STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2306/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte, el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Prieto González. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Villafranca, incoó Diligencias Previas con el número 254 de 1997, contra Arturo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial Barcelona, cuya Sección Quinta, con fecha 15 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 14.00 horas del día 24 de febrero de 1997, el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial salió del Bar Miami de la localidad de Vilafranca del Penedés siguiendo a Hugoy al llegar a la calle Santa Digna le propinó un empujón exigiéndole le entregara 5.000 pesetas mientras le empuñaba una navaja en el vientre, sustrayéndole del bolsillo trasero del pantalón del monedero que contenía 700 pesetas. A continuación Hugose dirigió al Bar Cantiberi, siguiéndole el acusado hasta el interior de donde pasados unos minutos en los que estuvo el acusado jugando a las máquinas recreativas, volvió a salir Hugo, siguiéndole nuevamente el acusado hasta llegar a la altura del Bar la Bota del Raco donde el acusado volvió a exigirle forcejeando con aquel la entrega de 5.000 ptas. El acusado fue detenido en el Bar la Bota del Raco sobre las 14.40 horas por los policías locales A-NUM000y A-NUM001quienes intervinieron al acusado oculta en el calcetín una navaja y moneda fraccionada en cantidad de 195 ptas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturocomo autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con las personas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le tuviera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 520 f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 20 y 21 del Código Penal. Segundo.- Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 62 del Código Penal. Tercero.- Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 364 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesó la decisión del recurso sin celebración de vista y solicitó la desestimación de los tres motivos alegados y la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la deliberación prevenida el día 27 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida condenó al súbdito marroquí Arturo, joven de 26 años, como autor de un delito de robo con intimidación por haber sustraído a Hugo, de 69 años, del bolsillo trasero de su pantalón, un monedero con 700 pts, valiéndose para ello de las amenazas que la hizo el golpearle con una navaja en el vientre exigiéndole que le diera 5.000 pts, imponiéndole las penas de 3 años y 7 meses de prisión.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, de los que solo hemos de examinar el tercero que ha de estimarse, lo que conlleva un pronunciamiento absolutorio y nos exime del examen de los otros dos.

Segundo

En tal motivo tercero, como bien lo ha interpretado el Ministerio Fiscal, en realidad se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, pese a que formalmente aparece como fundado en el artículo 849.2º sin expresa alegación del referido derecho fundamental de orden procesal y sin cita siquiera de la mencionada norma constitucional.

Es así porque en definitiva solicita su absolución y a lo largo de todo su desarrollo hace reiteradas manifestaciones sobre la inexistencia de prueba respecto del hecho de la sustracción con amenazas por la que fue condenado, poniendo de manifiesto determinados extremos que no se concilian con la realidad del hecho delictivo por el que se le condenó: no haber aparecido ni el monedero ni el dinero que se dice sustraído, haber permanecido juntos, en la calle y en el bar, el agresor y la víctima después de esa sustracción violenta, y el hecho de haberse quedado en la calle, próximo a donde se hallaba Hugo, cuando sabía que habían llamado a la Policía por otro incidente posterior entre los mismos sujetos, lo que propició su detención. Todo ello podría haber tenido explicación si Arturohubiera estado borracho, lo que expresamente rechazó la Audiencia.

Como es obligado cuando se cuestiona la realidad del hecho delictivo (artículo 120.3 de la Constitución Española) la Sentencia recurrida nos dice la prueba de que se valió para afirmarlo como hecho probado. En el último párrafo del primero de sus fundamentos de derecho, único relativo a este extremo, nos dice literalmente así:

"La testifical de la víctima merece credibilidad frente a la versión del acusado al venir la primera corroborada por la intervención de la navaja y moneda fraccionaria en poder del acusado".

Reconoce así que la razón de ser de la condena se encuentra en una prueba directa, la declaración de Hugo, a la que considera suficiente por existir dos indicios corroboradores: 1º El hallazgo de la navaja en un calcetín del acusado como explica el relato de hechos probados. 2º Llevar consigo 190 pts. en monedas.

Desde luego ningún valor puede tener tal segundo indicio, pues es un hechos común el que alguien lleve esas monedas en sus bolsillos. Otra cosa habría sido si se hubiera encontrado allí el monedero que se dice sustraído.

También es frecuente que personas de la clase obrera como el marroquí lleven consigo una navaja, aunque no, ciertamente, que la guarden en su calcetín.

Nos encontramos, pues, ante una declaración a la que, nos dice la propia sentencia recurrida, se confiere validez por dos datos de corroboración, de los cuales uno de ellos es totalmente irrelevante y el otro ha de ser considerado claramente insuficiente.

Por todo ello, y porque, además, no se da ninguna explicación respecto de esos hechos anómalos, antes referidos, que el recurrente ha puesto de manifiesto como no conciliables con la pretendida realidad del hecho de la sustracción del monedero con amenazas, entendemos que Arturo, fue condenado sin prueba razonablemente suficiente con relación a la existencia del mencionado hecho delictivo.

Conocida es la tradicional desconfianza en materia de prueba en los casos en que como tal sólo existe la declaración de un único testigo ("unus testis, nullus testis"), pese a lo cual, particularmente en el ámbito del proceso penal, y como una consecuencia del principio de libre valoración de la prueba, se viene estimando que la presunción de inocencia puede ser destruída por ese solo elemento probatorio, que ordinariamente consiste en la declaración de la víctima del delito, porque hay ciertos hechos punibles, como las violaciones, por ejemplo, que con frecuencia no se pueden probar por otros medios diferentes.

Si no se concediera relevancia probatoria a esas declaraciones del propio ofendido, no sería posible en muchos casos condenar por determinados delitos, entre los que podrían estar los robos con violencia o intimidación en ciertos casos.

Ahora bien, si siempre es necesario razonar la prueba en la sentencia condenatoria penal exponiendo la que se ha utilizado y razonado sobre ello (aspecto fáctico de la motivación -artículo 120.3 Constitución Española-), en estos casos de existencia de la declaración de un solo testigo tal necesidad aparece en mayor grado, debiendo examinar el Tribunal que presenció el juicio oral si existieron contradicciones en el testigo y, particularmente, los indicios corroboradores en virtud de los cuales se concede crédito a esas manifestaciones.

Aquí la Audiencia razonó, si bien de modo demasiado sucinto, y lo que dijo al respecto no cabe que pueda ser considerado como razonablemente suficiente para que, de modo indubitado como es obligado en el proceso penal, quede acreditada la realidad de esa sustracción con amenazas de un monedero con 700 pesetas.

Véase entre otras, la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1997.

La condena ahora examinada violó el derecho a la presunción de inocencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Arturoy, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por delito de robo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de octubre de 1.997, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Villafranca, con el número 254 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo con violencia, contra el procesado Arturo, de 26 años de edad, hijo de Joséy de Sara, natural de Marruecos y vecino de Villafranca del Penedés (Barcelona); sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 26 de Febrero de 1997 hasta el 30 de Abril de 1997 y desde el 25 de Septiembre de 1997 hasta la actualidad y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - La de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, salvo que no ha quedado probado que Arturoamenazara a Hugocon una navaja en el vientre exigiéndole que le entregara 5.000 pts y sustrayéndole del bolsillo trasero del pantalón un monedero que contenía 700 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por lo expuesto en la anterior sentencia de casación estimamos que no hubo prueba que pudiere acreditar la sustracción con amenazas contra Hugopor la que Arturofue acusado, por lo que procede su absolución declarando de oficio las costas devengadas en la instancia.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Arturodel delito de robo de que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan acordado contra él en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.

Comuníquese urgentemente la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, y en su día se devolverá causa con certificación de Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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