STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3594/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Adolfoy Evaristocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que les condenó por delito contra la salud pública y contra la administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo instruyó sumario con el número 50/94 contra Adolfo, Evaristo, Millán(en rebeldía) y Juan Carlos(fallecido) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 22 de Noviembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Alrededor de las diecisiete horas del día diecisiete de febrero de 1994 el acusado, Adolfo(mayor de edad y condenado en sentencia firme en fecha 7.5.90 por un delito contra la salud pública) y su hijo Evaristo(mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 29.3.86 por el delito contra la salud pública), acudieron al exterior del Centro Penitenciario de Bonxe, poniéndose en contacto con el interno, en régimen abierto, de tal Centro el también acusado, en situación de rebeldía, Millán.

Después de haber estado conversando tales tres personas los acusados ahora enjuiciados, padre e hijo, ofrecieron y entregaron a Millándiez mil pesetas al objeto de que éste cogiera un pequeño paquete y se lo entregara a quien también fué acusado, ahora fallecido, Juan Carlosque también estaba interno en régimen abierto en la prisión de Bonxe. Tal paquete, que contenía 45,100 grs. de heroína con una pureza de un cincuenta y seis por ciento, efectivamente fue entregado a Juan Carlosy éste lo escondió en el filtro de aire del vehículo que utilizaba normalmente al objeto de trasladarlo a Asturias, siendo interceptado, no obstante, por efectivos policiales en la ciudad de Lugo.

SEGUNDO

Con ocasión de tales diligencias los cuatro referidos acusados fueron ingresados en el Centro Penitenciario de Bonxe en situación de prisión provisional y como Adolfoconsideraba que su situación de prisión se debía a la declaración de Millánofreció a éste dinero por modificar las declaraciones prestadas en el sentido de imputarlas a presiones de agentes de la Guardia Civil".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos:

    1. ) Al acusado Adolfo:

      1. Como autor del delito contra la salud pública descrito con la agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA con un día de arresto sustitutorio por cada veinte mil pesetas impagadas.

      2. Como autor del delito contra la Administración de Justicia descrito a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena.

      3. Abono de una cuarta parte de las costas procesales.

    2. ) Al acusado Evaristo, como autor del delito contra la salud públicas descrito, sin circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; UN MILLÓN DE PESETAS DE MULTA con un día de arresto sustitutorio por cada veinte mil pesetas impagadas y abono de una cuarta parte de las costas.

    3. ) Se declara extinguida la responsabilidad penal, a virtud de lo dispuesto en el art. 112-1º CP., respecto del acusado Juan Carlos.

      Se ratifica la situación de libertad con confianza de los acusados condenados y téngase en cuenta el tiempo que en esta causa estuvieron privados de libertad de forma provisional".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY por los procesados Adolfoy Evaristo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por haberse infringido el art. 24,2 de la CE al haberse vulnerado previamente el art. 120,2 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el art. 24,2 de la Norma Fundamental.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 6 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los recurrentes alegan en primer lugar la vulneración de los principios de oralidad e inmediación y, consecuentemente, el art. 24.2 CE. sostiene en este sentido que la única prueba de cargo son las declaraciones de los coimputados prestadas en la fase instructora. Asimismo señala que de esas declaraciones algunas son "simples declaraciones policiales vertidas sin intervención judicial" y que se han obviado por completo los requisitos del art. 730 LECr. para su introducción en el juicio oral. El segundo motivo del recurso se basa en consideraciones similares pero se refiere a Adolfo, dado que afecta al delito contra la administración de Justicia por el que éste fue condenado.

El recurso debe ser estimado.

  1. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el derecho a interrogar testigos de cargo y de descargo forma parte de las garantías establecidas en el art. 24.2 CE. (recientemente STS de 7- 12-96, Fundamento Jurídico 74º). Asimismo nuestra jurisprudencia ha sostenido que los principios de oralidad e inmediación, también forman parte de la noción de un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). No obstante ello también surge de los precedentes de esta Sala que tales principios admiten excepciones. En este sentido se ha reconocido que en los casos en los que el testigo ha muerto, se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, ha desaparecido o es improbable conducirlo ante el mismo durante un tiempo excesivo, el Tribunal de los hechos puede recurrir a tales declaraciones previas al juicio oral. Estas excepciones tienen, por un lado, un respaldo legal en el art. 730 LECr., que autoriza la lectura de cualquiera de las diligencias del sumario que, solicitada por las partes, no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las mismas. Sin embargo, cuando en ningún momento de la causa el testigo desaparecido ha podido ser sometido a contradicción, es preciso que en la ponderación de tales declaraciones escritas el Tribunal exprese las razones que le han permitido formar su convicción sobre la credibilidad del contenido de ellas. Ello se explica porque en tales casos los jueces han carecido de inmediación.

  2. En el presente caso consta al folio 131 un informe de la Dirección General de la Guardia Civil en la que se informa que el testigo Millán, según datos confidencialmente obtenidos, se encuentra en paradero desconocido. Asimismo al folio 144 se informa de las órdenes de búsqueda del mismo, que, evidentemente no han tenido resultado positivo.

    De todo ello se deduce que el testigo no comparecido se encuentra formalmente dentro de las excepciones de los principios de oralidad e inmediación.

  3. El Tribunal a quo, por lo tanto, podía valorar las declaraciones de los testigos desaparecidos o fallecidos. pero para ello necesitaba contar con elementos que corroboraran la veracidad de sus declaraciones. Por regla, las declaraciones de testigos ausentes que hacen afirmaciones respecto de conductas del inculpado que no pueden ser verificadas por ningún otro elemento serán insuficientes para justificar una sentencia condenatoria basada en un documento que, por sí mismo, no puede probar la veracidad del contenido de las declaraciones que contiene.

    En el presente caso, los jueces a quibus no contaron con otro elemento que el testimonio del funcionario Valentíntestigo de referencia, es decir, de un testigo que sólo han podido referir lo oído de testigos directos no comparecidos. Es claro que tales manifestaciones no aportan nada en favor ni en contra de la veracidad de las declaraciones del testigo Millán, que -como se dijo- no compareció en el juicio oral por las razones ya expuestas.

  4. Asimismo en relación al delito del art. 344 CP. la Audiencia sólo contó con testigos de referencias, dado que el único de los que participó en la detención de procesado Juan Carlos, posteriormente fallecido, sólo tuvo un conocimiento indirecto de la supuesta relación entre este procesado y los recurrentes (ver acta del juicio, folio 148). A ello se debe agregar que tal vinculación de los recurrentes con el procesado fallecido se basa en datos que los propios policías no consideran categóricos, pues en el informe por ellos redactado (folio 18) afirman que "se considera por los actuantes que (la droga) podía haber sido entregada por Adolfoy su hijo a Millány éste a Juan Carlos". Asimismo el único testigo, el mencionado Millán, que dijo haber recibido un paquete de los recurrentes no fue interrogado en ningún momento por éstos o su Defensa (ver folios 24 y 47). Finalmente nunca parece haberse sometido al reconocimiento, ni siquiera fotográfico, de este testigo el paquete que contenía la droga (ver fotografías de los folios 12 y stes.).III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados, Adolfoy Evaristo, contra sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Lugo, en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública y contra la administración de Justicia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo, con el número 50/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito contra la salud pública y contra la administración de Justicia contra los procesados Adolfo, Evaristo, Juan Carlos(fallecido) y Millán(en rebeldía) y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de Noviembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 1995 y en cuanto a los hechos probados se modifican de la siguiente manera: la prueba reunida en los autos no ha permitido probar que los acusados Adolfoy Evaristohayan entregado a Millánel 17 de Febrero de 1994 a las cinco de la tarde un paquete conteniendo 45,100 grms. de heroína para ser entregado a Juan Carlos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La prueba basada en testigos de referencias y en declaraciones sumariales de los coacusados Millány Juan Carlos, que no comparecieron en el juicio oral por estar en desconocido paradero y haber fallecido respectivamente, no permite tener por acreditados los hechos alegados por la acusación.III.

FALLO

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los procesados Adolfoy Evaristo

Rec. Núm.: 3594/95

Sentencia Núm.: 198/97

de los delitos contra la salud pública y contra la administración de Justicia por los que venían siendo procesados, declarando de oficio las 2/4 partes de las costas procesales a cuyo pago les condenó la Audiencia Provincial de Lugo por sentencia de 22 de Noviembre de 1997.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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