STS 79/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:1044
Número de Recurso1822/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 562/07, de 14 de junio de 2007 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2006, dimanante de las Diligencias Previas núm. 7/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanove i la Geltrú, seguidas por delitos de detención ilegal y maltrato en el ámbito familiar contra Jose Antonio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: como recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurrido el acusado Jose Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocio Arduan Rodríguez y defendido por el Letrado Don Javier Muñoz Pereira.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú incoó D.P. núm. 7/29006 por delitos de detención ilegal y maltrato en el ámbito familiar contra Jose Antonio y una vez conclusas las remitió a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de junio de 2007, dictó Sentencia núm. 562/2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el día 8 de octubre de 2005 sobre las 21 horas, el acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad de Rumanía, tuvo una fuerte discusión con su pareja sentimental Luisa. No se probó que el acusado fuera el autor de las lesiones que sobre las 22.07 horas de quedar (sic) fueron observados por el Dr. Rodrigo en el Hospital Comarcal San Antonio Abad de Vilanova i la Geltrú y que el informe médico forense de 10 de octubre de 2006 también acreditó y consistentes en hematomas de 3 cms. en la zona costal derecha, ni que la agrediera. Tampoco se probó que el acusado le arrebatara las llaves de la vivienda a Luisa y no le permitiera salir del domicilio común a la misma hasta el día 9 de octubre de 2005.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ASOLVEMOS a Jose Antonio de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y la detención ilegal de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del juicio. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el auto de 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 850 de la LECrim., por negativa del Tribual Sentenciador a la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de tres testigos de cargo propuestos en tiempo y forma, admitidos por la Sala; habiéndose reclamado así por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio celebrado el día 13 de junio de 2007 y dejando constancia de las preguntas que se hubieren dirigido a tales testigos.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa el acusado Jose Antonio que impugna el recurso por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, absolvió a Jose Antonio de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y detención ilegal, de los que le acusaba el Ministerio Fiscal, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, la representación procesal de tal Ministerio Público, en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y correlativo derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reprochando que la Sala sentenciadora de instancia no suspendiera el juicio oral ante la incomparecencia de determinados testigos propuestos por dicha parte acusadora, entendiendo el Tribunal que al ser de mera referencia no concurrían el requisito de la relevancia de la prueba, que exige nuestra jurisprudencia.

En efecto, como ya hemos declarado, entre otras, en STS 21/2007, de 19 de enero, y STS 736/2006, 19 de junio, esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

En el caso enjuiciado, no se ha dejado constancia en acta de la protesta del Ministerio Fiscal, aunque pudiera considerarse ésta implícita en el redactado de las preguntas que hubiere formulado a Esther (hermana de Luisa, la supuesta víctima), a Carlos Antonio (hermano de Luisa ) y a Pablo, como se lee en el acta del juicio oral, en donde puede comprobarse que todas las aludidas preguntas son las propias de un testigo de referencia, que tiene como fuente, o bien a la misma Luisa o incluso al acusado.

Ocurre en estos autos, que la testigo de cargo, y supuesta víctima de los hechos enjuiciados, esto es, la compañera sentimental del acusado, y en su día denunciante, se acogió a su derecho a no declarar frente a aquél, y lo mismo ocurrió con un hermano del acusado. El resto de testigos, habían sido admitidos como tales por el Tribunal "a quo", si bien, ante su incomparecencia, consideró que no eran relevantes, al ser meros testigos de referencia, particularmente en cuanto a la autoría de las lesiones causadas, pues todos ello dijeron haberlo oído de Luisa, y respecto a la constatación de las lesiones, la Sala sentenciadora de instancia las dio como probadas, en virtud de los partes médicos obrantes en autos, no declarando como probado, sin embargo, la imputación de las mismas a cargo del acusado, ante tal falta probatoria.

Siendo ello así, no se cumple el requisito de fondo, al que anteriormente nos hemos referido, cual es que la prueba sea objetivamente necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante. Nada se ha objetado sobre su pertinencia, y así fue programada judicialmente, previa su admisibilidad como tal. La relevancia probatoria es la característica de un elemento de prueba, en cuanto pueda incidir en el cuadro probatorio a valorar por el Tribunal, de manera que tenga aptitud, al menos potencial, de variar el signo de la convicción judicial. En el caso, estando presente en el plenario el testigo presencial, es claro que el referencial no puede tener virtualidad tal que varíe el signo apreciativo. Pudo el Ministerio Fiscal introducir sus declaraciones anteriores por el mecanismo de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como prueba de imposible práctica (en sentido jurídico no físico, como ha declarado esta Sala Casacional en otras ocasiones). Al no hacerlo así, los testigos de referencia no eran aptos para variar en sentido relevante el contenido de la apreciación de los jueces "a quibus", como ellos mismos expusieron.

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre ).

Y es que no puede olvidarse la doctrina del TC (STC 146/03, de 14 de julio ), según la cual el testimonio de referencia es "un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia".

De modo que (STC 155/2002, de 22 de julio ), de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).

De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta).

Por estas razones, el motivo no puede ser atendido.

SEGUNDO

Al ser el Ministerio Fiscal el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 562/07, de 14 de junio de 2007 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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