STS 107/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:615
Número de Recurso409/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución107/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo - Sección 2ª-, que condenó al recurrente por lo delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, otro continuado de falsificación de documento oficial y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Diaz-Zorita Canto, y, como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO y Ana , representada por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, instruyó el Sumario 2/99, contra Sebastián , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 2ª- que, con fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que "un grupo de personas, entre las que se encontraban los hermanos Claudio y Fernando , Mariano , Jose Enrique y sus hijos Ángel Daniel y Bernardo , el 8 de noviembre de 1998 se desplazaron al término municipal de Santo Domingo-Caudilla, donde procedieron, con el auxilio de galgos, a practicar la caza de la liebre, no siendo socios del coto y sin estar autorizados; y encontrándose en el paraje denominado "Casa de Los Bellotos", donde también se acercó el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, de personalidad paranoide, que no participaba en la cacería ni había venido con ellos, pero era familiar de los mismos, por lo que era sabedor de que se carecía de autorización para cazar, por lo que había manifestado a su sobrino Fernando que si venía el guarda le iba a matar; y siendo las 15,30 horas, se personó en el paraje el guarda jurado del coto Jose Miguel , de 48 años de edad, al que acompañaba Marcos y en un vehículo propiedad de este último, con la finalidad de averiguar las causas de la presencia de esas personas en el paraje, aparcando el vehículo en un lateral del camino, junto a otros que se encontraban allí, bajándose Jose Miguel y nada más preguntar al grupo de personas que estaban allí las causas de su presencia, pues estaba prohibido cazar, se bajó de uno de los vehículos que estaban aparcados el acusado Sebastián , que se dirigió directamente al guarda jurado Sr. Jose Miguel , al que tras decir que cazaban allí porque quería, sin mediar enfrentamiento alguno, le propinó un puñetazo en la cara, cayendo al suelo el guarda, y abalanzándose el acusado contra el mismo, siendo separado por Marcos y otras personas que allí se encontraban; momento en que Sebastián , dirigiéndose a Jose Miguel , le dijo "vete que te mato y corre", extrayendo al propio tiempo una pistola negra metálica con cachas marrones en perfecto estado de funcionamiento y para la que carecía de licencia alguna, que portaba, la que disparaba cartuchos de 9 mm. Parabellum, y montándola, efectuó uno o dos disparos al suelo, por lo que Jose Miguel emprendió la huida en dirección al pueblo y cuando se estaba alejando, a una distancia no especificamente determinada pero, en cualquier caso, superior a cinco metros, el procesado, apuntando a su espalda y con el propósito de causarle la muerte, realizó unos cinco o seis disparos en dirección a Jose Miguel , vaciando el cargador y en el que en su huída, se encontraba de espaldas al procesado, siendo alcanzado y continuando tambaleándose, cayendo al suelo al haber recibido tres impactos de bala, uno en la mano derecha, con orificios de entrada y salida; otro en la cara, con orificio de entrada por la mejilla derecha y salida por el borde derecho del labio; y otro en la espalda, con orificio de salida por el pecho, herida esta última que le provocó un shock hemorrágico, y le produjo en forma casi inmediata la muerte, tras lo cual, el procesado, al ser increpado por Marcos , se dirigió contra él, y al tener la pistola ya descargada, le propinó un fuerte golpe en la cabeza con la culata, causándole lesiones para cuya curación requirió primera asistencia, tardando tres días en obtener sanidad y estando dos días impedido para sus ocupaciones habituales. A continuación, el procesado se introdujo en uno de los vehículos que estaban en el paraje y se dió a la fuga en dirección a Santo Domingo-Caudilla con el objeto de sustraerse a la acción de la justicia, para lo cual, entre otros documentos, utilizó un DNI y un Permiso de Conducir, ambos falsos y con el núm. NUM000 , tratándose de documentos obtenidos y expedidos fraudulentamente con el mismo número y a nombre de Luis Francisco , figurando en ambos documentos la fotografía del acusado.

    El fallecido Jose Miguel , de 48 años de edad, estaba casado con Ana , matrimonio del que tenían dos hijos, Eduardo y Ignacio , ambos nacidos el 13 de agosto de 1986, y por tanto, de 13 años de edad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro de tenéncia ilícita de armas, otro continuado de falsificación de documento oficial y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de personalidad paranoide, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciseis años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; a la pena de un año y cuatro meses de prisión, multa de siete meses con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal, subsidiaria de un día de arresto por cada diez cuotas impagadas y la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsificación continuada; a la pena de un año y dos meses de prisión por la tenencia ilícita de armas, con igual accesoria que en el caso anterior; y a una multa de un mes con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cinco cuotas que deje de abonar por la falta de lesiones; condenándole igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluso de las devengadas por las acusaciones particulares; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Dª Ana , y a sus hijos Eduardo y Ignacio en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000); si bien de dicha cantidad será abonada al Estado la suma de seis millones quinientas treinta y una mil ochocientas cuarenta pesetas (6.531.840), en la que se subroga al haberla adelantado a la esposa e hijos del fallecido.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el recurrente Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Sebastián , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la realización de la prueba pericial psiquiátrica, propuesta por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de fecha 13.12.2000.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho de defensa consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneraqción de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo establecido en el artículo 138 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo establecido en el artículo 20.1º del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo establecido en el artículo 21.1º del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó los motivos 1º, 2º y 3º, impugnó los motivos 4º, 5º, 6º y 7º e interesó la inadmisión del 8º impugnándolo subsidiariamente., dándose asimismo por instruidas las partes recurridas que solicitaron la impugnación del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para Vista y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 23 de enero de 2002, y por la defensa del recurrente, Letrado D. Jesús Ollo Braco, se solicitó la estimación del recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que ratificó su escrito de 26.06.2001; y por la defensa de la parte recurrida Lda. Dña. Begoña Lorente Peñas, pidió la desestimación del recurso, como asimismo solicitó el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos 1º, 2º y 3º, que se estimarán conjuntamente, dada su íntima conexión y que agrupados por el propio Letrado recurrente, respectivamente se formularon al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba; del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española, y del propio precepto de la Ley Orgánica, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que fueron apoyados por el Ministerio Fiscal, deben ser estimados.

En efecto, aún cuando el recurrente, propuso la prueba pericial psiquiátrica, en un procedimiento ordinario, incorrectamente, pues si bien se efectuó al formular las conclusiones provisionales, no se hizo con cita "nominatim" de los peritos propuestos, sin embargo, el objeto de la pericia y las personas que iban a practicarla, quedó plenamente determinado.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha declarado que la inadmisión de la prueba por causas meramente formales, como ha sucedido en el supuesto que se examina, pues el Auto de la Audiencia de fecha 30 enero 2001, la denegó, por no estar propuesta en forma conforme a lo preceptuado en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulnera preceptos contitucionales pues, como dice la sentencia de 5 de julio de 1999, en realidad, el Tribunal "a quo" no dió oportunidad al recurrente de subsanar el defecto de la pericia infringiendo el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, por un lado el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no prevé como sanción procesal, para el incumplimiento de sus disposiciones, la pérdida del derecho a valerse de la prueba pericial o testifical. Por otro lado, la omisión del nombre y domicilio del perito es de carácter formal; por lo tanto la pretensión de la defensa no debía ser desestimada, sin antes dar la oportunidad de subsanar el defecto, pués así lo establece el artículo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente la consecuencia jurídica que, sin estar prevista en la Ley, aplicó la Audiencia a la infracción meramente formal de la defensa es manifiestamente desproporcionada, y por lo tanto, incompatible con el artículo 1 de la Constitución Española.

Las sentencias de 13 de octubre del mismo año; y 29 de mayo de 2000, ratifican tal doctrina.

Se cumplen, pues, los requisitos exigidos por el artículo 850.1º, pues tras su inadmisión se formuló la correspondiente protesta por parte del interesado, y concurren además los presupuestos de fondo necesarios para su estimación, pues se trata de una prueba posible, necesaria y cuya omisión ha causado indefensión a quien la propuso. Los antecedentes clínicos del acusado respecto a su salud mental que fueron incorporados a los autos en fase de instrucción, acreditan sobradamente que la prueba pericial solicitada no es caprichosa ni absurda, sino plenamente razonable y fundada y, por ende, pertinente al objeto del proceso. Es más, se trata de una diligencia de prueba que excede de lo pertinente y entra de lleno en lo necesario para determinar un elemento de capital relevancia cual es la capacidad de culpabilidad del sujeto según el grado de imputabiliad del mismo. La decisión del Tribunal "a quo" de inadmitir prueba tan fundamental ha producido sin duda alguna, un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

Por lo demás, resulta patente que la diligencia omitida tiene directa repercusión en la subsunción jurídica, puesto que el resultado de la misma, en su caso, hubiera sido susceptible de modificar el fallo de la sentencia en una cuestión tan primordial como es la culpabilidad del sujeto activo del delito. Es cierto que el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la parte debe proponer a los peritos designándolos nominativamente y que la defensa del acusado no lo hizo así, y en ello se basó el Tribunal para rechazar una prueba de tal relevancia.

En todo caso, el rechazo de una prueba eventualmente trascendental por no haberse solicitado en forma, no se aviene con la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, de modo que los Juzgados y Tribunales no las denieguen sino cuando claramente resulten improcedentes o impertinentes. Esta es la misma consideración expuesta por el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que si bien el derecho a la prueba incluye el cumplimiento de los requisitos procesales, no obstante deberán tenerse en cuenta si los defectos son subsanables, y si así fuera, el Tribunal debe entrar a resolver -sentencia del Tribunal Constitucional de 11.06.1992 RJ 1992/97, entre otras-, con lo que se reitera una vez más el criterio del mismo y de esta misma Sala de que un exacerbado formalismo en la mecánica procesal no puede llegar a cercenar el ejercicio de derechos constitucionales como el derecho de defensa o el de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La Audiencia, pues, denegó reiteradamente en diversas ocasiones, la prueba pericial propuesta, desde el Auto de fecha 30 de enero 2001, Auto de 5 febrero del mismo año, y Auto de 19 marzo, también de 2001, e incluso en las sesiones del juicio oral, pese a que los peritos comparecieron al inicio de las mismas. Por éllo, y conforme se ha expuesto, el Tribunal "a quo", debió admitir dicha prueba, y al no efectuarlo, vulneró el derecho de defensa del recurrente, por lo que, procede estimar los tres motivos iniciales, sin tener que examinar los restantes, casando y anulando la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al inicio de las sesiones del juicio oral, y tras practicar las pruebas admitidas y la prueba pericial propuesta, dictar nueva sentencia, por un Tribunal distinto.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Sebastián , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 2ª-, de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, en causa seguida contra el citado, por delito de asesinato, tenencia ilícita de armas y falsificación de documento oficial y una falta de lesiones, ESTIMANDO los TRES motivos iniciales, sin tener que examinar los restantes, casando y anulando la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al inicio de las sesiones del juicio oral y tras practicar las pruebas admitidas y la prueba pericial propuesta, dictar nueva sentencia por un Tribunal distinto. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y recurridos, así como a la Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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