STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2828/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas Marianay Eugenia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representadas dichas recurrentes por el Procurador Sr. D. Luís Olivares Suárez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número13 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3260/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados.

    " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.-El 18 de Mayo de 1994, antes de las 11,45 horas, un grupo de policías de la Comisaría de San Blas -mientras otros compañeros suyos permanecían vigilando el domicilio de Benedicto, sito en el módulo NUM000de la AVENIDA000-solicitó autorización al Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, en funciones de guardia, para entrar en dicho domicilio y registrarlo, ya que existían indicios de la existencia en su interior de droga destinada al tráfico. El Juzgado dictó el auto autorizando las diligencias y entregó el mandamiento correspondiente al policía nº NUM001antes de las mencionadas 11,45 horas.- SEGUNDO.- A esa hora o algo después, una vez que el policía nº NUM002, portador del mandamiento, ya había salido con otros compañeros hacía el domicilio objeto de las diligencias autorizadas, los policías que habían permanecido vigilando, sabedores de que sus compañeros estaban a punto de llegar, decidieron entrar aprovechando que la acusada Mariana, dueña de la casa, mayor de edad y con el antecedente penal que se expone después, había abierto la puerta de la tapia que rodea la vivienda para que entrara la también acusada, Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba para ella realizando actividades domésticas y era drogadicta hacía tiempo.- TERCERO.- Como los policías no exhibieron autorización judicial, aunque se identificaron de palabra y alguno llevaba la placa visible, la acusada se opuso a su paso. Mientras esto, que se concretó en un forcejeo, sucedía, Eugeniaentró en la vivienda y cerró su puerta. En cuanto los policías consiguieron vencer la oposición de Marianafueron hasta la puerta de la vivienda, la descerrajaron de varios mazazos y entraron seguidamente, llegando el portador del mandamiento muy poco después de que el último policía acabara de penetrar.- CUARTO.- Nada más acceder a la vivienda -antes, pues, de que llegara el portador del mandamiento- el policía nº NUM003se dirigió al cuarto de baño donde observó lo siguiente: la acusada Eugeniaestaba arrodillada junto al inodoro; una especie de manguera, que salía de la bañera, estaba dirigida al mismo; el suelo estaba con agua; en el interior del inodoro flotaba una sustancia indeterminada y unas cuantas papelinas; en su borde había restos de una sustancia y alrededor de sus base, en su parte trasera, había dispersas papelinas. Ante esta situación, el policía mencionado sacó del cuarto a Eugeniay recogió del interior del inodoro las papelinas que flotaban, que resultaron ser once, las cuales contenían 1,36 grs. de heroína.- QUINTO.- Poco después, incorporado ya el portador del mandamiento y tras haber dado lectura de éste a la acusada Mariana, a su marido, Benedicto, titular de la casa, y al yerno de éstos, Jon, la Policía encontró lo que sigue: 23 papelinas en el suelo, las que estaban en la parte trasera de la base del inodoro, que contenían 1,33 grs. de heroína; restos de heroína alrededor del borde del inodoro; una bolsa con 0,3 grs. de heroína, que estaba también en el cuarto de baño; una papelina con 0.03 grs. de cocaína, que estaba dentro de un bolso de la acusada Mariana; 190.000 pts., que estaban en otro bolso de esta acusada; 29 piezas de oro tasadas en 336.500 pts., que estaban en distintos lugares de la casa, y varios trozos de papel cuadriculado doblado por mitad, que estaban en el salón.- SEXTO.- La heroína y la cocaína intervenidas estaban destinadas al tráfico y pertenecían a Mariana.- SEPTIMO.- La acusada Eugeniano tenía más relación con las drogas intervenidas que esta: a instancia de Mariana, para la que trabajaba realizando las tareas de la casa, arrojó las papelinas al inodoro.- OCTAVO.- Marianaha sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme del 18 de Febrero de 1992 a una pena de cuatro años de prisión menor por un delito contra la salud pública.- NOVENO.- Después del forecejeo con Marianael policía nº NUM004tenía una contusión en el codo derecho, que curó con una asistencia facultativa.- DECIMO.- El dinero y las joyas intervenidas pertenecían a Mariana, sin que haya quedado probado que provinieran del tráfico de drogas".-

    Por el Ilmo. Sr., Magistrado D. Jesús Angel Guijarro López, se formuló Voto Particular, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

    " II. HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Sobre las 12 horas del día 18 de Mayo de 1994 Agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron, aprovechando la entrada en el domiciliio sito en la AVENIDA000, nº NUM000., de la acusada Eugenia, a la sazón empleada de hogar, que realizaba tareas domésticas, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras forcejear con la propietaria de tal domicilio, la también acusada Mariana, mayor de edad, con antecedentes penales, por condena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 18-2-92 por delito contra la salud pública, a penetrar en el domicilio, girando la llave que cerraba la cancela que da acceso a un pequeño patio, y posteriormente, salvada la resistencia de la propietaria, provistos de una maza metálica, que usaron para golpear la puerta de entrada a la vivienda hasta que la consiguieron abrir, penetrando en su interior. Una vez dentro, uno de los agentes se dirigió al cuarto de baño, donde se encontraba la acusada Eugenia, quien logró introducirse mientras la acusada Marianaforcejeaba con los agentes en la cancela exterior del patio, sacándola de tal dependencia y procediendo a coger del inodoro 10 papelinas de heroína con un peso de 1,36 grs., ya mojadas, momento en el cual procedieron a efectuar su entrada los funcionarios policiales provistos del correspondiente auto judicial autorizando la entrada y registro en el domicilio.- En el registro posterior se hallaron 23 papelinas de heroína con un peso de 1,33 grs., una bolsa con 0,3 grs. de la misma sustancia, una papelina de 0.03 grs. de cocaína y otra bolsa con restos del mismo producto, además de restos de heroína recogidos de la tapa del inodoro; así como fueron intervenidas 190.000 ptas y 29 piezas de oro tasadas en 336.500 pts.- SEGUNDO.- Durante el forcejeo que se mantuvo en la verja de la cancela que da acceso al patio de la vivienda, el policía nacional nº NUM004sufrió lesiones que sanaron sin incapacidad laboral en 7 días, quedándole como secuela una cicatriz de 5 cm. en el codo derecho.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO.- En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1.- CONDENAR a Mariana, como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.000.000 de PTS., con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas del juicio.-2.- CONDENAR a Eugenia, como encubridora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de MULTA DE 100.000 Pts., con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de otro tercio de las costas del juicio.- Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa.- 3.- ABSOLVER A Marianade la falta de lesiones, declarando de oficio el tercio restante de las costas.- 4.- Decomisar la droga intervenida.- "

    Mediante Auto de Aclaración la Sala de instancia dispuso corregir la Sentencia anteriormente dicha con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " LA SALA HA ACORDADO CORREGIR la Parte Dispositiva de la sentencia en el sentido siguiente: A Eugeniase le imponen dos penas: la MULTA DE 100.000 PTS, con arrestos sustitutorio de 20 días, ya impuesta, y la MULTA DE 250.000 PTS., con arresto sustitutorio de 30 días para el caso de su impago por causa de insolvencia.- Unáse el original de esta resolución a la sentencia.".-

    En el Voto Particular que formuló el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Angel Guijarro López, se dictó el Fallo del tenor literal siguiente:

    " FALLO.- En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1.- ABSOLVER a Marianay Eugenia, del delito contra la salud pública del que venían siendo acusadas.- 2.- ABSOLVER a Marianade la falta contra las personas de la que venía siendo acusada.- 3.- Se declaran de oficio las costas causadas.- 4.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, que se destruirá en ejecución de esta resolución.- 5.- Devuélvanse a Marianalas 109.000 ptas. y las 29 piezas de oro depositadas de su propiedad y tasadas en 336.500 pts.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las acusadas Marianay Eugenia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Mariana, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de los arts. 18.1 y 18.2 de la Constitución Española.- La sentencia de mérito condena a mi patrocinada, como autora de un delito contra la salud pública en base a la intervención en su domicilio de sustancia estupefacientes; dicha intervención se produjo en el transcurso de un registro policial que se comenzó a practicar sin poseer el preceptivo mandamiento judicial y sin el consentimiento de su titular, por tanto no se efectuó en la forma al efecto establecida en el título VIII del libro 2º de la Ley Rituaria, llevándose a cabo sin previa notificación de la resolución judicial a aquellos a quienes afectaba, sin que hubiesen llegado los testigos y prescindiendo de la preceptiva asistencia del titular de la vivienda a la práctica del registro.- Dicha actuación policial constituye vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar y no puede servir de base para fundamentar una sentencia condenatoria, al resultar de aplicación lo establecido en el art. 11.1 de la L.O.P.J..- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la C.E. (derecho a la presunción de inocencia).- En la causa y Juicio Oral de los que se deriva la sentencia recurrida no ha existido la minima actividad probatoria valida en derecho, suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que la Sentencia condenatoria tiene su base en una diligencia nula de pleno derecho, por lo que debió haberse aplicado lo establecido en el art. 11.1 de la L.O.P.J. - POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. Con absoluto respeto a los hechos que se declaran probados y a la vista de los mismos se produce la infracción del art. 344 del Código Penal toda vez que en los mismos no se describe una conducta incardinable en dicho artículo, relatándose únicamente que la heroína y cocaína intervenidas estaban destinadas al tráfico y pertenecian a Mariana.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Eugenia, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos de la Constitución Española: art. 24.2, 18.1 y 18.2, en los que se establecen el principio de presunción de inocencia así como la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio.- MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. (Presunción de inocencia).-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Tanto el recurso interpuesto por Mariana, como el referido a Eugenia, contienen un primer motivo que tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y su fundamento sustantivo en la infracción de los números 1º y 2º del artículo 18 de la Constitución en cuanto garantizan el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Como consecuencia de ello se solicita sea declarado ilegal el registro domiciliario que se llevó a cabo por la policía y, al constituir el resultado de éste la única prueba inculpatoria existente en los autos, se case la sentencia y se absuelva a las recurrentes del delito de tráfico de drogas por los que fueron condenadas, una de ellas como autora directa y la otra como encubridora.

Para una mejor comprensión del problema que así se plantea, nos parece necesario indicar la forma y manera en que se llevó a cabo tal registro, según nos lo describe la propia sentencia en sus hechos probados. Ocurrió así: a) El día 18 de Mayo de 1.994, un grupo de policias vigilaba el domicilio del que se trata, mientras otros compañeros fueron a solicitar un mandamiento judicial de entrada y registro en el mismo, mandamiento que fué expedido por el Juez número 13 que se hallaba de guardia ese día. b) Los polocias que habían permanecido vigilando el domicilio, sabedores de que ya se había concedido el mandamiento, pero antes de tenerle en su poder, decidieron entrar en la vivienda a lo que se opuso su moradora (ahora recurrente) cerrándoles la puerta, no obstante lo cual, dichos funcionarios la violentaron empleando un mazo, penetrando de se modo en la casa. c) Una vez realizada tal acción, y ya dentro del domicilio, comprobaron que una de las acusadas trataba de destruir varias papelinas conteniendo droga arrojándolas al retrete, papelinas que se lograron rescatar en parte. d) Muy poco después compareció en el lugar de los hechos el portador del mandamiento del que se dió lectura a los moradores de la vivienda, llevándose a cabo a continuación el registro domiciliario que dió como resultado el hallazgo de pequeñas cantidades de droga (0,.33 gramos de heroína y 0.03 gramos de cocaína), así como la suma de 190.000 pesetas y algunas piezas de oro tasadas en 336.900 pesetas.

Ante tal situación, la Sala de instancia, aún reconociendo que la entrada en el domicilio fué inicialmente ilegal, considera que la subsiguiente actuación, una vez exhibido el mandamiento judicial a los afectados, goza de plena legalidad, de ahí que aunque la droga hallada en el inodoro no deba tenerse en cuenta a efectos inculpatorios, sí lo tiene la encontrada a partir de la notificación del tan repetido mandamiento. Es decir, el Tribunal "a quo" separa o divide en dos partes muy diferenciadas, a modo de compartimentos estancos, la acción del registro, entendiendo que en la primera se cometió ilegalidad, pero que la segunda fué totalmente adecuada a derecho, de lo cual infiere que la prueba obtenida mediante esta segunda es perfectamente válida, capaz de hacer quebrar el principio de presunción de inocencia.

No podemos, sin embargo, estar de acuerdo con ese razonamiento, ya que: 1º. Todo el conjunto de la acción policial es evidente que fué realizada sin solución de continuidad y en "unidad de acto", de ahí que no quepa hacer distingos entre una primera y una segunda fase al no existir interregno temporal entre ambas. 2º. Siendo ello así, no cabe olvidar que esta diligencia para obtención de pruebas se compone de dos conceptos perfectamente distinguibles, cual son, la "entrada" en morada ajena, y el "registro" de la misma, (lo primero como medio y lo segundo como fin) de tal manera que cuando se produce la entrada de forma indebida o ilegal, ya se ha conculcado el principio constitucional de la inviolabilidad domiciliaria y de la protección de la intimidad de las personas, de tal modo que todo lo demás (el registro) que se realice como consecuencia de ese acto inicial queda necesariamente contaminado y debe ser también tachado de ilegalidad por trasgredir lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución.

Esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, de tal forma que si la única prueba de cargo o inculpatoria fué la obtenida por medio de esa diligencia de entrada y registro, el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Ley fundamental, debe adquirir toda su validez al observarse un verdadero vacío probatorio de lo actuado en la instancia, lo que conlleva necesariamente la absolución de las recurrentes que aparecen condenadas en la sentencia que aquí se impugna.

Ambos recursos se aceptan. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de las acusadas Marianay Eugenia, estimando los mismos, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra las mismas por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida contra Mariana, de nacionalidad española, de 43 años de edad, nacida en Cáceres, hija de Pedro Jesúsy de Victoria, vecino de Madrid, con domicilio en la c/ AVENIDA000, nº NUM000, de estado casada, de profesión sus labores, con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; y contra Eugenia, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM005, de 36 años de edad, nacida en Madrid, el día 6 de septiembre de 1.958, hija de Simóny de María Teresa, vecina de Madrid, con domicilio en la c/ DIRECCION000, nº NUM006, de estado casada, de profesión sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se admiten y dan por reproducicos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No se admiten los expuestos en la referida sentencia que deben ser sustituidos por los razonamientos expuestos en la de casación. En base a esto, deberán ser absueltas las inculpadas, del delito de tráfico de drogas del artículo 344 del Código Penal, tanto a la que se condenó como autora del mismo, como a la que lo fué como encubridora.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marianay a Eugenia, de los delitos de que venían acusadas y a que se contrae esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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