STS 376/1999, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1644/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución376/1999
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal penden, interpuestos por el procesado Blasy la Acusación particular Jose Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 15ª), que entre otros pronunciamientos absolutorios, condenó a dicho procesado como autor de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, siendo también parte del Ministerio Fiscal y, como recurridos Luz, Magdalenay Miguel, representados por la Procuradora Sra. Prieto González, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Gamarra Megías (el procesado) y, por la Procuradora Sra. Casiro Rodríguez (la Acusación Particular).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, instruyó Sumario con el número 4177/92 contra BlasY OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que, con fecha 17 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Luz, viuda, madre de Magdalena, Miguely Sara, mayores los dos primeros, menor la tercera y los tres, entonces, aún dependientes de ella, urgida por estas circunstancias, tenía gran interés en vender cuanto antes la vivienda sita en el 4º piso del número NUM000de la CALLE000, en Madrid, de la que sus hijos eran nudos propietarios y ella usufructuaría. El piso estaba ocupado por un tercero, si bien se hallaba en trámite una acción de desahucio por precario.

    Así, entró en contacto con un despacho de abogados, en el que colaboraba Blas, dedicado a actividades de gestoria administrativa. este, al conocer la situación en que se hallaba Luzy plenamente sabedor del valor en venta del inmueble, se ofreció como comprador, si bien, sin intención real de obrar como tal y con el único propósito de obtener un beneficio económico a costa de los titulares. Para ello redactó un documento -suscrito por todos el día 15 de mayo de 1989- en el que, decía adquirir contra el pago, en ese momento, de 200.000 ptas, más el compromiso de abonar a los vendedores 7.800.000 ptas. al formalizar la escritura pública (no más allá del 30 de mayo siguiente), 7.800.000 ptas. a la toma de posesión, y el de subrogarse en la hipoteca de 16.250.000 ptas. que gravaba la finca.

    El 30 de mayo de 1990, Magdalena, en nombre propio y en el de sus hermanos, dirigió un requerimiento notarial a Blas, expresándole su decisión de dar por resuelto el contrato en el caso de que no procediera en esa misma fecha a abonar las cantidades pendientes y a la escrituración igualmente convenida. El requerido respondió declinando en los requerientes la responsabilidad del incumplimiento, debido -decía- a la falta de autorización judicial para disponer en nombre de la menor de los hermanos (autorización existente, por cierto, y como a aquél le constaba, desde el 13 de noviembre de 1989).

    Considerándose ya libres del compromiso contractual con Blas, el 26 de julio de 1990, Luzy sus hijos formalizaron, con Juan Miguely su esposa, un documento privado de venta del piso, en el que se expresó como precio total la cantidad de 57 millones de pesetas, que comprendía la subrogación en las obligaciones con garantía hipotecarias. Los compradores entregaron 5 millones de pesetas, a la firma del contrato privado. pero no consta el monto total de lo realmente pactado ni en qué momentos fue recibido hasta completarse el total.

    En febrero de 1991, Blas, desconocedor de la última operación -presentándose como titular por compra en documento privado- ofreció en venta el piso de CALLE000a Jose Antonio, conviniendo con él un precio global de 52 millones de pesetas, que incluía la asunción del gravamen hipotecario que pesaba sobre aquél. De este modo, el 7 de marzo de ese mismo año recibió 4 millones de pesetas, mediante un talón nominativo, más 3.500.000 ptas. en dos letras de cambio de vencimientos del 8 de octubre y del 8 de junio siguientes, respectivamente). Todas estas cantidades, fueron ingresadas realmente por Blas.

    Después de esta última fecha, Blasse puso en contacto con Luzy sus hijos, a los que convocó para una reunión, que tuvo lugar en una cafetería, a la que acudieron aquélla y Magdalena. Allí les hizo saber que tenía comprador y las condiciones. Sus interlocutores se opusieron a su pretensión, manifestándole que la consideraban inaceptable, recibiendo de él como respuesta la afirmación de que el contrato de 1989 seguía vigente y que, por ello, no podían dejar de pasar por sus exigencias, que Luzcalificó expresamente como las de un "estafador". Pero terminaron pasando por ellas, en la idea de hallarse jurídicamente obligadas. Algún día después, les hizo entrega de 1 millón de pesetas a cuenta.

    Como consecuencia, el día 30 de abril de 1991, Luzy Magdalena(acompañadas por Blas), acudieron a las oficinas de Jose Antonio, donde, actuando como titulares registrales del piso que éste creía adquirir, recibieron 3.500.000 ptas, en dos talones. también un talón, fechado el 23 de mayo siguientes, por importe de 4.300.000 de ptas. Unos y otro se hicieron efectivos. Quedaba una cantidad pendiente para el momento en que se produjera el lanzamiento del inquilino, en curso de desahucio por precario (que no llegó a cobrarse, debido a las vicisitudes posteriores, que a continuación se detallan). Convinieron asimismo el otorgamiento de un poder con las facultades precisas para que Jose Antoniopudiera servirse de él al sólo efecto de escrituración notarial de la venta, poder que efectivamente otorgaron, pensando que podrían desligarse del compromiso con Juan Migueldevolviéndole lo que habían recibido hasta entonces. Por otra parte, Blasrecibió -también en el marco de la misma transacción, pero ya en abril de 1992- una nueva cantidad de 4 millones de pesetas, mediante una letra, que descontó y cobró.

    El día 6 de junio de 1991, Luz, manifestando actuar por sí y como mandataria verbal de sus hijos, dirigió requerimiento notarial a Juan Miguely su esposa, en el que, tras reprocharles incumplimiento del contrato que antes se ha hecho mención, lo daban por resuelto. Los requeridos, después de oponerse razonadamente a esa pretensión, claramente infundada a tenor de lo pactado, formularon demanda contra los hermanos MagdalenaMiguelSara, con objeto de que se declarase judicialmente la validez del contrato y para obtener su transformación en escritura pública. Se allanaron los demandados y, de este modo, Juan Miguely su esposa consiguieron escriturar su titularidad el día 11 de diciembre de 1991, dándole entrada en el Registro el siguiente día 23.

    El día 29 de abril de 1992, Magdalena, compareciendo ante notario, y ya en la certeza de la imposibilidad de cumplir el contrato, revocó el poder otorgado a Jose Antonio, gestionando también la comunicación al mismo de tal decisión por conducto notarial. Cuando éste tuvo noticia de esa decisión, el día 7 de mayo de 1992, realizó algunas gestiones informativas, llegando a conocimiento de que el piso de la CALLE000tenía como titulares registrales a Juan Miguely su esposa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Absolvemos a Luz, Magdalenay Miguelde todos los delitos de que habían sido acusados. Y a Blasde un delito de doble venta de que había sido acusado.

    Condenamos Blas, como autor de un delito agravado de estafa, a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena y a que indemnice a Jose Antoniocon la cantidad de trece millones quinientas (13.500.000) mil pesetas, con abono de los intereses que prevé el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    También le condenamos al abono de cuatro doceavas partes de las costas, declarándose el resto de oficio. Y al pago de la parte proporcional de las de la acusación particular.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Blasy la Acusación Particular Jose Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Blas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la LECr, por indebida aplicación de los arts. 528 del CP, en relación con los arts 529-1º y 7º del mismo texto. Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE por entender vulnerado el derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, por la incongruencia respecto de los hechos declarados probados, según desarrolla seguidamente en su escrito. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Jose Antoniose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, autorizado por el art. 849.1º de la LECr, no aplicación del art. 531 en relación con el art. 529.1º y del CP vigente en el momento de la comisión de los hechos en relación con el art. 14.1º y del CP antiguo.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos, con la excepción del motivo 4º del recurso del procesado. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 13 de mayo de 1.998.

  7. - Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar los motivos del recurso de Blaspor el orden que a continuación se indica:

Primero

deberá ser analizado el motivo cuarto basado en quebrantamiento de forma, por imponer tal prioridad los arts. 901 bis a) y b) de la LECrim. A continuación deberá estudiarse el motivo tercero, que, apoyado en vulneración de un derecho constitucional -concretamente del derecho a un proceso con todas las garantías- supone la denuncia de un vicio "in iudicando", una incongruencia no omisiva, sino por exceso. Procederá examinar seguidamente los motivos en que se censuran las conclusiones fácticas, por la vía de la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia (Motivo Segundo), y por el cauce de error basado en documento (Motivo quinto). Y por último, se estudiará el motivo primero, en el que se alega la incorrecta aplicación de las normas punitivas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo cuarto del recurso de Blas, al amparo del art. 851.1º de la LECrim., se denuncia la incongruencia respecto de los hechos declarados probados.

En el desarrollo del motivo se concreta la incongruencia en el hecho de que al acusado se le condenase en el Fallo a indemnizar a Jose Antonioen 13.500.000 ptas., cuando en el relato fáctico se establece que Blassólo recibió de Jose Antonio11.500.000 ptas. en sumas parciales de 4.000.000.-, 3.500.000.- y otros 4.000.000.-.

El motivo debe ser desestimado, ya que le censura en él contenida, la contradicción o incongruencia entre el relato fáctico y el Fallo, no podrá articularse a través del cauce procesal utilizado -el del art. 851.1º de la LECrim.- puesto que, a través de tal precepto solo cabe denunciar las contradicciones entre los hechos declarados probados, la falta de claridad de los mismos, o el empleo de conceptos jurídicos predeterminadores del Fallo.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de Blas, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo, se determinó que la vulneración constitucional se produjo con la ampliación de la pretensión punitiva ejercida por la acusación particular, en el escrito de conclusiones definitivas, puesto que a lo largo del proceso y en los escritos de conclusiones provisionales, tanto del Ministerio Fiscal, como de Jose Antonio, se ceñía la acusación a la venta fraudulenta hecha a dicho perjudicado en el año 1991, siendo sorpresiva y provocadora de indefensión la extensión de la acusación a la compraventa formalizada por Blasel 15 de mayo de 1989, que se llevó a cabo en el escrito de conclusiones definitivas presentado por la Acusación Particular a la terminación del juicio.

El motivo debe desestimarse, ya que la modificación de las conclusiones no supone vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que esta prevista su posibilidad en el art. 732 de la LECrim. para el procedimiento ordinario, y en el ap. 6 del art. 793 del mismo Cuerpo Legal, para el procedimiento Abreviado, que era el tipo de proceso que desembocó en la sentencia impugnada. La modificación introducida en las conclusiones provisionales por la representación de la Acusación Particular, no significó la imputación de hechos delictivos distintos de los que habían sido objeto del proceso, sino una distinta tipificación al apreciarse dos delitos de estafa, y no uno solo, como se había hecho en las conclusiones provisionales. Si ante tal cambio de acusación, se originó una indefensión al acusado Blas, por no tener preparada la contestación adecuada ante la variación de la pretensión punitiva, la defensa de dicha parte pudo haber pedido un aplazamiento de hasta diez días, para estudiar la nueva estrategia defensiva, y el Tribunal hubiera tenido que acceder a ello, según dispone el apartado 7 del art. 793 de la Ley Procesal Penal; pero lo cierto es que el Letrado de Blas, no pidió la suspensión de la vista para estudiar la respuesta ante la nueva calificación de la Acusación Particular.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de Blas, se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ., y denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de dicho acusado, que le concede el art. 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo, se alega por el recurrente que el Tribunal de instancia con la única prueba que ha contado ha sido con la declaración Blasen el juicio oral, carente de relevancia sustentadora de las imputaciones fácticas establecidas en la sentencia.

El derecho fundamental citado como infringido, reconocido en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24.11.1950 (art. 6), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 24/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del TS. (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15 y 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, y 203, 727, 754, 821 y 882/96), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; sin que sea admisible en cambio utilizar la vía de la presunción para pretender un nuevo reexamen y valoración de la prueba por el Tribunal Supremo, con olvido de la norma del art. 741 de la LECrim., que atribuye tal función de ponderación y crítica del material probatorio al Tribunal enjuiciador.

Con apoyo en esta doctrina, el motivo debe desestimarse, puesto que el Tribunal de instancia contó con pruebas demostrativas de los hechos imputados a Blas, como fueron las declaraciones de los coinculpados Luz, Magdalenay Miguel, y las de los testigos Jose Antonio, Juan Miguely Augusto, que se resumen en el antecedente procesal primero de la sentencia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso de Blas, formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia que el Tribunal de instancia no ha tomado debidamente en consideración el contrato privado de compraventa de 15 de mayo de 1989, obrante al folio 33 de las actuaciones, suscrito entre Blas, por una parte como comprador, y Luz, y sus hijos Magdalenay Miguel, por otra parte, como vendedores, criticando también que en la sentencia se estimase viciado tal contrato.

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogida en ella.; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que el documento del folio 33 no revela error relevante de la sentencia, que en el inciso segundo del párrafo segundo del apartado de "Hechos Probados" recoge resumidamente el contenido de tal contrato, reproduciendo substancialmente los términos de la estipulación segunda, sobre el precio de la compra y su forma de fraccionamiento, incurriendo en un único error -no significativo- en cuanto al importe de la cantidad a pagar en el momento de la transmisión de la posesión de la finca enajenada, que se fijó en 7.800.000 ptas., cuando, según el contrato, era de 7.000.000 de ptas.

En el motivo se critican las consideraciones hechas en la sentencia sobre la inexistencia de real voluntad en Blasde comprar la finca y sobre el incumplimiento por el mismo del contrato de 15 de mayo de 1989 -a tales consideraciones parece referirse el recurrente, cuando razona que el Tribunal estimó viciado el contrato, y que la única parte que cumplió las obligaciones derivadas del mismo fue Blas-.

Pues bien, tales consideraciones de la sentencia no pueden impugnarse por el cauce del art. 849.2º de la LECrim., pues por tal vía solo cabe cuestionar la incorrección de la reproducción de los términos del acto documentado, pero no si los mismos responden a una voluntad real, ni tampoco el grado de cumplimiento por los contratantes de las estipulaciones plasmadas en el documento.

SEXTO

En el primero motivo del recurso de Blas, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 528 y 529.1ª y 7ª del CP. de 1973.

Los requisitos del delito de estafa aparecen perfectamente expuestos en la definición de tal figura delictiva contenida en el párrafo 1º del art. 528 del CP. en la redacción dada por la LO. 8/83, y que reproduce prácticamente igual el art. 248 del CP. de 1995, en su apartado 1.

Con arreglo a tales preceptos, y según la sistematización hecha por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24.4 y 5.5.87, 26.5, 10.10 y 20.12.88, 10.10.89, 29.3, 6.4 y 12.11.90, 14.11.91, 23.4 y 16.10.92, 24.3, 18.10.93, 1045/94 de 13.5, 1832/94 de 10.10, 15.5.95, 94/96 de 31.1, 94/97 de 7.2 y 598/97 de 23.4, son requisitos del delito de estafa:

  1. El engaño precedente o concurrente bastante, suficiente y proporcional.

  2. El error esencial originado por el engaño.

  3. El desplazamiento patrimonial realizado por la persona engañada y que sufre el error, a favor del que causó el engaño y el error.

  4. El perjuicio del que realiza el desplazamiento generalmente, y excepcionalmente de un tercero.

  5. El ánimo de lucro (elemento subjetivo del injusto).

Pues bien, en el actuar de Blasson apreciables las notas o elementos expuestos integrantes del delito de estafa, en cuanto engaño, primero sólo a Jose Antonioen febrero de 1991, haciéndole creer que Blastenía títulos y derechos bastantes que le legitimaban para vender el piso de CALLE000nº NUM000, ocultando a Jose Antonioque la compra privada que había hecho Blasel 15 de mayo de 1989 -pagando exclusivamente una entrada de 200.000 ptas- había sido resuelta en virtud de requerimiento notarial de 30 de mayo de 1990, y después el engaño se extendió tanto a Jose Antonio, como a los titulares de la finca -Luz, usufructuaría y Magdalenay Miguel, nudos propietarios- haciéndoles creer que el contrato privado le confería unos derechos sobre el piso, que no tenía, determinando tales engaños, y los errores que originaron, que Jose Antoniohiciera unos desplazamientos patrimoniales injustamente enriquecedores de Blas, por un montante total de 11.500.000 ptas, sumadas las cantidades que entregó en virtud del contrato de venta de febrero de 1991 -7.500.000 ptas- y los 4.000.000 ptas. cobradas por Blasen Abril de 1992, al hacer efectiva una cambial.

No hubo por tanto infracción, ni aplicación indebida del art. 528 del CP., en su redacción de 1983.

Tampoco cabe estimar infringido e indebidamente aplicado el art. 529.7º del CP., en su redacción de 1983, conforme a doctrina jurisprudencial establecida a partir del año 1991, y manifestada en las sentencias de 10.12.91, 25.3, 16.7 y 23.12.92, 16.6 y 13.7.93, 26.5 y 2.7.94, 19.12.95, 13.5 y 20.11.96, 12.5, 7.11 y 9.12.97., según la cual se aprecia la agravante de cuantía importante, como simple u ordinaria, cuando la cantidad defraudada alcanza los dos millones de pesetas, y como muy cualificada cuando llega a los seis millones de pesetas.

Finalmente, no cabe estimar aplicada indebidamente la agravante del art. 529.1ª del CP., en su redacción de 1983, ya que la defraudación se refería a un piso de 238,60 metros cuadrados, cuyo uso normal, atendido su lugar de emplazamiento y distribución, tenía que ser el de servir de domicilio o morada del comprador, y no el constituir vivienda de segundo uso, por lo que la aplicación de la agravante estaría apoyada en la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias de 14.2.94, 5 y 6.10.95, 7.1.98.

También, una jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias de 14.2.85 y 26.4.88, ha entendido que la falta de entrega de las viviendas puede estimarse comprendida en el subtipo previsto en el art. 529.1º antes citado.

SÉPTIMO

El único motivo del recursos de Jose Antoniose formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la inaplicación del art. 531 del CP. en su redacción de 1983, en relación con el 529.1º y 7º y con el 14.1º y 3º del mismo Cuerpo legal.

Estima el acusador particular que la actuación de Luzy la de Blasdebió haberse subsumido en la figura de estafa inmobiliaria de doble venta, tipificada en el párrafo segundo del art. 531 del CP. de 1993, en relación con el 528 y 529.1º y 7º del mismo Cuerpo Legal, de cuyo delito debían ser estimados autoras del art. 14.1º del CP. a Luzy Magdalena, y autor, por cooperación necesaria del nº 3º del mismo artículo a Blas.

Los hechos sustentadores de la tipificación pretendida son, a juicio del recurrente, la venta del piso de la CALLE000otorgada por ambas acusadas en documento privado el 26 de julio de 1990 a favor de Juan Miguel, por cuya operación él les abonó 5.000.000 de ptas., y la venta posterior de la misma finca a Jose Antonioel 30 de abril de 1991, por las mismas dos coacusadas, que recibieron por la operación tres talones por 7.800.000 ptas, habiendo tenido decisiva intervención en esta segunda venta también Blas, que percibió en abril, cuatro millones de pesetas, por el cobro de una letra dimanante del indicado negocio traslativo. La segunda venta quedó sin efecto, al allanarse las vendedoras a la demanda de Juan Miguel, y elevar éste a escritura la primera venta e inscribir tal operación en el Registro de la Propiedad.

El delito de doble o múltiple venta de cosa inmueble, que prevé el nº 2º del art. 531 del CP. de 1973 es una modalidad específica de la estafa, en la que el engaño consiste en la ficción de la propiedad sobre un inmueble, que ya no se tiene, por haberse transmitido el dominio del mismo con anterioridad, y en la que el enriquecimiento injusto estriba en el cobro por duplicado del precio del fundo, a costa del comprador segundo, perjudicado en el valor de la cosa comprada y no recibida. La jurisprudencia (SS. entre otras, de 4.3, 27.6 y 26.7.88, 26.5 y 15.10.90, 29.1.92, y 195/96 de 4.3), entiende que es condición exigible para que se cometa el delito, que previamente se haya transmitido el dominio del inmueble al primer comprador, mediante la tradición real o instrumental a que se refiere el art. 1462 del Cc.

Como modalidad de la estafa, la defraudación a través de doble venta exige el elemento subjetivo del ánimo de lucro ilícito y el propósito de engañar.

Teniendo en cuenta las afirmaciones fácticas aceptadas por la sentencia impugnada en el relato fáctico y en la motivación del apartado a), sobre los hechos, "in fine", se llega a la conclusión de que en la actuación de Luz, Magdalenay Blasno concurrieron los elementos que caracterizan la estafa de doble venta.

Faltó el elemento objetivo de que en el momento de instrumentarse la segunda venta a Jose Antonioel 30 de abril de 1991, se hubiese ya consumado la transmisión del dominio a Juan Miguely su esposa en virtud de la primera venta, y lo cierto es que a estos compradores no se les había transferido la propiedad por ninguna de las formas de tradición que contempla el art. 1462 del Cc., y tenían únicamente los derechos obligacionales derivados del contrato privado de compraventa de 26 de julio de 1990.

Pero también faltó en Luzy en Magdalena, al contratar con Jose Antonioel 30 de abril de 1991, el elemento subjetivo, del ánimo de engañar y de enriquecerse injustamente, habiendo obrado totalmente influidas por Blasy en la creencia de que éste estaba legitimado para intervenir en la operación en virtud del contrato primero de venta de 15 de mayo de 1989. La ausencia total de dolo penal de los titulares de la finca enajenada se halla reflejada en el relato fáctico de la sentencia impugnada y se razona en las argumentaciones desarrolladas en la motivación sobre los hechos y en el Fundamento cuarto, párrafo segundo de la misma, aunque en tal apartado de la sentencia se incurrió en confusión, al referirse a la atribución de dos delitos de estafa por el Fiscal. De todas formas, esta Sala entiende que el tribunal enjuiciador, a través de la inmediación de que dispuso, tuvo la oportunidad de ponderar la sinceridad de las manifestaciones de las vendedoras del piso, y aceptó la versión que dieron sobre sus oscilaciones contractuales, cuya versión vincula a este Tribunal de casación.

La falta de devolución por parte de Luzy Magdalena, de las sumas recibidas de Jose Antonio, después de allanarse a la demanda de Juan Miguel, fue puesta de relieve por el recurrente como indiciaria de la mala fe las coacusadas, pero tal dato solo sería revelador de un dolo "subsequens", no determinante del delito de estafa. En todo caso, indudablemente, dicho perjudicado conserva las acciones civiles para reclamar de Luzy sus hijos los 7.800.000 ptas. que les abonó para la compra del piso, que luego quedó fallida.

En cuanto a Blas, y en relación a la imputación del delito de doble venta, faltó el elemento subjetivo de que al intervenir en la segunda venta de 30 de abril de 1991, hubiese sido conocedor de la anterior en la que él no intervino, otorgada por Luzy sus hijos el 26 de julio de 1990. La Audiencia Provincial de Madrid, llegó a la conclusión, en virtud del principio "in dubio pro reo", de que al contratar con Jose Antonioel 30 de abril de 1991, Blasno había sido informado por Luzy su hija Magdalenade la venta anterior otorgada por éstas a favor de Juan Miguel. Así se expone, en el último inciso de la motivación sobre los hechos y este Tribunal debe respetar tal conclusión, que impide la aplicación del art. 531 a Blas.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Blasy Jose Antonio, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1997, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 4177/92 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, con condena a cada uno de los recurrentes en las costas devengadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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