STS 783/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:3633
Número de Recurso1051/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución783/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Oscar , contra auto dictado por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil dos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Oscar representado por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número cinco, instruyó Sumario con el número 19/97 contra Oscar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección Cuarta, rollo 55/02) que, con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil dos, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Mediante escrito de 23 de Julio de 2002 el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en representación que ostenta el encausado Oscar , promovió cuestión de competencia por inhibitoria ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación al Rollo de Sala nº 139/97 de la Sección 3ª formado para el enjuiciamiento del Sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, solicitando en base a los argumentos que se contienen en dicho escrito que se requiera de inhibición a dicha Sección 3ª en su actual composición integrada por los Ilmos. Sres. D. Fernando Garcia Nicolás, D. Jorge Campos Martínez y D. Jose Ricardo de Prada Solaesa (titulares de la Sección 2ª), entender competente a esta Sección 4ª para la tramitación de la "fase intermedia" y para enjuiciamiento del meritado Sumario 19/97.- SEGUNDO.- Por Providencia de 25 de Julio de 2002 se tuvo por formulada la cuestión de competencia registrándose en los libros de secretaria como asiento nº 55/02 y se requirió a la parte promovente a fin de que manifestara si se había formulado declinatoria ante la Sección 3ª.- TERCERO.- Una vez que en escrito de la representación de Oscar de 30 de Julio de 2002 se cumplimentó el anterior requerimiento en el sentido de no haberse planteado declinatoria, por Providencia de 2 de Septiembre siguiente se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- CUARTO.- El Ministerio Fiscal informó con fecha 6 de Septiembre oponiéndose a la cuestión de competencia planteada." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: No haber lugar a requerir de inhibición a la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el conocimiento del Sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, imponiéndose a Oscar las costas procesales causadas en este incidente.- Remitasé testimonio de la presente resolución a la Sección 3ª para su conocimiento y constancia en el Rollo de Sala 139/97.- Notifiquese este Auto al Ministerio Fiscal y a la representación de Oscar haciéndole saber que cabe formular recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Oscar se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 221 siguiente y concordante de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vulneración del Derecho al Juez predeterminado por la Ley y Tutela judicial efectiva).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Mayo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo plantea el recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva, y la infracción de los artículos 221, siguientes y concordantes de la LOPJ. Dice el recurrente que el Auto combatido, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rechaza requerir de inhibición a la Sección Segunda, conculcando los derechos constitucionales citados, pues la Sala mencionada no sería nunca la competente para la fase intermedia y enjuiciamiento del procedimiento; entiende, por el contrario que correspondería el conocimiento a la Sección Cuarta, en virtud de las distintas normas de reparto.

No todas las decisiones de los Tribunales de instancia son susceptibles de recurso de casación. Cuando se trata de Autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias, el artículo 848 de la LECrim dispone que solo procede, y por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el que se denegaba el requerimiento de inhibición, el recurrente ha interpuesto recurso de casación con amparo en lo dispuesto en el artículo 35 de la LECrim.

La resolución impugnada se basaba en dos grupos de razones. En primer lugar, tenía en cuenta que no es posible hablar propiamente de cuestión de competencia entre dos Secciones de la misma Audiencia, en este caso de dos Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pues ambas son competentes para el conocimiento de estos hechos objetiva, territorial y funcionalmente, distribuyéndose los asuntos entre ellas de acuerdo con las normas de reparto. En segundo lugar, a mayor abundamiento, recurriendo a la interpretación de las normas de reparto aplicables al caso, para negar motivadamente que se haya producido una infracción de sus disposiciones.

La inhibitoria es una de las formas de promover las competencias, según dispone el artículo 26 de la misma Ley. Se trata de un mecanismo procesal establecido en la Ley procesal con esa finalidad específica, que no puede extenderse a otras cuestiones diferentes, las cuales deberán ser resueltas a través de los recursos pertinentes en cada caso.

Decíamos en la STC nº 804/2002, de 25 de abril, que "las normas de reparto son disposiciones públicas, aunque de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, lo que corresponde a las Leyes procesales, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional...". En el mismo sentido, la STS nº 736/2002, de 25 de abril, recuerda que "el reparto sólo supone una distribución de asuntos -entre distintos órganos- que no puede afectar a su competencia objetiva y funcional...", con cita de la STS nº 906/1997, de 10 de septiembre. Y el Tribunal Constitucional, ha recordado en el ATC nº 113/1999, de 28 de abril que "como se sostiene en el ATC 13/1989 (fundamento jurídico 2º) «no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal «ex» art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas «ex lege» de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo»".

De acuerdo con esta doctrina, el planteamiento del recurrente ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no se refería a una auténtica cuestión de competencia, sino a la interpretación y aplicación de las normas de reparto. Teniendo en cuenta que el recurso de casación establecido en el artículo 35 de la LECrim para los supuestos en que se deniegue el requerimiento de inhibición se refiere exclusivamente a las cuestiones de competencia, el recurso interpuesto debería ser desestimado de plano, pues, conforme al artículo 848 de la misma Ley, no puede aceptarse que quepa recurso de casación contra las decisiones de las Audiencias relativas a la interpretación de las normas de reparto de asuntos entre las mismas.

Por otro lado, tampoco la infracción de las normas de reparto supone necesariamente la infracción de un derecho fundamental, concretamente del derecho al Juez predeterminado por la ley, pues precisamente la distribución de asuntos entre distintos órganos a través de las normas de reparto presupone que todos los afectados tienen el carácter de juez ordinario, carácter que no puede ser atribuido, alterado o negado si no es por una norma de rango legal, en virtud de la reserva establecida constitucionalmente. Por lo tanto, las normas de reparto no pueden distribuir los asuntos sino entre aquellos órganos jurisdiccionales previamente competentes según la Ley. En la STS nº 804/2002, de 25 de abril antes citada, se recordaba que el Tribunal Constitucional ha señalado, que, "desde la STC 47/1983, ha quedado establecido que lo que exige el artículo 24.2 CE, en cuanto consagra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley es que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de 28 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre)" [STC núm. 170/2000, de 26 de junio]. Por ello, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no se refieren al mencionado derecho". En este sentido se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Penal, entre otras en STS nº 906/1997, de 10 de setiembre; STS nº 1526/1998, de 9 de diciembre; STS nº 541/2000, de 3 de abril; STS nº 1313/2000, de 21 de julio; STS nº 917/2001, de 167 de mayo; STS nº 736/2002, de 25 de abril, y STS nº 804/2002, de 25 de abril.

Con ello no se quiere decir, ni se dice, que la infracción de las normas de reparto no pueda producir ninguna consecuencia jurídica. Incluso en el ámbito de los derechos fundamentales podría considerarse la posible infracción del derecho a un Juez imparcial, si, como se señala en la STS nº 736/2002, de 25 de abril, "con base en un incumplimiento de las mismas, se pudiera apreciar verdadera falta de imparcialidad del órgano actuante, porque la atribución del conocimiento de la Causa equivaliera a una designación de Juez especial o excepcional, en virtud de una decisión que buscase, de propósito, tal asignación «intuitu processum»".

Pero esa posibilidad no autoriza a plantear un recurso de casación a través de las previsiones del artículo 35 de la LECrim, referidas exclusivamente, como hemos dicho, a las cuestiones de competencia por inhibitoria.

Por último, tampoco se aprecia una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente ha encontrado una respuesta fundada en cuanto al fondo del asunto planteado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Oscar , contra auto dictado por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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