STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6347
Número de Recurso9953/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto D. Cornelio contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio y 3 de septiembre de 1997, relativos a declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Cornelio asi como la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores y no habiendo comparecido sin embargo el Abogado del Estado que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cornelio , contra acuerdos de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, relativos a aprobación de plan y calendario electoral y del proceso electoral mismo.

Contra este Auto D. Cornelio interpuso recurso de suplica, que fue desestimado mediante nuevo Auto del citado Tribunal de 3 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Notificado este ultimo Auto en debida forma, por D. Cornelio , mediante escrito de 30 de septiembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de noviembre de 1997 por D. Cornelio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores y no comparece sin embargo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto. Ha manifestado la Federación recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de septiembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación un Auto de un Tribunal Superior de Justicia que declaró la inadmisibilidad de un recurso contencioso, y el Auto del mismo Tribunal que resolvió en sentido desestimatorio recurso de suplica contra el Auto anterior.

Pues por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se convocaron elecciones para renovar los órganos de gobierno de la Cofradía Nacional de Pescadores poniendose en marcha seguidamente el procedimiento electoral, por lo que se designaron en efecto los miembros de la Comisión electoral, se aprobaron el Plan y el calendario electoral, y se fijó para la celebración de las elecciones el día 21 de enero de 1996, fecha en la tuvieron lugar. Ante ello el Presidente de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Las Palmas de Gran Canaria, además de solicitar de los órganos convocantes de las elecciones que se suspendieran éstas, se impugnaron el plan y calendario electoral asi como las elecciones mismas, dirigiendose escritos al Presidente de la Comisión Electoral, al Presidente de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, y a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por ultimo el referido actor, que había actuado siempre en vía administrativa como Presidente de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores, a titulo personal y por tanto en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo impugnando las normas electorales, el plan y calendario electoral, y el proceso electoral celebrado.

El Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso mediante Auto en el que se declaraba la inadmisibilidad del mismo, acogiendo parcialmente las alegaciones que en este sentido se formularon por el Abogado del Estado.

Asi resulta que se acoge la excepción prevista en el articulo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción por no haber sido recurridos los actos en tiempo y forma en vía administrativa, respecto a la impugnación de las normas electorales. No se acoge en cambio esta excepción respecto a los demás actos impugnados por considerarse que las elecciones mismas se impugnaron debidamente. Asi debió entenderse en virtud del principio antiformalista por lo que se refiere al plan y al calendario electoral, aunque no se presentara el escrito de impugnación ante el órgano competente.

No se acoge en cambio la excepción de inadmisibilidad alegada por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo fuera de plazo, pues el Tribunal Superior de Justicia entiende que dicho plazo era de un año por haberse efectuado en vía administrativa la denegación de las solicitudes mediante acto presunto.

Pero sobre todo, la razón de decidir para que se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso consiste en que se acoge la excepción que formula el Abogado del Estado, al amparo del articulo 82,b) de la Ley de la Jurisdicción, porque el demandante no actuó debidamente legitimado. Considera el Tribunal a quo que en vía administrativa actuó como Presidente de la Federación Provincial, y por tanto quien actuaba era la Federación misma, mientras que en vía judicial el actor comparece en su propio nombre y representación por lo que concurre la causa de inadmisibilidad, lo que se afirma con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992.

Contra este Auto se interpuso recurso de suplica, resuelto en sentido desestimatorio confirmando la declaración de inadmisibilidad. Pues se entiende que en buena parte en el recurso de suplica se reiteraban en los mismos términos los argumentos de la demanda, y que debe rechazarse la alegación según la cual la diferencia entre que se interponga el recurso a titulo personal o como Presidente de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores es mas lingüística que jurídica. Declara el Tribunal a quo que quien actuó en vía administrativa fue la Federación y por tanto ésta era la legitimada en vía judicial, y no el actor a titulo personal.

Con estos Fundamentos se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmada al desestimar el recurso de suplica.

SEGUNDO

Contra los referidos Autos interpone recurso de casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, que había sido parte ante el Tribunal a quo, y no comparece el Abogado del Estado que había sido emplazado en debida forma.

En el único motivo de casación se alega que han sido infringidos el articulo 24.1 de la Constitución en cuanto recoge el principio de tutela judicial efectiva, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el principio pro actione. La argumentación mantenida en el recurso es en síntesis que no se ha aplicado el principio mas favorable a la acción que hubiera llevado a que se resolviese sobre el fondo sin valorar excesivamente el defecto formal, ello por lo que se refiere al principio pro actione. Se añade además el argumento difícilmente comprensible de que, de apreciarse la falta de legitimación, ésta hubiera provenido de que no se agotó la vía administrativa previa por no haberse interpuesto recurso de reposición, defecto éste que hubiera podido subsanarse, estando obligada la Sala a requerirle para ello. Como se dice este argumento no es de facil comprensión, pues no se advierte en qué medida el acogimiento del mismo puede resultar favorable al recurrente, ya que en vía administrativa compareció en su condición de Presidente de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores y no a titulo individual. Por ultimo se alega que a tenor del articulo 57.3 de la Ley Jurisdiccional, siempre en su redacción aplicable, al apreciar un defecto en la comparecencia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia hubiera debido otorgar al actor el plazo de diez días para que subsanase aquel defecto.

Ahora bien, el primero de los argumentos que se mantienen no es convincente y no puede ser compartido por esta Sala, pues la obligación de resolver y la prioridad que debe darse al principio pro actione no implican en modo alguno que pueda prescindirse de los requisitos procesales, habiendo declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que las normas procesales son una garantía, no solo para el recurrente sino para todas las partes en el proceso. En cuanto al segundo argumento en definitiva complica la cuestión debatida y se mueve en circulo, por lo que no debe ser acogido ya que, como se ha expresado antes, en vía administrativa el actor no compareció en su propio nombre y representación sino como Presidente de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores.

En cuanto al tercer argumento, en el que se menciona el articulo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, a mas de que dicho precepto no se cita como vulnerado en el encabezamiento del motivo, lo cierto es que no puede ser acogido en casación, a pesar de que a primera vista pueda apreciarse que no hubiera sido imposible que el Tribunal a quo hiciera uso de las facultades que le reconoce el precepto citado.

Pues lo cierto es que plantearlo ahora constituye una cuestión nueva en casación, ya que el articulo 57.3 de la Ley no fue alegado por el recurrente al interponer recurso de suplica contra el primero de los Autos impugnados. Por el contrario, como se dice en el Fundamento de Derecho anterior, se limitó a alegar entonces que la interposición del recurso en su propio nombre o como Presidente de la Federación provincial era una cuestión mas lingüística que jurídica. El precepto no fue, por tanto, invocado debidamente en su momento y ello motiva que no debamos pronunciarnos sobre su supuesta vulneración.

En definitiva la declaración del Tribunal a quo en su segundo Auto resolviendo recurso de suplica es conforme a Derecho, pues evidentemente la comparecencia no se plantea en los mismos términos ni debe exigirse respecto a ella la concurrencia de los mismos requisitos cuando se trata de una impugnación en nombre y representación de una persona jurídica, que cuando dicha impugnación se realiza a titulo individual.

En consecuencia, ya que no puede acogerse ninguno de los argumentos expresados en el único motivo de casación que se invoca, procede desechar este motivo y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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