STS 338/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:2959
Número de Recurso2217/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2217/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo de Sala 38/2007, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 102/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura, que condenó al recurrente como autor responsable de delito de detención ilegal, y falta de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente, representado por la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, y como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura incoó Procedimiento Abreviado con el nº 102/2005, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 5 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Oscar como autor responsable de un delito de detención ilegal anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Romeo en 300 euros y abono de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la mitad restante, así mismo le condenamos como autor de una falta de lesiones a la pena de 9 días de localización.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal por la que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el resto de las costas causadas.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación...

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que lleva privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computado en otra distinta.

    Así por esta nuestra sentencia...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el pasado día 7 de junio de 2005 Oscar, de 28 años de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Romeo, en situación irregular, sito en la Algaida (Murcia) para reclamarle el pago de una cantidad de dinero por una deuda cuya cuantía y origen no ha podido ser acreditadas, manifestándole Romeo que en ese momento no podía hacer el pago por carecer de dinero.

    Al día siguiente, 8 de junio, sobre las 18 horas, el acusado se personó en el domicilio de Romeo, junto con otros tres individuos que no han podido ser identificados, exigiéndole nuevamente el pago de la deuda y, como seguía sin tener el dinero, le obligaron por la fuera a introducirse en la parte trasera de un vehículo Volvo matrícula....-ZXM que Oscar había alquilado anteriormente en la mercantil Autofersa Murcia, S.L., cubriéndole los ojos con una ven da, amordazándoles, atándole con una cuerda los pies y las manos por la parte de atrás, propinándoles diversos golpes y trasladando finalmente a Romeo a una casa, cuya localización se desconoce, donde continuaron golpeándole, llegando incluso a orinar encima de Romeo al que retuvieron hasta las 21 horas aproximadamente del día siguiente 9 de junio, procediendo a introducirlo de nuevo en el mismo vehículo atado y maniatado y con los ojos vendados, circulando hasta llegar al paraje conocido como "La Anchosa" de Lorquí (Murcia) donde lo arrojaron del coche sobre las 22 horas, pudiendo Romeo desatarse en parte y pedir socorro cerca de una vivienda particular, cuyo dueño avisó a la Guardia Civil que lo llevó al servicio de urgencias donde fue tratado para curarle de las lesiones que presentaban.

    Las lesiones sufridas por Romeo consistieron en abrasión superficial del cuero cabelludo, hematomas en la espalda y hematomas y erosiones lineales en el abdomen que precisaron una primera y única asistencia facultativa para su curación, tardando en curar 8 días de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El lesionado finalmente fue expulsado del territorio nacional dada su situación irregular en España.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el art. 120.3 de nuestra carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 y 15 de septiembre de 1997 y auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ; y ello en atención a las declaraciones de la víctima, de la testifical de la Guardia Civil, al informe de inspección ocular del vehículo (f. 22), del informe pericial lofoscópico (f. 159 a 164 y 182 a 202), al informe del Médico Forense (f. 176), y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Oscar, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 15 de octubre de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 14-11-07, la Procuradora Doña Mª Concepción Hoyos Moliner, en nombre del acusado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por la vía del art. 852 LECr. y art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 163.1 y 3 CP y 617 CP e inaplicación indebida del art. 172 CP.

    Tercero, al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr., por contradicción y predeterminación del fallo.

  3. - El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9-1-08, solicitó la inadmisión de los motivos del recurso, y, en su defecto, su desestimación.

  4. - Por providencia de 9-10-08 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para fallo el día 3-6-08, en el que la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la preferencia impuesta por los arts. 901 bis a) y 901 bis b), trataremos en primer lugar el motivo cuarto, que se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr., por contradicción y predeterminación del fallo.

Para el recurrente existe predeterminación del fallo en las expresiones que contienen los hechos probados, consistentes en que al denunciante le "cubrieron los ojos, amordazaron y ataron con una cuerda los pies y las manos por la parte de atrás"; y contradicción porque no hay ningún signo de abrasión o lesiones producidas por la cuerda o la mordaza que, sin duda, deberían existir.

En realidad el precepto invocado admite que se interponga el recurso de casación, también por quebrantamiento de forma: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

La contradicción, ha repetido esta Sala, ha de ser "gramatical" y no conceptual; "interna", es decir producida dentro del relato histórico y de ningún modo confrontado con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo, con otra parte de la sentencia o con actuaciones del procedimiento; "esencial", referida a extremos relevante y no inanes; que afecte "al recurrente", y no a otros acusados; y, finalmente "insubsanable", de modo que no sea posible coordinar o armonizar las frases entre sí.

En el supuesto que nos ocupa, en cambio, la contradicción se dice existente no entre los elementos del relato, sino entre éste y determinados elementos probatorios, o con el razonamiento que se extrae de su alegada inexistencia. Nada que ver, por tanto, con el motivo casacional legalmente previsto.

Y lo mismo hay que decir respecto a la pretendida predeterminación, que sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. En el caso, las frases y acciones invocadas (cubrir los ojos, amordazar y atar) son meramente descriptivas, perfectamente entendibles y utilizables en el lenguaje común y no vacían de contenido los tipos penales aplicados.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se formula, en cambio, por la vía del art. 852 LECr. y art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente la Sala de instancia ha carecido de prueba directa, y la indiciaria es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que tan sólo se basa en el alquiler del automóvil por el acusado; en la existencia de una huella suya parcial en un frasco hallado en el vehículo, haciéndose caso omiso de numerosas huellas de otras personas identificadas y no procesadas. También señala que no existen evidencias físicas de que el acusado lesionara a la víctima, ni que la víctima estuviera en el coche que alquiló el primero; y que el reconocimiento se produjo tan sólo por la única exhibición de una fotocopia de su tarjeta de residencia, sin confrontarse con otras fotos, y habiendo dicho la víctima que siempre estuvo con los ojos vendados.

  2. El motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre ).

    Esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    Por otra parte, el ámbito de la presunción de inocencia se circunscribe a los hechos y a la participación en ellos del inculpado, en el sentido de intervención material en el resultado, quedando fuera del control casacional los juicios de valor e inferencias sobre los elementos internos del delito. Y si lo que se cuestiona es la intención de detener ilegalmente y lesionar a una persona, lo único que es susceptible de revisar es la existencia de los indicios que hayan servido de fundamento para la deducción o inferencia de ese ánimo, así como constatar si la misma es razonable o lógica o si responde a las enseñanzas de la ciencia o de la experiencia.

  3. Pues bien, en contra de lo alegado puede afirmarse que el Tribunal de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. En este sentido, el Tribunal de instancia relaciona (fº 4) como pruebas que ha entendido suficientes para sustentar el cargo, las declaraciones de la víctima, la testifical de la Guardia Civil, el informe de inspección ocular del vehículo, el informe pericial lofoscópico, y el informe médico-forense.

    El Tribunal a quo, en su fundamento de derecho tercero (fº 5) se refiere a las declaraciones de la víctima Romeo, y especialmente a la prestada ante el Juez de Instrucción (fº 108), señalando que: "han tenido acceso al juicio oral mediante lectura de las mismas por la Sra. Secretaria del Tribunal al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaraciones que pueden ser valoradas por cuanto la lectura se decidió por esta Sala tras haber agotado todas las posibilidades para poder contar con la asistencia en tiempo oportuno del mismo al acto del juicio dado que el único domicilio que consta en autos es el dado por Romeo en España, sin que conste domicilio alguno en Marruecos pues la policía únicamente reflejó que su expulsión fue realizada a través de la frontera de Melilla (f. 115 y 174).

    Es válida dicha prueba por cuanto el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispones que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral"".

    Y la Sala de instancia resalta que: "en el presente caso la declaración sumarial de Romeo figura en autos vertida con las debidas garantías, habiendo sido prestadas por medio del correspondiente intérprete y con asistencia del Letrado del propio acusado según se puede apreciar manuscrita en el folio 108 y siguiente donde no consta alegación alguna en contra, sin que en ningún momento del procedimiento se haya pedido por las defensas reiterarla en su presencia, con lo que entendemos que no se ha producido ninguna limitación del derecho de defensa.

    Carece de sentido suspender indefinidamente en el tiempo la celebración del juicio cuando el acusado se encuentra privado de libertad preventivamente durante más de dos años, lo que ha dado lugar a que tuviera que prorrogarse su prisión a fin de asegurar su presencia al juicio ante las largas condenas que le pedía el Ministerio Fiscal, y cuando la presencia de la víctima difícilmente puede quedar asegurada por el hecho de que se suspenda para intentar localizarlo en su país de origen".

    Para el mismo Tribunal la validez de su declaración no puede ser cuestionada ante la firmeza de la misma, señalando que no se ha acreditado la más mínima enemistad entre Romeo y el acusado, quien en el acto del juicio, manifestó claramente que era muy amigo de él y que lo veía muy a menudo en la plaza del pueblo.

  4. Entienden los jueces a quibus que la participación viene corroborada por datos periféricos, tales como la utilización del vehículo Volvo que Romeo identificó, sin ningún género de dudas, como el que se utilizó para su traslado a un lugar desconocido, por la existencia de daños laterales en el mismo, y que pudieron ser comprobados cuando la Guardia Civil acudió a la casa de alquiler donde le confirmaron que el acusado había sido la persona que lo había alquilado.

    Se reseña, a los mismos efectos, que Romeo reconoció la fotografía del permiso de residencia cuya fotocopia constaba en el expediente de alquiler del vehículo; así como que ya había dado las características físicas del acusado y las mismas coincidían con las descritas por el encargado de la casa de alquiler y luego con las del detenido. Puntualiza, además, la Sala que no queda desvirtuado el reconocimiento fotográfico por el hecho de no haberse practicado reconocimiento en rueda, cuando es obvio que el mismo sólo será preciso cuando existan dudas sobre la identidad del acusado, lo que no se producía en este caso, dado que la víctima y Oscar se conocían y eran amigos.

    Sobre la presencia del acusado en el vehículo, considera el Tribunal que viene confirmada por la prueba pericial lofoscópica ratificada por los peritos en el plenario.

    Debe significarse al respecto, que el referido informe lofoscópico llevado a cabo por los peritos del laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (fº 184, 197, 202) y ratificado en la Vista, reveló la existencia de una impresión dactilar del dedo pulgar de la mano derecha de Oscar.

    Además, en la guantera del Volvo, modelo S40, matrícula....-ZXM, fue encontrada por agentes de la Guardia Civil, que ratificaron el hallazgo en la Vista, un documento de alquiler del vehículo a nombre del acusado Oscar, fechado el 2 de mayo de 2005.

    Consecuentemente, El motivo se desestima.

TERCERO

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 163.1 y 3 CP y 617 CP e inaplicación indebida del art. 172 CP, que tipifica el delito de coacciones, en tanto que los hechos consisten en la realización de una violencia personal para obligar a otro a hacer lo que no quiere (pagar).

No obstante ello, los hechos probados vienen a relatar una actividad consistente en la privación de la libertad deambulatoria, plenamente subsumible en el art. 163.2 aplicado, así como una serie de lesiones tipificables como falta en el art. 172 CP.

Así, el factum narra que: "Al día siguiente, 8 de junio, sobre las 18 horas, el acusado se personó en el domicilio de Romeo, junto con otros tres individuos que no han podido ser identificados, exigiéndole nuevamente el pago de la deuda y, como seguía sin tener el dinero, le obligaron por la fuerza a introducirse en la parte trasera de un vehículo Volvo....-ZXM que Oscar había alquilado anteriormente en la mercantil Autofersa Murcia, S.L., cubriéndole los ojos con una venda, amordazándoles, atándole con una cuerda los pies y las manos por la parte de atrás, propinándoles diversos golpes y trasladando finalmente a Romeo a una casa, cuya localización se desconoce, donde continuaron golpeándole, llegando incluso a orinar encima de Romeo al que retuvieron hasta las 21 horas aproximadamente del día siguiente 9 de junio, procediendo a introducirlo de nuevo en el mismo vehículo atado y maniatado y con los ojos vendados, circulando hasta llegar al paraje conocido como "La Anchosa" de Lorquí (Murcia) donde lo arrojaron del coche sobre las 22 horas, pudiendo Romeo desatarse en parte y pedir socorro cerca de una vivienda particular, cuyo dueño avisó a la Guardia Civil que lo llevó al servicio de urgencias donde fue tratado para curarle de las lesiones que presentaban.

Las lesiones sufridas por Romeo consistieron en abrasión superficial del cuero cabelludo, hematomas en la espalda y hematomas y erosiones lineales en el abdomen que precisaron una primera y única asistencia facultativa para su curación, tardando en curar 8 días de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El lesionado finalmente fue expulsado del territorio nacional dada su situación irregular en España".

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo se articula, al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurrente, sin llegar a señalar en qué pasajes entendía producido el error facti, invocó, de todos modos, como documentos demostrativos del mismo: el informe lofoscópico de los peritos de la Guardia Civil, la diligencia de inspección ocular del automóvil, el informe médico-forense sobre lesiones de Romeo y la declaraciones de la misma víctima en la fase de instrucción.

No puede estimarse tal error facti. Es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada (Cfr. STS de 22-10-2002, nº 1752/2002 ) que "para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo".

Y, en efecto, con relación al motivo, el error sólo puede prosperar (Cfr. STS de 26-3-2004, núm. 382/2004 ) cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues, dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Así, mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

Como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones (Cfr. de 28-10-2004, núm. 1234/2004 ) el primero de los requisitos que exige la LECr. en el artículo 849.2 para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequívocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral.

En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta Sala ha admitido (Cfr. STS de 24-12-2003 ) excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen.

Como se puede apreciar, el recurrente no cita documentos con literosuficiencia demostrativa de error. Cita informes periciales, de ningún modo contradichos y critica la valoración de la testifical de la víctima, sin señalar particulares ni expresar con claridad cuáles son los extremos del relato fáctico que contradicen.

El desarrollo del motivo lo que en realidad plantea es una -improcedente desde el punto de vista casacional- revisión total de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que lleva al fracaso del motivo, que ha de ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por D. Oscar, imponiéndole las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo 38/2007 ; y, en su virtud, le imponemos las costas causadas por su recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la citada Audiencia Provincial, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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