STS 1884/2001, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2001
Número de resolución1884/2001

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Domingo (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, por delito de lesiones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández, y como parte recurrida Isidro , Carlos Jesús y Bartolomé , representados por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Alcázar 1, incoó Procedimiento Abreviado nº 46/98, contra Isidro , Carlos Jesús y Bartolomé , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que con fecha 10 de Mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, se declaran probados los siguientes: PRIMERO.- Sobre las 15'30 horas del día 15 de Marzo de 1.998, los acusados, Isidro , Carlos Jesús y Bartolomé , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de sus otros hermanos Jesús Ángel y Emilio , acudieron al chalet sito en la "Cañada del Ratón", conocedores de que allí se encontraba su padre Domingo , al objeto de tratar un asunto de un prestamo que éste habia obtenido y del que habian recibido notificación del Banco prestamista en el sentido de que su padre habia dejado de pagar las cuotas y que de continuar el impago se verian obligados a proceder judicialmente embargando la vivienda cuyo uso se habia otorgado a su madre, encontrándose ambos en proceso de separación. Temerosos los acusados y sus hermanos de que esta situación desembocara en la perdida de la vivienda al no tener su madre ingresos para hacer frente al prestamo, llegaron al chalet descrito, exponiéndole la situación a su padre, quien lejos de buscar una solución al problema, expresó su voluntad de desentenderse de él, adoptando una actitud altanera lo que motivó que la conversación subiera de tono, alterandose los animos, profiriendo Domingo expresiones insultantes contra su mujer y madre de los acusados, hecho éste que unido a la situación descrita provocó que Luis-Isidro y Bartolomé comenzaran a empujarle, a la vez que Carlos Jesús le asestó un puñetazo en el ojo conocedor de que su padre utilizaba lentillas duras, causandole lesiones consistentes en traumatismo ocular contuso en el ojo izquierdo, hifema total, hemorragia vitrea e iridodialisis post-traumatica, con glaucoma post-traumatico, lesiones que precisaron de varias asistencias facultativas y tratamiento quirurgico consistente en Trabeculotomia del ojo izquierdo, lesiones por las que estuvo impedido 163 dias para sus ocupaciones habituales, quedandole como secuela una deformidad pupilar del ojo izquierdo que presenta mayor diametro y forma ovalada, lo cual motiva que el lesionado presenta una fotofobia.- SEGUNDO.- Finalizado el incidente por la intervención de personas que allí se encontraban, los acusados dirigiéndose a su padre le manifestaron "que esta vez se libraba porque allí habia mucha gente pero ya lo pillarian", y al abandonar el lugar, Isidro le dió una patada en el gluteo a Fernando , propietario del chalet donde se desarrollaron los hechos, siendo este una de las personas que mediaron para dar fin al altercado descrito". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.3 en relación con el art. 66-4 del C. Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Domingo en la cantidad de 1.500.000 ptas. por lesiones y secuelas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921 de la L. de E. Civil.- Debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , Isidro y Bartolomé , como autores de una falta de amenaza del art. 620.2 del C. Penal, a la pena de MULTA DE 10 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 200 PTAS. CANTIDAD ESTA QUE DEBERA SATISFACER EN UNA SOLA VEZ DENTRO DE LOS 5 DIAS SIGUIENTES A PARTIR DE SU REQUERIMIENTO DE PAGO, estableciendose en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal.- Debemos condenar y condenamos a Bartolomé como autor de una falta de maltrato, a la pena de ARRESTO DE UN FIN DE SEMANA y a Isidro como autor de dos faltas de maltrato a la pena de ARRESTO DE UN FIN DE SEMANA, por cada una de ellas.- Procede la imposición de las costas por partes iguales, excluidas las de la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Domingo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, aplicación indebida del nº 3 art. 21 en relación con el nº 4 art. 66 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, vulneración de los arts. 116, 112 y 114 C.P.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, aplicación indebida de los arts. 123 y 124 C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Domingo , en el ejercicio de la acusación particular se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 10 de Mayo de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a Carlos Jesús , Isidro y Bartolomé , hijos del recurrente, como autores de un delito de lesiones el primero, y faltas de amenazas y maltrato todos ellos en los términos descritos en el fallo de la sentencia.

El recurso aparece formalizado por tres motivos de los que los dos primeros se refieren exclusivamente a la condena por el delito de lesiones de la que cuestiona la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de arrebato, y la cuantía indemnizatoria, en tanto que el tercer motivo se refiere a la exclusión de la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular.

Primer Motivo, por el cauce del error iuris y con cita del art. 849-1º, estima como indebida la aplicación que se efectúa en la sentencia de la atenuante de arrebato como muy cualificada en relación a la condena por delito de lesiones en la persona de Carlos Jesús , hijo del recurrente, estimando como indebida la aplicación del nº 3 del art. 21, así como el párrafo 4º del art. 66 del Código Penal.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados, lo que ignora el recurrente pues se limita en la argumentación del recurso a afirmar que Carlos Jesús no actuó bajo estímulos tan poderosos que le produjeran arrebato u obcecación, aludiendo a que tenía 28 años, vivía independientemente y no se hablaba con su padre, habiéndose producido la separación matrimonial de sus padres años atrás, y que si el recurrente insultó a su esposa fue cuando a su vez el fue insultado por sus hijos, entre ellos Carlos Jesús .

Recordemos que en el factum se describen los antecedentes necesarios que desembocaron en la agresión de los hijos al padre y que éstos, partiendo de la separación matrimonial, se centran en el impago de diversas cuotas del préstamo hipotecario en que había incurrido el recurrente y en el riesgo de que el banco procediera a embargar la vivienda cuyo uso había sido concedido a la esposa de aquél y madre de los condenados, con el riesgo de que fuera desalojada de la misma, no careciendo ella de ingresos propios, por lo que fueron a hablar los hijos con su padre para exponerle la situación. En este escenario, el recurrente expresó el deseo de desentenderse del problema, alterándose los ánimos "....profiriendo Domingo expresiones insultantes contra su mujer y madre de los acusados, hecho este que unido a la situación descrita provocó que Isidro y Bartolomé comenzaran a empujarle a la vez que Carlos Jesús le asestó un puñetazo en el ojo conocedor de que su padre llevaba lentillas duras....".

Ya de por sí, en dicha lectura se patentiza la descripción de una situación de súbito estrechamiento de la conciencia de Carlos Jesús ante la postura adoptada por el padre y el riesgo de la madre, pero es que, incluso en el Fundamento Jurídico sexto se colorea la situación con nuevos datos fácticos que bien pudieran haberse llevado al propio relato de hechos, pero que en todo caso lo complementa --STS 922/98 entre otras--: la vivienda objeto del préstamo hipotecario había sido la vivienda conyugal, en ella vivían la madre e hijos menores, sentimiento de impotencia y de obnubilación de la mente por parte de Carlos Jesús al tiempo que se reiteran otros: imposibilidad de hacer frente al pago de cuotas por parte de la madre, al carecer de bienes, gravísimo riesgo de desalojo para la madre e hijos menores, actitud altanera del recurrente. La Sala de instancia valora todo ello y extrae la conclusión de que hubo una importante disminución de las facultades de auto control por parte de Carlos Jesús , lo que justifica la aplicación de dicha atenuante de arrebato como muy cualificada con los efectos penológicos previstos en el art. 66-4º del Código Penal.

En este control casacional debemos verificar la denuncia efectuada y el resultado del análisis es que el recurrente, como ya se ha dicho, no respeta los hechos probados pues en ellos están descritos los datos necesarios para la apreciación de la cuestionada atenuante con la especial incidencia que le conceda la Sala sentenciadora, por lo que la traducción jurídico penal de la situación descrita es totalmente correcta, lo que debe llevar al rechazo del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional del error iuris denuncia la vulneración de los artículos 112, 114 y 116 del Código Penal. La sentencia en el Fundamento Jurídico séptimo motiva la fijación de la indemnización a percibir por el recurrente lesionado en la cantidad de 1.500.000 ptas., a la vista de las lesiones y secuelas resultantes. El recurrente discrepa de dicha cantidad y solicita 1.900.000 ptas. por los 163 días de impedimento y 10.000.000 ptas. por las secuelas que interesó en la instancia. Se alega que es de profesión camionero por cuenta propia y que dichas lesiones le pueden producir invalidez para su trabajo habitual, lo que ya alegó en el escrito de calificación provisional obrante al folio 96.

Lo cierto es que el recurrente nada ha acreditado al respecto; más aún, propuso prueba pericial del Sr. Médico-Forense que al respecto, y como probabilidad, dijo que la lesión le puede influir en la renovación del carnet, añadiendo que la fotofobia se traduce en una molestia en los sitios de mucha luz, y que la deformidad estriba en que una pupila es mayor que la otra --folio 7 del acta del Plenario--. Con estos datos la Sala estimó que no existía trascendencia de la lesión en su normal actividad personal y profesional, debiéndose significar que el recurrente nada ha acreditado de su alegada condición de camionero ni de la realidad de los perjuicios que pudiera haber tenido en relación al ejercicio de la misma. La sentencia afirma que la lesión no ha tenido incidencia en la actividad personal o profesional, y nada aporta el recurrente ni existe en los autos que contradiga esa afirmación por lo que la indemnización concedida --1.500.000 ptas.--, aparece suficientemente motivada y proporcionada y no puede ser objeto de revisión en esta sede casacional, verificada la inexistencia de decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por el mismo cauce que los anteriores denuncia la vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal. La censura se centra en haberse excluido de la condena en costas las correspondientes a la acusación particular. Ciertamente que el art. 124 permite en sede teórica dicha exclusión: en este control casacional debemos verificar las causas de tal exclusión en orden a compararlas con la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

Se afirma en el Fundamento séptimo de la sentencia que tal exclusión se justifica en tres razones, porque no ha solicitado ninguna diligencia esencial, no ha adoptado ninguna posición activa y se ha limitado a efectuar una acusación desproporcionada tanto desde el punto de vista penal como civil. Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la incoación de las Diligencias Previas lo fue en virtud de denuncia de un vecino que presenció la agresión, un mes más tarde se personó el recurrente como acusación particular, su letrado estuvo presente en las declaraciones de los imputados, efectuando preguntas --folios 47, 50 y 53 ad exemplum por escrito de 21 de Mayo propuso la declaración de seis personas -- folio 61-- estando presente el letrado en las declaraciones testificales propuestas, efectuando diversas preguntas --folios 63, 65 y 67, entre otros--. Al folio 83 se constata su intervención en la facilitación del domicilio de un testigo, corrigiendo un error anterior. Finalmente y tras la calificación provisional del Ministerio Fiscal, efectuó la propia --folio 95-- coincidente en los aspectos penales con la del Ministerio Fiscal --delito de lesiones del art. 150 y falta de amenazas e injurias-- aunque con una autoría respecto del delito más amplia. La petición de pena, también fue de 3 años de prisión y el punto de mayor divergencia fue la responsabilidad civil pues frente al 1.500.000 ptas. solicitado por el Ministerio Fiscal, el recurrente solicitó 1.400.000 ptas. por los días de impedimento y 10.000.000 ptas. por las secuelas. En todo caso, el escrito de calificación fue merecedor de tal nombre en el sentido que contener un texto con la suficiente amplitud relativa a cada una de las conclusiones --folios 95 a 97--.

El resultado de este análisis es que la acusación particular ha desarrollado una actividad suficiente y proporcionada a la entidad de los hechos investigados, y que en lo referente a la calificación, no puede estimarse desproporcionada en su preciso sentido de desmesura, la tesis de la coautoría en la agresión consistente en el puñetazo en el ojo pues fue en el curso de empujones y patadas dados por los hermanos a su padre que --según el texto de la calificación provisional de la acusación particular-- aquella se produjo por parte de Carlos Jesús , aceptando también la posibilidad de la complicidad respecto de los hermanos Isidro y Bartolomé en relación al puñetazo, por lo que no podemos aceptar el juicio que le merece a la sentencia recurrida la actividad de la acusación particular ni ninguna de las razones aludidas para justificar la exclusión de las costas y evidentemente la discrepancia en el aspecto de las peticiones indemnizatorias no puede justificar el uso de la excepcionalidad en la no inclusión de la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular.

En efecto, el art. 124 del Código Penal establece en relación a las costas de la acusación particular, cuestión distinta es la relativa a las costas de la acción popular, un mandato explícito y otro implícito.

El explícito es que la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre los de la acusación particular.

El mandato implícito, y así se ha declarado por doctrina de esta Sala, es que por regla general, la condena en costas por el resto de los delitos incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil --SSTS de 26 de Noviembre de 1997, 16 de Julio de 1998, 23 de Marzo de 1999 y 15 de Septiembre de 1999, entre otras--, por ello, lo que debe ser especialmente motivado es el apartamiento de esta regla general, por cuanto hace recaer las costas del proceso sobre la propia víctima y no sobre el condenado. Por ello este apartamiento de la regla general del vencimiento solo puede justificarse cuando la acusación particular ha resultado inútil, superflua, no ha tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas --SSTS ya citadas a las que pueden añadirse, entre otras, las de 15 de Marzo, 15 de Octubre y 30 de Noviembre de 1990, 9 de Marzo de 1991 y 22 de Enero de 1992--. Como ya se ha dicho y ahora se reitera, no es este el caso sometido al presente control casacional.

La conclusión de todo lo razonado es la estimación del motivo en la medida que la Sala sentenciadora ha hecho una aplicación indebida de la doctrina de la Sala a la vista de los datos concretos que presenta la causa.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 de la LECriminal procede la declaración de oficio de las costas causadas con devolución del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de la acusación particular contra la sentencia dictada el día 10 de Mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso y devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar, Procedimiento Abreviado nº 46/98, seguida por el delito de lesiones contra Isidro , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Alcázar de San Juan el día 29/11/64, hijo de Lázaro y de Lourdes , con domicilio en Alcázar de San Juan c/ DIRECCION000 , NUM001 ; Carlos Jesús , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Alcázar de San Juan el día 16/12/71, hijo de Lázaro y de Lourdes , con domicilio en Alcázar de San Juan, c/ DIRECCION001 , NUM003 ; y Bartolomé , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Alcázar de San Juan el día 9/4/76, hijo de Lázaro y de Lourdes , con domicilio en Alcázar de San Juan, c/ DIRECCION001 , NUM003 , todos con instrucción y sin antecedentes penales, solventes y en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, debemos acordar la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas declarada en la sentencia casada.

Que debemos mantener íntegramente todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada el día 10 de Mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los que se dan por reproducidos, a excepción de la exclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, que deben estimarse incluidas en la condena en costas.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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