STS 134/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:743
Número de Recurso1506/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Emiliano , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Madrid Sanz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Granollers incoó Diligencias Previas 686/2007 (PA 93/2012), contra Emiliano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintidós de abril de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO .- Que el acusado Don Emiliano con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, letrado de profesión, actuando como Abogado de Matías , demandante en el procedimiento ordinario nº 250/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, recibió de la parte demandada en dicho proceso la cantidad de 3.060 euros en concepto de costas, que en virtud de acuerdo alcanzado por las partes en vista celebrada el 18-12-2003, debía abonar la parte demandada a la demandante. El acusado movido por el deseo de incorporar dicha cantidad a su patrimonio, pese a los persistentes y reiterados requerimiento de Matías , negó la recepción de dicha cantidad, ocasionando un evidente y correlativo perjuicio a éste

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Emiliano , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales, incluyendo las generadas por la acusación particular. En materia de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Matías en la suma de 3.060 euros, más el interés legal correspondiente.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Emiliano .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ en relación al art. 24 CE . Motivo tercero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE . Motivo cuarto .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 252 LECrim . Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim al existir documentos que evidencian error del juzgador. Motivo sexto. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECrim al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE en relación con los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ ). Una extensa cita jurisprudencial acompaña a las valoraciones específicas del recurrente que no pueden si no estrellarse contra el cúmulo de pruebas que la Audiencia blande en su resolución como soporte de su convicción de culpabilidad.

En efecto, la actitud del recurrente sosteniendo progresivamente versiones cambiantes a medida que se desacredita la anterior, priva de toda credibilidad a sus alegaciones exculpatorias desmentidas por la amplia prueba desplegada que, aquí, por otra parte, no podemos revalorar. El Fiscal impugna enérgicamente el motivo haciendo referencia al documento obrante al folio siete y al aportado por el recurrente (folio 307) cuya inautenticidad ha quedado constatada en el juicio oral al desmentir quien aparece como firmante que él lo hubiese extendido. Que el recurrente renunciase a esa testifical propia en el acto del juicio despierta suspicacias: su conducta procesal ha sido la de quien se va viendo acorralado ante las pruebas que se agolpan en su contra e ingenia una versión distinta y ampliada en cada momento (no ha cobrado las costas; las retiene el letrado contrario; si las ha cobrado era en pago de deudas pendientes; o lo hizo careciendo de poder por lo que no había un título idóneo para la apropiación indebida).

No se trata solo de suspicacias: la testifical, los documentos indicados, el escrito obrante al folio 13, también pertinentemente traído a colación por el Ministerio Público, y el conjunto de la prueba en general, material enlazado y valorado detallada, razonable y lógicamente por el Tribunal en el fundamento de derecho segundo de la sentencia con una ejemplar motivación fáctica, impiden hablar de vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia no obliga a dar mayor crédito a las pruebas de descargo que a las de cargo.

SEGUNDO

No es tampoco posible como reclama el recurrente hacer de la casación una apelación. Cita un dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que está ya muy matizado por otros posteriores.

Como se decía en la STS 197/2013, de 23 de enero los dictámenes aludidos de tal Comité, de signo no siempre coincidente, se referían a asuntos concretos. No arrastraban la descalificación generalizada del sistema de impugnación del ordenamiento procesal penal español. Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero representan algunos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".

La STS 480/2009, de 22 de mayo destaca sobre esta cuestión dos significativos aspectos:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité de Naciones Unidas considera adecuada y suficiente la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005), CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005), BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5, pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél" . Esa reflexión le lleva a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia.

El cambio de orientación en la doctrina del Comité está consolidado (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

Cosa distinta es la conveniencia de generalizar un recurso de apelación como anunciaba una reforma de la LOPJ hace ya más de diez años todavía pendiente de implementación y que mientras tanto los motivos de casación hayan de ser interpretados con cierta "holgura" como viene haciendo esta Sala (STS 788/2013 de 16 de octubre ).

TERCERO

Para concluir su primer motivo expone el recurrente que se personó en la Audiencia de Barcelona después del juicio oral un testigo cuya declaración desmentiría la tesis acusatoria. Se afirma que ante esa incidencia la Sala de instancia acordó "grabar" esa "trascendental" declaración para remitirla a esta Sala Segunda.

Tal actuación, desde luego, resultaría insólita. No parece que se haya producido. No es la casación momento adecuado para pedir o aportar pruebas introducidas al margen del contradictorio, y no existe la más mínima constancia de la certeza de las afirmaciones que vierte el recurrente sobre una toma de declaración posterior a la vista del juicio oral. Generan sorpresa por su extravagancia procesal. Pese al tiempo transcurrido nada ha llegado a esta Sala Segunda que haya podido remitir la Sala de instancia; ni el recurrente se ha molestado en justificar de alguna forma esa afirmación.

El motivo decae.

CUARTO

El derecho a la tutela judicial efectiva sirve de cajón de sastre para dar formato casacional a lo que considera realización de una prueba sin ajustarse a las pautas legales. El recurrente propuso un testigo: para ratificar un escrito que le exculpaba y que aparecía firmado por él. En el momento del juicio oral renunció a él, pero el Fiscal interesó su práctica. Le habilitaba el art. 786.2 LECrim , (así como el art. 729.2 º y 3º LECrim ). Nada irregular hubo en esa declaración efectuada en virtud de petición tempestiva del Fiscal. Se evidenció así la inautenticidad del documento aportado por el recurrente. El art. 786.2 LECrim sirvió de base normativa al Ministerio Público (minuto primero del segundo vídeo como especifica el Fiscal en su minucioso y trabajado dictamen). El principio de adquisición probatoria, que comprende también esa vertiente periférica (práctica de la prueba) y no medular (apoyo argumental en el resultado de la prueba), avala esa conclusión.

Difícilmente puede aducirse indefensión -subraya el Fiscal- por la práctica de una prueba que esa parte había instado.

Carece el alegato de toda prosperabildiad.

QUINTO

Tampoco el tercer motivo puede llegar a buen puerto. Se invoca la atenuante de dilaciones indebidas que no fue alegada en la instancia. Eso ya serviría para rechazar el motivo por tratarse de una cuestión nueva.

Pero es que además:

  1. El recurrente no señala los plazos de paralización. Tan solo se refiere genéricamente al tiempo transcurrido desde la querella.

  2. Aunque el plazo en una primera aproximación parece excesivo, la simple invocación por parte del recurrente no obliga a sumergirse en la causa si no se han expresado periodos y fechas.

  3. Además como pone de manifiesto el Fiscal el examen de las actuaciones revela que gran parte de los retrasos tiene su origen en la conducta procesal del recurrente. La acusación particular elevó protestas por tal cuestión (folio 212 entre otros).

  4. También la acusación tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La actitud renuente y casi obstaculizadora del recurrente no puede convertirse en una atenuante. La acusación contemplaría perpleja como la respuesta que esperaba de la Justicia no solo llega tarde en buena medida por responsabilidad del recurrente, sino que, además, paradójicamente se hace merecedor de una atenuación.

Y es que un somero repaso de las actuaciones elevadas ( art. 899 LECrim ) evidencia que si el procedimiento se ralentizó tanto, lo fue en un porcentaje elevadísimo por circunstancias directamente imputables al recurrente.

La querella se interpuso el 9 de febrero de 2007 (y no el 20 de noviembre anterior como dice el recurrente: esa es la fecha que lleva al pie pero no la de su presentación). Se notificará al recurrente el 20 de noviembre de 2007 (folios 74 y 75) quien pide un aplazamiento de su declaración. Esta es la fecha decisiva -20 de noviembre de 2007- para fijar el dies a quo de las dilaciones supuestamente indebidas. Al folio 90 obra su declaración. El requerimiento de que es objeto es contestado con una actitud silente. La parte querellante (folio 122) insta el impulso de la tramitación. Se reitera el requerimiento al imputado (folio 130). No se le localiza para tal requerimiento, lo que lleva al querellante a instar de nuevo el impulso de la causa (folio 149). Por fin se encuentra al querellado, que ha permanecido despreocupado de la causa en la que se sabía imputado y sin atender los requerimientos, el 1 de junio de 2009 (folio 157). Se compromete a mandar un escrito que el 21 de enero de 2010 todavía no había llegado, de lo que se excusará aduciendo que lo mandó por fax el 17 de junio, lo que quiere acreditar con una copia que habla de "error" en la remisión (folio 178 a 180). Interpone diversos recursos. El recurrente vuelve a quejarse por la lentitud. El 8 de enero de 2013 en que estaba por fin señalado el Juicio no comparece el acusado aduciendo un padecimiento (folio 49 del rollo), que parece contradecirse con la ausencia de su domicilio en esa fecha que comprueban los médicos forenses enviados a la vivienda a comprobar la realidad de la excusa (folio 58). Eso provoca la suspensión del juicio que finalmente se celebra el 3 de junio de 2013.

Si el procedimiento no se ha resuelto con mayor agilidad, la responsabilidad recae en enorme medida en el recurrente que no solo ha propiciado esos retrasos sino que parece haberlos buscado. Es patente la improcedencia, también de fondo, de la atenuante.

El motivo está ayuno de la más mínima consistencia y ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia aplicación indebida del art. 252, a través del art. 849.1º LECrim . Si el acusado carecía de poderes para cobrar las costas, al recibirlas habría actuado en nombre propio. No se extinguía la obligación por el pago efectuado a quien no gozaba de capacidad para cobrar. El querellante mantendría su acción para reclamar a los obligados a abonar esas costas, quienes no habrían quedado liberados por el pago a quien carecía de poderes para asumirlo. En todo caso habría una estafa a los pagadores y no una apropiación indebida.

El argumento es falaz: para cobrar en nombre de otra persona no es necesario un poder notarial. Basta un mandato verbal. Que un letrado que actúa en defensa de los intereses de otra persona que le ha hecho ese encargo profesional, pretenda desmarcarse de esa relación argumentando que lo que pueda recibir de los contrarios con destino a su cliente, es totalmente ajeno a esas relaciones profesionales con su "mandante" resulta un auténtico despropósito.

La consistencia de este motivo es similar a la de los anteriores. Con ellos ha de compartir destino: desestimación.

SÉPTIMO

Un uso retorcido del art. 849.2º LECrim abre la puerta al quinto motivo: alega error en la valoración de ciertos documentos.

Eso es justamente lo contrario a lo que previene el art. 849.2º: un error que se derive de un documento; y no un documento que ocasione un error. El enfoque del argumento -cuyo fondo tampoco tiene fundamento alguno- impide examinarlo: está en las antípodas de las exigencias del cauce casacional utilizado.

El motivo es inacogible.

OCTAVO

Los tres últimos motivos se presentan enlazados. Se refieren todos a quebrantamientos de forma.

Primeramente, acogiéndose al art. 850.1 (aunque sin duda por un error se invoca el art. 851.1) se protesta por la denegación de dos diligencias de prueba: requerir al querellante para que aportase justificante de la percepción de las costas por parte del acusado; y para que indicase tanto la fecha en que percibió esas costas como por quien fueron entregadas.

La prueba era inútil. El querellante según se deduce de todas sus declaraciones no podía desvelar esos datos, porque los ignoraba; ni aportar ese documento del que no disponía. Eso habrá que valorarlo; pero ya está. Desde luego que resulta bastante lógico que el querellante no disponga de ese documento, ni conozca los datos requeridos.

Con igual lapsus numérico (art. 851 en lugar del art. 850) se protesta por la denegación de una pregunta al testigo: si había requerido a las demandadas el pago de las costas. La pregunta no aportaba nada. Estaba ya insistentemente contestada pues se deducía de todo lo declarado por el querellante: ni había requerido a las demandadas para cobrar esas costas ni había formulado reclamación judicial aparte de la presente querella.

El último submotivo es reproducción de éste: la duplicidad se explica por lo que también en la ley aparece duplicadamente. El ámbito de aplicación de los arts. 850.3 y 4 es idéntico: difícilmente y no sin grandes ingredientes de artificio podrían señalarse diferencias entre esos dos motivos de casación.

Procede la desestimación de los tres motivos.

NOVENO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales al haberse desestimado su recurso ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Emiliano , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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