STS 642/1993, 22 de Junio de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2903/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución642/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Luis Antonio; representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Plata Villalón y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Luis Martínez Latour y por DON Lucas, representado por el Procurador don Carlos Ibañez Cadiniere y asistido en el acto de la Vista por la Letrada doña María del Carmen García Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Campos en nombre y representación de don Lucas, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Luis Antonio y doña Asunción, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a don Luis Antonio, y a doña Asunción, por la fianza solidaria prestada en favor de su esposo, a pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (21.227.368 ptas.), mas los intereses convenidos, o en caso legales, de dicha suma desde la fecha del requerimiento de pago formulado, y al pago de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Antón Antón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la cual por acoger todas, algunas o algunas de las excepciones planteadas y medios de oposición se declarase la nulidad, inexistencia, invalidez y falta de fuerza vinculante del contrato, o en su caso, se declare la nulidad del documento núm. Dos de la actora por anulabilidad (Vicios en el consentimiento), absolviendo, en ambos casos de todos los pedimentos de la parte actora a la parte demandada, don Luis Antonio y doña Asunción, a ésta última en concepto de fiadora solidaria; ó se aclare que los demandados,no son en deber cantidad alguna de los casos en que se desestime la demanda, que se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado. con asistencia de las partes sin avenencia.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de Primera Instancia num.4 de Elche, dictó sentencia con fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por don Lucas, representado por el Procurador Sr. Fernández Campos, contra don Luis Antonio y doña Asunción, representados por el Procurador Sr. Antón Antón, debo condenar y condeno a Don Luis Antonio y a doña Asunción (por la fianza solidaria prestada en favor de su esposo), a pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (21.227.368 ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del requerimiento de pago formulado. Imponiendo a los demandados el pago de las costas".

SEXTO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Luis Antonio y doña Asunción, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, con la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de septiembre de 1988, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.4 de Elche en autos de menor cuantía seguidos con el núm. 327/87, y revocando totalmente la misma, apreciamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a los demandados don Luis Antonio y doña Asunción, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEPTIMO

Los Procuradores Srs. de la Plata Villalón e Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de don Luis Antonio y don Lucas, respectivamente, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Por la representación de don Luis Antonio: MOTIVO PRIMERO: Se basa en el ordinal 4º del artículo l.692 L.E.C., Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. MOTIVO SEGUNDO: Se funda en el ordinal 5º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas jurídicas aplicables al objeto del debate.MOTIVO TERCERO: Fundado también en el ordinal 5º del artículo 1692 L.E.C., infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Por la representación de don Lucas: MOTIVO PRIMERO: Motivo quinto del artículo 1692 L.E.C., y ello por infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del motivo quinto del artículo l.692 por infracción de los artículos 372-3º , párrafo 1º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la Vista el día 7 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos recursos interpuestos en esta litis, es de examinar en principio el primeramente presentado, o sea, el formulado a nombre y representación de don Lucas, integrado por tres motivos que se construyen: con base en el ordinal 4º. del art. 1692, de la Ley Rituaria civil, el primero; y en el 5º. del mismo precepto los otros dos, en el primero se denuncia el error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos representado por el unido a la demanda con el número 2, que es un convenio otorgado por ambas partes litigantes el 29 de octubre de 1986, en el cual el demandado don Luis Antonio es afianzado solidariamente por su esposa, también demandada, centrando fundamentalmente la existencia del denunciado error en la cláusula cuarta de referido convenio.

La motivación no es de recibo, por cuanto como se pondrá de relieve en los siguientes fundamentos prescinde del resto de las probanzas practicadas en la litis a instancia de ambas partes, que han sido precisamente las tenidas en cuenta por el tribunal de Apelación para dictar la Sentencia combatida. Olvida por tanto el recurrente, que no se puede centrar el error denunciado en no ya un documento, sino en una parte determinada del mismo, cuando ello se contradice o no es apoyado adecuadamente por el resto de las pruebas, cual ha sido precisamente la tarea realizada por la Sala "a quo" en esta Sala.

SEGUNDO

En el motivo segundo y con apoyo casacional en el núm. 5º. del art. 1692 de la Ley de Ritos, las normas que se entienden infringidas son los arts. 1257 y 1281 del C.c. relativo a los efectos de los contratos y a su interpretación, girando el mismo en torno a la argumentación dada por el Tribunal de instancia respecto del contrato de 29 de octubre de 1986 Para la adecuada solución de la cuestión aquí planteada, es preciso tener en cuenta los siguientes supuestos señalados por la Sentencia impugnada y no susceptibles de alteración en este momento procesal; dichos supuestos son los siguientes: a) El convenio o contrato a que se hace alusión en el motivo, en el cual actor y demandado convienen confiar a un economista- contable la realización de un estudio de esa naturaleza para la promoción y realización del edificio SIPRERET; b) Como señala la Sentencia recurrida en su segundo considerando, la complejidad del tema discutido radica no en "su propia problemática sino en lo que atañe al núcleo de relaciones y de normas jurídicas que se someten a consideración y cuyo punto inicial es el documento de 29 de octubre de 1986... más tal convención, daría origen y cierre al tema suscitado una vez interpretada su naturaleza, sino fuera por la circunstancia de que el inmueble en cuestión ha sido promocionado no por una de las personas físicas que suscriben mencionado acuerdo, sino por la sociedad "Promociones y Jardines, S.A.", de la que forman parte los litigantes junto a otras varias personas..."; c) No consta acreditado que el recurrente estuviese legitimado para realizar operaciones de este tipo a nombre de "Promociones y Jardines S.A.".

TERCERO

Tomando como punto de partida lo que se ha dejado expuesto en el anterior fundamento y como señala la Sentencia impugnada, el supuesto sometido a debate ante el Tribunal de apelación y actualmente ante esta Sala, ofrece la existencia "...de la liquidación de una actividad, la promoción y venta de un edificio, que no es propio de los litigantes sino de una sociedad anónima de la que son accionistas además ocho personas físicas según es de ver de la escritura constitutiva de la mercantil "Promociones y Jardines, S.A.", otorgada el 18 de noviembre de 1981 (f. 16 ss. de los autos) que en buena lógica tendrán interés en la rendición de los resultados del inmueble construido; Igualmente el reparto del beneficio, al parecer obtenido, y cuyo pago se reclama, se verifica de espaldas a las previsiones estatutarias el efecto establecido en el art. 37, y esta excepcional decisión al margen de todo acuerdo de la Junta General de accionistas no puede predicarse como extraña y ajena a ellos..." (Fundamento cuarto de la Sentencia recurrida).

Y no es argumento estimable a estos efectos el que cual se indica en la tercera motivación, lo tratado en referido convenio (o contrato) en nada puede afectar a la Sociedad indicada ni a otros accionistas, entre otras consideraciones, porque tal indicación no deja de ser una opinión particular de quien está directamente interesado en combatir la Sentencia que resuelve contra su criterio, que por cierto resuelve adecuadamente, ya que no puede tampoco olvidarse que en la ya aludida cláusula "Cuarta" de referido acuerdo o convenio, el aquí recurrente y en su día actor se atribuye la cualidad de administrador y aún cuando se pretenda que lo es del edificio SIPRERET, ha de tenerse en cuenta que el solar sobre el que se construye, propiedad en principio de "Vinalopo S.A.", pasó a"Promociones y Jardines, S.A.", que era la encargada de promover y construir el edificio SIPRERET, razón por la cual, si el documento lo firma como "Administrador", necesariamente tendría que serlo de la sociedad indicada, lo que corrobora la tesis del litisconsorcio pasivo necesario declarado por el Tribunal "a quo" y conduce a su vez a la desestimación de la motivación, no porque los preceptos que se citan como infringidos (arts. 1257 y 1281 C.c.) no puedan haberlo sido, sino porque ello carece de eficacia y trascendencia al estimarse de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no poder consiguientemente entrarse a contemplar el fondo del asunto. Evidente resulta pues la desestimación de esta motivación, y, como consecuencia de lo expuesto, el perecimiento de la tercera ya que en ella y bajo el mismo amparo casacional que la terminada de estudiar,lo que se combate es la estimación que la Sentencia de Apelación hace de la excepción de litisconsorcio necesario.

CUARTO

Se entra ahora en el estudio del segundo de los recursos interpuestos, o sea, el que lo ha sido a nombre de don Luis Antonio y doña Asunción, integrado por dos motivaciones, ambos fundadas en el ordinal 5º. del art. 1692 de la Ley Procesal civil, al entender que la Sentencia combatida infringe los arts. 523 y 710 L.E.C. (el primero) y los arts. 372.3º-I de referida Ley y los 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, el segundo y ambos, en orden a la imposición que la Sentencia impugnada hace en materia de costas, por entender que en la actualidad impera en dicha materia el principio del vencimiento, salvo que puedan concurrir "circunstancias excepcionales", las cuales, en su caso, deben ser adecuadamente razonadas, lo que no se ha realizado en este caso.

Ambas motivaciones sucumben, por las siguientes consideraciones: 1ª. Incierto es que el Tribunal de apelación no haya explicitado debidamente la no imposición de las costas, cual acredita que en el Fundamento Quinto (último de su Sentencia) nos dice: "De conformidad con los arts. 523 y 710 de la L.E.C., la Sala, vistas las peculiaridades existentes en el litigio y la apreciación de oficio de la excepción acogida, hace uso de la facultad que tales preceptos prevén para no efectuar imposición de las costas en ninguna de las instancias". 2ª. Aún cuando en la actualidad y como consecuencia de la reforma que en la L.E.C. introdujo la 34/1984, de 6 de agosto, el sistema subjetivo o de la temeridad en la imposición de las costas fue sustituido por el objetivo o del vencimiento, en el art. 523 párrafo primero se contiene una salvedad que faculta al órgano judicial para que "razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición". 3ª. Dichas circunstancias quedan en este caso suficientemente expuestas en el transcrito quinto Fundamento de la Sentencia impugnada.

Pero es que en apoyo de este claro criterio, a los oportunos efectos de contribuir a la exegética de referido precepto y más concretamente del ámbito del llamado sistema objetivo, es de señalar lo siguiente: a) Que la razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la 34/1984, de 6 de agosto en su art. 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, (esto es, del principio victus victoris, sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocido; por otro, el interés del propio legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aún cuando sólo fuera en parte.

Pues bien, en el presente supuesto, el fallo de la Sentencia impugnada sin entrar en el fondo del asunto y por la estimación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, revoca totalmente la del Juzgado que había estimado la demanda y absuelve a su vez en la instancia a los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Nada pues se ha resuelto sobre el fondo de la cuestión que se mantiene vivo; tampoco es de apreciar un auténtico "vencimiento" en cuanto que como puede comprobarse de lo expuesto, la realidad es que el problema de fondo discutido subsiste tal y como se encontraba antes del proceso, razón por la cual,a lo sumo podría decirse,que el vencimiento o el victus afecta a ambas partes dado que ninguno de sus pedimentos ha sido aceptado al ser el Fallo dictado la procesal consecuencia de la estimación "ex officie" de la indicada excepción, lo que podría a su vez ser considerado como victoria pora una y otra.

QUINTO

La desestimación de los dos recursos interpuestos produce las consecuencias determinadas en la regla 4ª. del art. 1715 L.E.C., de aplicación en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR DON Luis Antonio Y DOÑA Asunción Y DON Lucas, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 26 de septiembre de 1990. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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