STS 2151/2001, 14 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8865
Número de Recurso3843/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2151/2001
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, instruyó sumario 5346/94 contra Íñigo , por delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 16 de junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A mediados del año 1989 el acusado Íñigo mayor de edad y sin antecedentes penales, como principal accionista y administrador de DIRECCION000 . Proyectó la construcción de un complejo urbanístico en la finca conocida como el de la Caleta, sita en el término muncipal de Almogía, Málaga, para lo que el Ayuntamiento concedió licencia para su construcción así como la de 41 viviendas unifamiliares, a cuyo fin el acusado obtuvo un crédito hipotecario de la Caja Rural Provincial de Málaga el día 9 de febrero de 1990.

Una vez obtenido y con esa misma fecha de 9 de febrero de 1990 el acusado vendió por contrato privado a Carmela la finca registral nº NUM000 por un precio de 2.400.000 ptas; con fecha 9 de mayo de 1990 en contrato de la misma naturaleza vendió a MAYORGA E HIJOS S.L. las parcelas NUM001 y NUM002 en el precio de 6.084.000 pts.; el 6 de junio 1990 a María Teresa las parcelas NUM003 y NUM004 por un precio de 3.384.000 ptas; el 25 de septiembre de 1990 a Irene las parcelas NUM005 y NUM006 en el precio de 4.180.000 ptas; en 25 de mayo de 1990 a Luis Angel la parcela NUM007 en 2.556.000 ptas., el que a su vez con fecha 5 de septiembre de 1990 la vendió a Carlos Manuel en 2.620.000 ptas.

En dicho contratos se hizo constar que las fincas estaban libres de cargas, ocultando así la existencia de las hipotecas ya reseñadas, y los compradores entregaron cantidades a cuenta y continuaron los pagos mediante letras debidamente aceptadas. Los contratos tipo, que habían sido confeccionados con mucha anterioridad por la también acusada Luisa , abogada de la empresa, fueron entregados a los corredores intermediarios. que llevaron a cabo los acuerdos, por el acusado que los rellenó debidamente, sin que conste que aquella tuviese intervención en estas negociaciones.

Con fecha 22 de junio de1993 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, en los autos 382/93 trabó embargo sobre las parcelas vendidas.

Una vez que Luisa pasó a formar parte de la empresa con el otro acusado, con el que al parecer mantenía ciertas relaciones sentimentales según se reconoció en el juicio, obtuvo un poder de éste para comparecer en el otorgamiento de las escrituras, las que se llevaron a cabo sin hacer constar las cargas en las que ella no tuvo intervención. Así, el día 3 de septiembre de 1993 se otorgó a favor de Carmela el 26 de junio de 1993 a favor de MAYORGA E HIJOS S.A., el 13 de julio de 1993 a favor de María Teresa , el 3 de septiembre de 1993 a favor de Irene y el 29 de junio de 1993 a favor de Juan Carlos .

Como consecuencia de tales hechos, Carmela sufrió perjuicios económicos por 425.601 ptas., a los que ha renunciado; MAYORGA E HIJOS por 1.029.698 ptas. a los que también se renunció en el juicio oral; a María Teresa en cuantía que no se ha determinado; a Irene por 851.202 que fueron renunciados en el acto del juicio; y a Juan Carlos por 429.851 ptas.

Antes de la celebración del juicio y tras las correspondientes negociaciones, la acusada gestionó con cargo a su propio peculio y la garantía de su padre y de su socio, la concesión de un crédito en su favor con el que liberar las hipotecas antes reseñadas, lo que costa hizo, al menos respecto a los perjudicados que han renunciado a toda indemnización".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo como autor criminalmente responsable del delito continuado, ya definido de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales, e indemnización en la cuantía que resulte determinada en ejecución de sentencia como importe de los perjuicios producidos a María Teresa y de 429.851 ptas. a Juan Carlos , sin perjuicio de que si dichos perjudicados manifestasen, como los demás, haber sido debidamente indemnizados, quedase sin efectos este pronunciamiento en ejecución, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Igualmente se condena como responsable civil subsidiario a DIRECCION000 .

Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho respecto a este acusado. Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.

Así mismo, debemos absolver y absolvemos a la acusada Luisa del mismo delito de estafa por el que viene acusada, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba testifical propuesta en tiempo y forma por el recurrente.

SEGUNDO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º por existir error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos que se citan.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito continuado de estafa al declararse probado, en síntesis, que el acusado, administrador de una sociedad inmobiliaria vendió unas fincas ocultando la existencia de cargas hipotecarias que determinaron unos perjuicios a los compradores.

Opone motivos de impugnación casacional en los que denuncia un quebrantamiento de forma y un error de hecho en la valoración de la prueba.

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma producido en el juicio oral al denegar la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos propuestos cuya declaración era necesaria en el enjuiciamiento de los hechos.

Examinando el acta del juicio oral comprobamos que los dos testigos incomparecidos habían sido propuestos por la defensa del acusado, hoy recurrente, y la del responsable civil subsidiaria. Se trataba de dos pequeños accionistas de la empresa inmobiliaria. Su testimonio fue declarado pertinente y su incomparecencia al juicio provocó la petición de suspensión y la afirmación de una protesta con expresión de las preguntas a realizar justificadoras, desde la posición procesal, de la necesidad de la suspensión para oir los testimonios.

Los criterios de pertinencia y necesidad son relevantes en orden a la admisión y practica de las pruebas propuestas por las partes. La pertinencia, al tiempo de la proposición y admisión de las pruebas, refiere una relación con el objeto de la causa enjuiciada. La necesidad, al tiempo de la continuación o no del juicio por incomparecencia de un testigo o perito o no aportación de un medio de prueba, debe ir referida a la relevancia de la prueba, en función de la practicada con anterioridad, o a la redundancia de la misma por disponer de otros acreditamientos en la materia, relacionado también con principios del proceso como la evitación de dilaciones indebidas (art. 746.3 LECRim.).

La decisión sobre la continuación del juicio es una decisión sujeta a control casacional a través de la vía impugnatoria prevista en el art. 850.1 de la Ley Procesal.

El recurrente expuso la necesidad de su practica y, consecuentemente, de la suspensión del juicio oral sobre la base de seis preguntas que pensaba formular a los testigos incomparecidos. Las cinco primeras preguntas eran innecesarias toda vez que se preguntaba a los testigos, que trabajaban como vendedores, si en los anuncios existentes en el solar existía una leyenda indicativa de que la obra era financiada por una entidad bancaria. Esas preguntas eran innecesarias en la medida en que existían otros testimonios al respecto ya habían sido oídas por el tribunal y, sobre todo, porque la indicación de que la construcción en venta era financiada por una entidad bancaria no supondría la acreditación pretendida, esto es, que los compradores mediante el cartel anunciador de la construcción podrían conocer que los pisos que compraban estaban gravados con una hipoteca que en el contrato se ocultaba.

La sexta pregunta planteaba a los testigos si el acusado se dedicaba en la empresa a las cuestiones comerciales en tanto que la otra acusada a tareas contables y administrativas y gestión de documentos. A través de ella se pretendía clarificar el papel que los dos acusados desarrollaban en la empresa sugiriendo una participación mas importante en los hechos a la coimputada absuelta que la que el recurrente realizaba. Sobre este aspecto el tribunal tuvo en la causa elementos de acreditación que hicieron innecesaria la suspensión. Declararon además de los dos acusados, otros testigos como los compradores y algún comercial de la inmobiliaria y por documental se incorporó las declaraciones de la persona que llevaba la contabilidad de la empresa donde se detallaba las respectivas actuaciones de los dos acusados en el funcionamiento real de la empresa.

La decisión del tribunal ordenando la continuación del juicio oral fue correcta y adoptada en uso de sus facultades de ordenación del proceso. Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo en el que aglutina varias impugnaciones, por error de hecho en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su argumentación designa los documentos privados de compraventa para afirma la prescripción del delito y un informe pericial para negar la existencia de dolo en el actuar del recurrente. De las escrituras públicas de venta deduce que fue la otra acusada la que procedió a su firma.

Afirma el recurrente que los hechos estarían prescritos para lo que cifra el cómputo inicial del plazo de prescripción el de la fecha de los contratos privados de compraventa, alegación que carece de base atendible pues el hecho imputado, la venta como libre bienes gravados con hipoteca, se inició con los documentos privados de compraventa y continuó con la elevación a escrituras públicas desde cuya fecha hasta la denuncia no transcurrieron los plazos de prescripción.

Por otra parte, que el informe pericial exponga que en las cuentas de la sociedad había forndos para levatar las cargas, no evidencia ningún error en la valoración de la prueba pues con independencia de los fondos disponibles de la empresa lo cierto es que se vendió como libre bienes que estaban gravados con una hipoteca que fue ocultada a los compradores que se vieron sorprendidos con unas reclamaciones que desconocían.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo debe ser también desestimado. Basta una lectura del acta del juicio oral par comprobar la correcta enervación del derecho fundamental que invoca en la impugnación. Desde la declaración de la coimputada, de los vendedores y compradores junto a la realidad de la existencia de la carga y los contratos, privados y públicos, de compraventa permiten alcanzar la convicción que el tribunal expresa de forma razonada tras valorar la prueba practicada en su presencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Íñigo , contra la sentencia dictada el día 16 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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