremolque y la mercancía contenida, desaparecieron una vez franqueada la frontera hispano-francesa de Irún en el alto de Arretxe, habiéndose presentado por Lautrans S.A. denuncia ante la Comisaría de Policía de Irún como consecuencia de tal hecho.

La anterior relación fáctica constituye el fundamento de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid el 21 de noviembre de 1994 (menor cuantía 964/93) en la que se condena a Lautrans S.A. a pagar a TCE MARKETING ESPAÑA S.A. la cantidad de 5.500.000 pts. y a la compañía de seguros UAP IBERICA S.A. la suma de 2.775.806 pts., cantidades que devengarán intereses al tipo del 5 por ciento anual desde el 27 de octubre de 1992, sin perjuicio de la aplicabilidad del art. 921 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia, y desestima íntegramente la demanda en cuanto dirigida contra Centro Asegurador S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos. La Sentencia fue apelada por las actoras y por la demandada Lautrans S.A., y confirmada por la dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la propia Capital el 30 de noviembre de 1996 (Rollo 192/95) en la cual se acepta el fundamento fáctico expresado anteriormente.

Contra esta resolución de apelación se interpuso por LAUTRANS, S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 7, párrafo segundo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en tanto en el segundo aduce infracción, por no aplicación, de los artículos 1 y 19 de la propia LCS en relación con el 1258 del Código Civil y 1 de las condiciones especiales (cláusulas ICCA)

SEGUNDO

En el motivo primero se argumenta que en la Sentencia recurrida se confunden los conceptos de tomador de seguro y asegurado definidos en el art. 7.2 LCS, a los que por tal razón se aplican indebidamente obligaciones o cargas estipuladas en la póliza que no le corresponden.

El contenido va dirigido a justificar la responsabilidad de la compañía codemandada Centro Asegurador, S.A. en virtud de la póliza suscrita entre ambas entidades.

El motivo debe ser desestimado porque el problema planteado hace referencia a una relación entre las dos codemandadas que no puede ser ventilado en este proceso, pues su objeto se limita a la pretensión de las demandantes contra aquellas, por lo que al no haber recurrido ninguna de las sociedades actoras resulta improcedente examinar la hipotética responsabilidad de Centro Asegurador, todo ello sin perjuicio de que se pueda dirimir en otro proceso. En nuestro derecho rige el principio de dualidad de partes entendido como de posiciones procesales, por lo que no se admite la legitimación para recurrir contra codemandado. En tal sentido numerosa jurisprudencia dentro de la que cabe citar las Sentencias de 7 junio 1995, 7 diciembre 1998, 8 julio 1999, 9 marzo, 7 julio 2000 y 14 mayo 2002. Por consiguiente LAUTRANS S.A. podía haber pedido en casación su absolución o la minoración de la condena en relación con la pretensión de las actoras -responsabilidad derivada del contrato de transporte-, pero no puede pretender la condena del litigante -codemandado- que resultó absuelto, con base en la existencia entre ambas de una póliza de seguro.

TERCERO

En el motivo segundo se razona que la Sentencia recurrida si bien recoge el principio de universalidad de riesgos en el seguro, apoyado en concreto en el art. 1 de las cláusulas especiales, infringe no obstante dicho principio a renglón seguido, aplicando, indebidamente, a tenor de los artículos 1 y 19 LCS, en contra de tal principio, las cláusulas 18 y 8.3 ICC (A) [abreviatura de las cláusulas especiales denominadas "Institute Cargo Clauses A -Cláusulas del Instituto para Mercancías (A)-], y la cláusula 10 de las Condiciones Generales.

La pretensión del motivo es coincidente con la del motivo anterior, por lo que es aplicable "mutatis mutandis" lo dicho en el mismo. Lautrans S.A. podía discutir si es o no responsable respecto de Thomson pero no puede suscitar el tema de si debe asumir tal responsabilidad la aseguradora codemandada en virtud de la póliza que tiene en ella concertada.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, además de la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Beatriz Sánchez- Vera Gómez-Trelles en representación de LAUTRANS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de noviembre de 1996, Rollo 192/95, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la propia Capital el 21 de noviembre de 1994 en el juicio de menor cuantía nº 964/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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