STS 566/2000, 5 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2000
Número de resolución566/2000

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por JOSE MOISES S.

O., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Baza, instruyó sumario con el número 116/1997, contra MANUEL JESUS L. J. y JOSE MOISES S. O. y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 29 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 9 horas del día 31 de Agosto de 1.997, con ocasión de un servicio prestado por fuerzas de la Guardia Civil a la altura del Km. 362 de la A-92-N, en el término municipal de Baza, fue sorprendido Manuel Jesús L. J., de 27 años de edad, quien puesto previamente de acuerdo con José Moisés Sánchez, de 23 años de edad, llevaba oculto en el interior del vehículo que conducía, matrícula M., propiedad de una hermana suya ajena a estos hechos, un total de 46 Kgs de hachís, precediéndole en la marcha José Moisés, quien, conduciendo un turismo propiedad de una hermana suya, también ajena a estos hechos, debía avisarle de la presencia de la policía comunicándose mediante teléfonos portátiles.

    El hachís pretendían transportarlo desde La Línea de la Concepción hasta Barcelona.

    A Manuel Jesús le fueron intervenidos el teléfono portátil y el hachís.

    El valor del Kg de hachís asciende a 250.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a MANUEL JESUS L. JIMENEZ y a JOSE MOISES S. O., como autores responsables de un delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en cuantía de TRES AÑOS y TRES MESES a cada uno, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a las penas de multa en cuantía de once millones quinientas mil pesetas a cada uno, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad si no satisfacen, voluntariamente, o, por la vía de apremio, la multa impuesta, quedando decomisados el hachís y el teléfono portátil intervenidos, y al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos a Manuel Jesús todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueban, por sus propios fundamentos, las declaraciones de responsabilidad civil que el Juez Instructor dictó y consulta en los ramos de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado JOSE MOISES S. O., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega la infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un juicio con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 2 de nuestra Constitución, en relación con el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.).

    TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la violación de los arts. 29 y 63, en relación con los arts. 368 y 369.3º, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, contemplados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse concedido el derecho a la última palabra al acusado conforme dispone dicha norma.

  1. - Después de citar jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en relación con el extremo que es el objeto del presente motivo, pone de relieve que, en el acto del juicio oral, no figura ninguna referencia sobre la concesión de la última palabra al recurrente ni al otro coimputado, lo cual hubiera sido oportuno y necesario en un caso, como el presente, en el que la Audiencia ha basado la condena no en pruebas documentales y objetivas, sino en las declaraciones del coimputado y en una serie de débiles indicios obtenidos de la declaración de un miembro de la Guardia Civil. Estas manifestaciones, por su naturaleza, son más susceptibles de ser sometidas a crítica, sobre todo por el propio imputado en el trámite final de la última palabra.

    Finalmente señala que el hecho de que el letrado del recurrente en la instancia, no hiciera constar la oportuna protesta, por la no concesión del derecho a la última palabra, no puede ir en detrimento de la efectividad de un derecho fundamental.

  2. - El Ministerio Fiscal apoya el motivo, basándose fundamentalmente en la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.997. Reconoce y admite que por la defensa de las partes no se ha hecho protesta alguna, pero destaca que los pactos internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, han resaltado la importancia del ejercicio del derecho a la última palabra. La falta de diligencia o previsión del letrado de la parte afectada no es un obstáculo para la efectividad y vigencia de un derecho fundamental.

  3. - Los artículos 688 al 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, marcan las diferentes secuencias por las que pasa la celebración del juicio oral, desde el comienzo de la actividad probatoria hasta que se dicta sentencia. En el artículo 739 de dicho texto legal, se regula lo que, en términos procesales, se ha denominado el derecho a la última palabra. Esta diligencia tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos. Se trata de un derecho potestativo, que se ejercitará en el caso de que el acusado, a preguntas del Presidente del Tribunal, manifieste su deseo de hacer uso de esta facultad. Como es lógico su utilización debe realizarse en términos razonables y admisibles, sin que pueda aprovecharse el trámite para ofender, en expresión de la ley procesal penal, a la moral, ni faltar al respeto debido al Tribunal, ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas. El precepto que venimos examinando, se limita a señalar que los que utilicen el derecho a la última palabra se ceñirán a lo que sea pertinente. Esta referencia abstracta e indeterminada a su contenido, debe ser administrada con generosidad y amplitud por el Presidente del Tribunal, permitiendo, sobre todo, aquellas intervenciones que traten de matizar o de impugnar las manifestaciones de carácter inculpatorio que se hayan verificado a lo largo del juicio o que se realicen para desvirtuar el contenido de cualquier prueba que se haya utilizado en su contra. Incluso se puede aprovechar el trámite para solicitar una pena más leve o para poner de relieve la existencia de circunstancias personales, que permitan una más acertada individualización de la pena. Para su debida constancia, sería conveniente que se levantase acta, lo más extensa posible, de todo lo manifestado.

  4. - Durante muchos años esta posibilidad de hacer uso de la última palabra, sólo tenía un valor ritual y formulario sin mayor trascendencia sobre la validez del juicio oral, de tal manera que es difícil encontrar jurisprudencia preconstitucional, que se haya pronunciado anulando su celebración, por omisión del derecho a la última palabra.

    No se trata de satisfacer, con ello, el derecho de todo acusado a ser oído ya que el juicio se habrá iniciado con su interrogatorio, lo que le permite hacer las manifestaciones que estima pertinentes en defensa de sus intereses. Ahora bien, en ese momento desconoce cual va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cual va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su inicial postura puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización.

    Lo que realmente necesita el acusado es tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que también tenemos que señalar que, esta facultad, se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias se realiza de manera personal y directa por el interesado.

  5. - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 d) atribuye al derecho de defensa una dimensión desconocida en nuestros ámbitos procesales tradicionales, al establecer, como garantía mínima de toda persona acusada de un delito, el derecho de presencia y defensa personal, sin perjuicio de que pueda valerse de la debida asistencia técnica. Por su parte y en nuestro ámbito regional, el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 6.3 c), ya en el año 1.950, contemplaba el derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección. La Constitución, al recoger en su artículo 24.2, un catálogo de los derechos que asisten a toda persona involucrada en un proceso, establece por un lado el derecho a la defensa y, por otro, el derecho de asistencia letrada, distinguiendo perfectamente sus dos facetas sin que, pueda afirmarse que la una sea excluyente de la otra.

    A pesar de que el derecho de autodefensa no tiene un desarrollo legislativo expreso, no por ello se puede negar su existencia en el ámbito de nuestro derecho interno. Debemos tener en cuenta que esta defensa personal, se puede llevar a efecto en los juicios de faltas y que, por otro lado, el derecho a la última palabra al que venimos refiriéndonos se integra también en el ejercicio del derecho a la autodefensa, todo ello sin olvidar que a lo largo de los trámites de la fase de investigación existen varias diligencias que pueden ser solicitadas directamente por el imputado, sin necesidad de asistencia letrada o representación procesal.

    A la vista de las referencias internas e internacionales, debemos convenir que se trata de un derecho fundamental cuya vigencia no puede quedar supeditada al desarrollo legislativo interno. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos de sus sentencias emblemáticas (Casos Pakelli y Artico), las legislaciones internas deben respetar su plena recepción y abrir las posibilidades de aplicación práctica cuando sea necesaria, como sucede con el derecho a la última palabra. Esta apreciación viene a confirmar, que es perfectamente compatible el derecho a autodefenderse, con la debida asistencia técnica y representación mediante Abogado y Procurador.

    El Tribunal Constitucional (STC 6 Febrero 1.995, 16 Julio 1.984 y 181/1994), ha destacado la importancia del derecho a la última palabra, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa recogidas en nuestro sistema procesal. El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa, que tiene todo acusado, al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello, radica en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

  6. - Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o v ulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los Magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebra por unos Magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    SEGUNDO.- La estimación del anterior motivo hace innecesario entrar en el análisis de los dos restantes.

FALLAMOS

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración del derecho fundamental interpuesto por la representación procesal de JOSE MOISES S. O., casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública y en consecuencia se acuerda reponer las actuaciones al momento de la iniciación del juicio oral que deberá celebrarse de nuevo con tres Magistrados distintos de los que han intervenido en esta causa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos procedentes con devolución de la causa en su día remitida.

Por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta sentencia aprovechará asimismo al acusado MANUEL JESUS L. J. para el que deberá también celebrarse un nuevo juicio.,.

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