STS 2162/2001, 14 de Noviembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8892
Número de Recurso3742/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2162/2001
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por los acusadores particulares Mauricio y Carlos , contra Sentencia dictada por la Seción Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a los acusados Luis Francisco , Lucio y Braulio , como autores de los delitos de robo y lesiones de los que se les acusaba, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 107/1997, contra Luis Francisco , Braulio y Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima, con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 2,30 horas del 10 de mayo de 1998 los acusdos Luis Francisco , Braulio y Lucio , todos ellos a la sarzón de 17 años y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de 16 años, en sendos ciclomotores se dirigieron desde los Jardines de Murillo a la Estación de Santa Justa de esta ciudad.- Al llegar a la Estación citada ambos ciclomotores, ocupados por los acusados y el menor se acercaron a Gabriel a una distancia de 3 o 2 metros, de cada uno los ciclomotores descendieron los acusados Luis Francisco y Braulio y con sendas armas blancas que portaba cada uno de ellos (machete Luis Francisco y navaja Braulio ) amenazaron a Gabriel , exigiéndole que les diera el dinero que portaba. Ante su negativa fue empujado y tirado al suelo. En esta situación el acusado Luis Francisco le colocó el machete que portaba en el pecho, logrando de este modo apoderarse de la cartera de Gabriel .

Segundo

Las últimas secuencias de la escena descrita fueron observadas por los policías locales de esta ciudad con nº profesional NUM000 y NUM001 , que en coche patrulla, vestidos de paisanos y en compañía de sus respectivas esposas, por casualidad transitaban por el lugar. Estos policías en su coche se dirigieron hacía el ciclomotor conducido por el acusado Lucio y ocupado por el acusado Luis Francisco cuando huía hacia el Corte Inglés Nervión, logrando colocar el automóvil en paralelo al ciclomotor, circunstancia que aprovechó el policía local NUM000 para identificarse como agente de la autoridad, con exhibición de su placa profesional a los acusados citados. A pesar de ello estos continuaron su marcha hasta que fueron interceptados en la c/ Benito Mas y Prats. Detenida la marcha del ciclomotor, cada uno de los policías se dirigieron a uno de los acusados citados en este aprtado, en concreto el policía NUM000 a Lucio y el policía NUM001 a Luis Francisco . Los acusados agrecieron a ambos policías, Luis Francisco al nº NUM000 y Lucio al NUM001 con manos y piernas. Cuando los policías, cada uno de ellos, tenían inmovilizados individualmente a los acusados indicados, apareció el tambien acusado Braulio que en la espalda causó un corte inciso cocntuso al policía nº NUM000 , circunstancia que aprovechó Lucio para huir, ya que tras causar esa herida esgrimiendo una navaja Braulio decía "que te pincho, que te pincho" dirigiéndose al policía NUM000 . Ante esta situación también intentó huir el acusado Luis Francisco a mandos del ciclomotor de su propiedad, no consiguiéndolo por la rápida acción del policía NUM001 que se lo impidió cayendo al suelo ambos y el ciclomotor. Si logró huir al acusado Braulio .

Tercero

A causa de la agresión sufrida por Lucio el Policía NUM000 sufrió lesiones que tardaron en curar 45, tras tratamiento médico posterior a la primera asistencia. A causa de la herida causada en su espalda por el acusado Braulio sufrió una herida que no requirió puntos de sutura para su curación, que ha dejado una secuela de cicatriz de 10 centímetros en la escapula izquierda. A causa de la agresión inferida por Luis Francisco el policía NUM001 ha sufrido lesiones que tardaron en curar 200 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tras tratamiento médico posterior a la primera asistencia y secuelas constantes en limitación funcional de la de rotación externa del hombro derecho en un 50% y limitación de la elevación del brazo derecho en sus últimos grados.-

Cuarto

Los acusados Braulio y Luis Francisco han estado privados de libertad por esta causa del 10 de mayo al 10 de junio de 1997".

  1. - La Audiencia de instancía dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Luis Francisco como autor responsable de:

    1. un delito de robo a la pena de 1 año y dos meses de prisión y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. b) un delito de lesiones la pena de 3 meses de prisión, que se sustituye por uno de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 200 pts. que abonará dentro de los 30 días siguientes a aquel en que fuera requerido al efecto. c) un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión, que sustituye a uno de multa de 12 meses, con la misma cuota diaria y modo de pago que la anterior. d) le condenamos al abono de 3/12 partes de las costas causadas.

      Condenamos a Lucio :

    2. un delito de robo a la pena de 1 año y dos meses de prisión a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. b) un delito de lesiones a la pena de 3 meses de prisión, que se sustituye por uno de muota de 6 meses, con una cuota diaria de 200 pts., que abonará dentro de los 30 días siguientes a aquel en el que fuera requerido al efecto c) un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión, que se sustituye por uno de multa de 12 meses, con la misma cuota diaria y modo de pago que la anterior, d) Le condenamos al abono de 3/12 partes de las costas causadas.

      Condenamos al acusado Braulio como autor responsable de:

    3. un delito de robo a la pena de 1 año y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de 1/12 parte de las costas causadas. b) una parte de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 200 pts. que pagará del modo ya expresado para los otros acusados y a 1/12 parte de las costas causadas como si de un juicio de faltas se tratara.

      Se declaran el resto de las costas de oficio.

      En las costas se incluyen las causadas por la actuación procesal de la acusación particular.

      Abónese a los acusados en su caso, la prisión provisional que han padecido por esta causa.

      El acusado Luis Francisco indemnizará al policia local de esta ciudad nº NUM001 la suma de 3.900.000 pts. por las lesiones y secuelas causadas.

      El acusado Lucio indemnizará al policia local de esta ciudad nº NUM000 en 315.000 pts. por las lesiones causadas.

      El acusado Braulio indemnizará al policía local citado en último lugar en 200.000 pts. por las secuelas causadas.

      Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el art. 921 L.E.Cr.- Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los acusados.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

      Después de dictada dicha sentencia se dictó Auto con fecha 6 de Mayo de 1999, aclaratorio de dicha Sentencia que contenía la siguiente parte Dispositiva:

      "Aclaramos la sentencia dictada en esta causa en el sentido de que en el segundo hecho probado donde dice " Luis Francisco al nº NUM000 y Lucio al NUM001 ", debe decir: "Luis Francisco al nº NUM001 y Lucio al nº NUM000 ".- Esta aclaración forma parte de la sentencia y en consecuencia cabe contra esta resolución recurso de casación en el plazo y forma que dice en aquélla.- Notifíquese a las partes".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por los acusadores particulares Mauricio y Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Mauricio y Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del precepto constitucional (art. 24-1 de la C.E.) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-2 de la L.E.Cr. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. error de hecho en la valoración de la prueba.Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por entenderse vulnerado por errónea interpretación los arts. 11, 52 y 53 de la LO. de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por entenderse vulnerado por inaplicación el art. 137.4 de la LGSS.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó los Motivos aducidos en el recurso con los números 1º y 2º , impugnando el 3º, 4º y 5º respectivamente; la Sala admitió el recurso a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 7 de Noviembre del año 200, compareciendo el Letrado del recurrente D.Juan Carlos Vázquez Fuentes por Mauricio y por Carlos , prestando su conformidad con su escrito de formalización. Y habiendo comparecido el Excmo.Sr.Fiscal D. Antonio Salinas, que apoyó el primero y segundo de los motivos del recurso e impugnó los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el recurrente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y a no producir indefensión, contenido en el art. 24-1º de la Constitución Española. Se hace por el cauce que autoriza el art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. La razón justificativa del motivo la residencia en la negativa, tanto del Juzgado de instrucción como de la Audiencia Provincial, a posibilitarle el ejercicio de la acción civil resarcitoria frente a los responsables civiles subsidiarios.

    Los tres acusados en el proceso tenían 17 años en el momento de la comisión de los hechos y resultaron condenados penalmente, y a consecuencia de ello se les impuso la obligación de indemnizar a los dos perjudicados, acusadores particulares (ahora recurrentes), a uno en 3.900.000 pts. y a otro en 515.000 pts.. Al parecer la condena de los acusados a las responsabilidades civiles es simbólica, porque los menores son insolventes. No ocurre lo mismo con los padres, pero al no permitir el órgano jurisdiccional su citación y emplazamiento reiteradamente solicitado, no han tenido la oportunidad de imponer las responsabilidades civiles interesadas a los obligados subsidiariamente. La indefensión producida, en opinión de los recurrentes, es inobjetable.

  2. La legitimidad para ejercitar la pretensión que se niega, disfrutaba del necesario apoyo legal.

    Así, el Código Penal de 1995, que entró en vigor el 25 de mayo del año siguiente, en su disposición derogatoria única, apartado a) dejaba en vigor el art. 8-2 del anterior Código Penal de 1973. Es decir, los mayores de 16 años y menores de 18, continuaban respondiendo penalmente de los hechos cometidos y ello hasta que tuviera lugar la promulgación y entrada en vigor de la Ley Penal del Menor. Promulgada por la ley Orgánica nº 5/2000 de 12 de enero, establecía la regulación de la responsabilidad penal de los menores (de 14 a 18 años), pero su vigencia no tuvo lugar sino hasta el 13 de enero del presente año 2001, habida cuenta del año de vacatio legis, establecido por la disposición final 7ª , que a su vez preveía la plena efectividad del art. 19 del Código penal vigente, hasta ahora en suspenso y que fijaba el comienzo de la edad penal a los 18 años.

    Los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 1997, y caían bajo el régimen transitorio. El art. 1903 del Código Penal, preveía la responsabilidaad civil subsidiaria de los padres de un menor de edad. A su vez la ley Rituaria Penal establecía: "Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieron antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las accioanes civiles y penales que procedan.....", (art. 110 L.E.Cr.). Los recurrentes poseían plena legitimación para ejercitar la acción civil subsidiaria y los padres de los menores estaban pasivamente legitimados para soportar la reclamación, si se acreditaba la concurrencia del presupuesto legal.

  3. Los perjudicados recurrentes instaron la llamada de los padres al proceso en diversas ocasiones:

    1. En el escrito de acusación, en su conclusión 5ª interesan la imposición de la responsabilidad civil a los padres de los acusados menores. Por el Juzgado de Instrucción se dicta auto de apertura de juicio oral y se silencia esta pretensión.

      Se produce una incongruencia omisiva, que quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva que, en su más esencial manifestación, impone al Tribunal responder a las pretensiones de las partes oportuna y formalmente deducidas en el proceso, para estimarlas o rechazarlas. Es el derecho a una resolución fundada, aunque no sea estimatoria de lo pretendido.

      Esta omisión o falta de pronunciamiento lleva intercalada, a su vez, la vulneración del derecho a una resolución motivada, que impone a los órganos jurisdiccionales el art. 120-3 de la Constitución española.

    2. Ante tal silencio los acusadores particulares en los dos días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral (27 y 28 de enero de 1998) presentan escritos ante el Juzgado instructor, para que subsanase la omisión.

      Se rechazan ambas peticiones, al parecer, con apoyo en la prohibición de la ley Rituaria, de recurrir el auto de apertura del juicio oral, no siendo por razón de la situación personal del recurrente

      El Juzgado instructor omite resolver sobre la tantas veces citada petición; y ello porque el auto recurrido es de efectiva apertura. Sólo la desestimación de la apertura posibilitaría recurso de apelación. Consecuentemente, sustentado en su propio error omisivo, el instructor remite al interesado "al órgano del enjuiciamiento" para que resuelva, por tratarse de una "pretensión no atendida" (art. 790-7º p.1º L.E.Cr.).

    3. El acusador particular, tan pronto comparece ante la Audiencia presenta un escrito reiterando lo pedido y lo hace en tal momento procesal, sin esperar la oportunidad legal de plantearlo al principio de las sesiones del juicio oral (art. 793-2º L:E.Cr.), para evitar que la presumible suspensión de dicho juicio ya señalado, pudiera ocasionar transtornos de todo orden, con las consiguientes dilaciones. Mas, la Audiencia en auto de 18-9-98, deniega de nuevo la pretensión, impidiendo a la parte su legítimo ejercicio.

    4. Finalmente, los recurrentes, de nuevo insistiendo en su solicitud, al comienzo de las sesiones del juicio repiten la petición y la Audiencia se remite a la argumentación del auto de 18-9-98. La parte agraviada formula la correspondiente protesta.

      Vista la insistencia de los recurrentes en el intento de ser atendidos y repuestos en su derecho, no puede decirse que hayan incurrido en dejación o negligencia en el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal competente.

  4. Es el momento ahora de analizar la corrección de los argumentos utilizados en el auto de la Audiencia para impedir a los recurrentes el ejercicio de su reclamación indemnizatoria, en los términos interesados.

    1. Se dice en primer lugar que no se recurrió el auto de apertura.

      Si una resolución judicial infringe un derecho fundamental, es indiferente que el escrito en el que así se denuncia revista la forma de petición simple o de un recurso. El Juzgado o Tribunal debe restablecer al postulante en el derecho vulnerado. No olvidemos que nos hallamos ante un acto procesal que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, y ha producido o es susceptible de producir, si se consolida la decisión, una indefensión intolerable (art. 240 L.O.P.J.)

      Por otro lado está justficado la no utilización de la forma de recurso, dados los términos confusos del art. 790-7º L.E.Cr., previsto sólo para casos de autos denegatorios de la apertura. También hay que apuntar que es más acorde al derecho de defensa que antes de recurrir una resolución inexistente y por ende inmotivada (art. 120-3 C.E.), exigir primero que el auto dictado se acomodara a los más elementales principios procesales, que posibilitaran una efectiva defensa.

      Después de tal actividad impugnativa de los afectados, no puede aducirse como argumento que tampoco se hayan recurrido las providencias que rechazaron las meritadas peticiones de los escritos de 27 y 28 de enero de 1998. Eso no es actuar contra los propios actos -como apunta el auto denegatorio- si dichas providencias remiten y emplazan a los postulantes al órgano enjuiciador (Audiencia Provincial), para que ella resuelva.

    2. El auto desestimatorio hace referencia, en segundo término, al hecho de que durante la instrucción no se tuvo en cuenta a los responsables civiles, toda vez que el proceso no se dirigió contra ellos y por tanto se producía indefensión.

      Sobre este punto hay que decir que la Ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil (en las conclusiones provisionales) que previamente haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de condición de procedibilidad civil.

      En nuestra ley Rituaria, despues de unas referencias a la obligación judicial de abrir la correspondiente pieza de responsabilidad civil, y de mencionar ciertas medidas aseguratorias en los arts. 784 y 785 L.E.Cr., es en el nº 790-5 de la misma ley cuando comienzan las garantías de defensa respecto a los responsables civiles subsidiarios. No olvidemos, que la reclamación frente a ellos equivale a una demanda civil, que puede ser contestada y refutada, con toda clase de argumentos y pruebas, bien anticipadas o a practicar en el plenario.

      Las reclamaciones civiles insertas en un procedimiento penal participan de los principios procesales civiles, aunque se resuelvan conjuntamente con las pretensiones penales. Su naturaleza civil persiste y se respeta, aunque deban acomodarse al cauce procedimental penal.

    3. Por último, se arguye en el mentado auto que no se identificaron a las personas de los responsables civiles subsidiarios, lo que no es cierto, si reparamos en el apartado 5º de las conclusiones provisionales.

      Se dice igualmente que no se solicitó, ni en la instrucción ni en calidad de prueba del juicio, el interrogatorio de los responsables civiles subsidiarios, circunstancia no necesaria, ni mucho menos obligatoria, para exigirles responsabiliad civil.

  5. Con todo lo hasta ahora relatado, los acusadores particulares se encuentran en una situación sin salida si no se les ampara en su derecho.

    Manteniendo viva la pretensión indemnizatoria frente a los responsables civiles subsidiarios, esto es, no renunciando a ella y no habiéndola reservado para ejercitarla separadamente del proceso penal (art. 112 L.E.cr.), los Tribunales deben pronunciarse sobre ella, sin posibilidad de repetir fuera de éste proceso más reclamaciones civiles.

    La Audiencia, en lugar de constituir adecuadamente la relación procesal entre perjudicado reclamante (acusador particular) y los responsables civiles subsidiarios, ha resuelto de forma indirecta y anticipadamente la cuestión empeñada, privando de la tutela judicial exigible a los recurrentes, sin darles la oportunidad de demostrar su derecho frente a aquéllos a los que la ley impone inicialmente la obligación de responder en defecto del obligado principal; obligación de la que sólo podrán exonerarse acreditando que "emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia" en la evitación del daño.

    Ya hace tiempo que el Tribunal Constitucional (S. 89/1986 de 1 de julio) declaró que la indefensión contenida en el art. 24 de la Constitución española "en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del derecho de contradicción".

    Esta misma Sala, en caso similar al que nos ocupa, estimó el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Véanse, entre otras SS. nº 758/1996, de 3 de diciembre y nº 376/1998 de 25 de marzo).

    El motivo, por consiguiente, debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del motivo precedente esta directamente relacionado con el segundo de los que se formulan, que no constituye sino un refuerzo del primero. El recurrente, invoca el art. 850-2 L.E.Cr. por haberse omitido la citación a juicio del responsable civil subsidiario.

No hace falta hacer mayor hincapié, en las abundantes e insistentes solicitudes de que fuera convocado al proceso.

Dado el principio procesal civil de rogación era necesaria la petición expresa de parte, que se hizo en la calificación provisional. Al prescindir de ella y omitir todo pronunciamiento se insiste por dos veces más. Al llegar los autos a la Audiencia otra vez se reclama el derecho y antes de las sesiones del juicio oral se hace la reclamación por última vez, con el mismo resultado negativo.

Estimando el defecto formal (quebrantamiento de forma), que además incluye la vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de conformidad al art. 901 bis a) L.E.Cr. deberá "ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho".

Ahora bien, este mandato imperativo, deberá moderarse y adaptarse a determinadas circunstancias fundamentales que repercuten en la causa. Veámoslas:

  1. la primera, es la no interposición de recurso alguno, por parte de los acusados. La condena penal, por su aquietamiento fue consentida, dándose por definitivamente zanjada la pretensión estrictamente penal.

  2. tal pronunciamiento, no atacado ni combatido por nadie, no tiene relación con las responsabilidades civiles. La resolución conjunta de las pretensiones penales y civiles, sólo obedece a razones de oportunidad o de economía procesal Véase si no, la posibilidad de reservarla para su ejercicio separado (art. 111 L.E.Cr.) separación, que imperativamente se establece en la Ley Penal del Menor (art. 64)

  3. desde que accedieron los autos a esta Sala, todavía no estaba vigente la Ley del Menor; pero al día de la fecha en que se resuelve la cuestión empeñada ya ha entrado en vigor dicha Ley.

Estas tres eventualidades hacen que este Tribunal de casación se pronuncie dentro de los límites del debate casacional y con los efectos del art. 901 bis a) L.E.Cr. Mas, ello no empece que el mandato judicial de corregir la falta cometida, y su modo de hacerlo, se dejen a la libre determinación de la Audiencia de origen, al objeto de dilucidar, conforme a las normas de derecho transitorio, el cauce procedimental acerca de la subsanación del error cometido, habida cuenta de la vigencia de una nueva legalidad.

En cualquier caso, el Tribunal que decida no tendrá la misma composión que el que cometió la falta; quien resuelva de nuevo sobre las responsabilidaees civiles aplicará la ley sustantiva vigente al momento de ocurrir los hechos; y el aspecto penal ya consentido (penas impuestas) deberán ser objeto de revisión y ejecución, por quien corresponda, conforme a la Ley Penal del Menor.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, van todos ellos dirigidos a atacar la determinación y fijación del alcance y gravedad de las lesiones y del importe de las indemnizaciones señaladas que se consideran inadecuados e insuficientes. Estimados los dos primeros motivos, no sólo carece de sentido resolver los tres siguientes, sino que el Tribunal debe abstenerse rigurosamente de hacer cualquier pronunciamiento, que pueda condicionar o predeterminar la libre e independiente decisión, que debe emitir el órgano jurisdiccional a quien competa resolver la controversia civil.

No procede hacer imposición de costas, a tenor del art. 901 de la L.E.Cr., al haber sido estimado el recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por estimación de los Motivos Primero y Segundo por quebrantamiento de forma y vulneración de derechos fundamentales, del recurso interpuesto por los acusadores particulares Mauricio y Carlos , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a Luis Francisco , Lucio y Braulio por delito de robo, atentado y lesiones, debiendo DECLARAR LA NULIDAD del proceso a partir del momento en que se cometió la falta (auto de apertura del juicio oral), emplazando de nuevo a los acusados y responsables civiles subsidiarios, siguiendo el trámite correspondiente, hasta la decisión del asunto por órgano jurisdiccional distinto; sin perjuicio de que por efecto de la vigente Ley del Menor procediera actúar de conformidad a la nueva legalidad en todo o en parte. En cualquier caso, reponiendo a los recurrentes en su conculcado derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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