STS, 21 de Enero de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:272
Número de Recurso1290/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de abril de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Z.N. P.Y.M., S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don R.R.D.M.; siendo parte recurrida T.A., S.A. representada asimismo por la Procuradora doña I.J.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia, N.1.D.B., fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Z.N. P.Y.M., S.A., contra T.A., S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condene a la demandada a que abone a la actora la suma de 14.542.406 pts., intereses legales desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de C.M.Z..N. Promociones y Marketing, S.L., contra C.M.T.A., S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas contra ella en dicha demanda, imponiendo a la parte actora las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Z.N. Promoción y Marqueting, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Z.N. Promoción y Marqueting, S.L." contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.994 por la Ilma. Sra. M. del Juzgado de Primera Instancia N.1.D.B., en los autos de juicio de menor cuantía nº 344/94, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia a la parte apelante".

TERCERO.- El Procurador D. R.R.D.M. en representación de Z.N. P.Y.M., S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.252 C.civ. y jurisprudencia que lo interpreta.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se alega infracción del art. 112 L.E.Cr.- Tercero: En base al núm. 4º del art. 1.692 LEC, por entender que la sentencia ahora recurrida infringe la Doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, en relación con el art.

1.887 C.civ. y los arts. 1.137 a 1.148 del mismo Código en relación con las obligaciones solidarias.- Cuarto. Formulado al amparo del art.

1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 17 y 29 del Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por carretera de 19 de mayo de 1.956.- Quinto: Formulándose en base al art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.106 del C.civ., en relación con los arts. 1.107 del mismo Texto Legal y 379 del C. de comercio, infringidos todos ellos por inaplicación".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. I.J.C. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de enero del 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Z.N. P.Y.M., S.L., dedicada a la importación y venta de relojes de antesala "Selecto" desde Italia a distintos puntos de España, encargó a T.A., S.A. el transporte de una remesa de 120 relojes desde la localidad italiana de F.E.P. hasta B.Y.S.. T.A., S.A. subcontrató dicho transporte con Transportes Internacionales B., S.L., haciéndolo ésta con dos conductores, los cuales fueron condenados en sentencia penal firme por apropiación indebida de los relojes que no llegaron a su destino y simulación de delito, así como también a indemnizar a Z.N. Promoción y Marketing, S.A. en la cantidad de 9.025.000 pts., valor de los relojes no recuperados, y como responsable civil subsidiaria T. B., S.L.

Z.N. P.Y.M., S.L. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a T.A., S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora del daño y lucro cesante por incumplimiento del contrato de transporte, compensado con lo que la actora debía a la demandada por otras relaciones, en total, que esta última fuese condenada al pago de 14.542.406 pts. más intereses legales.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por entender que el importe de los daños era menor que la cantidad a compensar. Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia confirmó el fallo desestimatorio, pero por otras razones completamente diferentes de la sentencia apelada. En sustancia, parte de la sentencia penal condenatoria, en la que se ha decidido ya sobre la acción civil, la cual no se reservó la actora en el proceso penal.

Z.N. P.Y.M., S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.252 C.civ. y jurisprudencia que lo interpreta. En su extensa y prolija defensa se niega que concurran en este pleito las identidades exigidas por el precepto civil en relación con las declaraciones de la sentencia penal; que "en el orden penal se enjuició un ilícito típico propio del Derecho Penal (el delito de apropiación indebida), mientras que en el ámbito civil se está enjuiciando un ilícito civil (la responsabilidad derivada de un incumplimiento de contrato de transporte), cuyos componentes o elementos significativos sobre sujetos responsables, conducta, imputabilidad y culpabilidad en pos de la responsabilidad exigida, difieren por completo, hasta metodológicamente, del aludido orden penal"; que "constituyendo la responsabilidad civil derivada de un delito de apropiación indebida y la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato de transporte especies jurídicas distintas, incluso en el hipotético supuesto de que se hubiera absuelto libremente a los encargados en el proceso penal, nada impediría al Tribunal Civil valorar y encuadrar el hecho cometido por T.A., S.A. en el ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto se muestra como palmario que se trata de personas, acciones y hechos distintos". Concluye la exposición del recurrente así: "por lo expuesto, y como resumen de este motivo de casación, consideramos que la sentencia penal condenatoria dictada contra los conductores de la empresa subcontratada por "T.A., S.A." esto es, A.M.F.Y.J.B.B., empleados de "TransB., S.L.", en la que se les condena a indemnizar civilmente a mi mandante en la cantidad de 9.025.000 pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de "TransB., S.L.", no es impedimento alguno para establecer, en la vía civil, las responsabilidades que, directamente, y por incumplimiento de contrato, ha contraído la empresa "T.A., S.A." con mi poderdante".

El motivo trata de ocultar que todas las responsabilidades surgidas por razón del delito, que ha sido la causa del incumplimiento contractual, han quedado juzgadas en firme en la sentencia penal, pues no hubo reserva expresa de las acciones civiles por la recurrente cuando le fueron ofrecidas en el proceso penal (art. 112 LECr.). Cualquier defecto de la antedicha sentencia firme no puede en modo alguno ser corregido en la vía civil (Ss. de 12 de julio de 1.993 y las que cita), además de que la recurrente tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal, y, sin embargo, no lo hizo. Pretender en la vía civil que la demandada la indemnice por incumplimiento de contrato de transporte es olvidar que la sentencia penal ha declarado la responsabilidad civil que tiene su causa en la apropiación de los objetos transportados, causa última de aquel incumplimiento contractual que se resalta en el recurso para distinguirlo de la apropiación indebida, como si fuesen dos entidades completamente diferentes, sin ninguna relación.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se alega infracción del art. 112 L.E.Cr. Según la recurrente, la citada norma exige ejercitar la acción penal para poder reservarse la acción civil, pero ella no se personó como acusador particular en la causa penal, por lo que mal se le puede imputar, como hace la sentencia recurrida, no haber realizado la reserva. Insiste la recurrente diciendo que denunció a T.A., y que al hacérsele el ofrecimiento de acciones, manifestó que quería que esa sociedad le indemnizase.

El motivo vuelve a querer restar significado a la conducta de la recurrente en cuanto a las acciones civiles. El art. 112 LECr. exige la reserva de acciones civiles de un modo expreso, lo que es incompatible con declaraciones de ambigüa y equívoca significación. Al ofrecérsele las acciones en la vía penal, la recurrente dijo "que reclama el importe de los relojes a la empresa T.A.", lo que fue interpretado correctamente por los órganos de la jurisdicción penal como que no se había producido la reserva expresa de acciones civiles. Es obvio que tampoco su posterior conducta de abstención de intervenir en el proceso penal puede dar como resultado el que hubiese reserva de acciones. En estas circunstancias, el Ministerio Fiscal estaba obligado en el proceso penal al ejercicio de las acciones civiles por imperativo del art. 108 LECr. Si la sentencia firme penal no declaró responsable civil subsidiario a T.A. ni concedió indemnización por lucro cesante, debe imputarse a sí misma la recurrente estas consecuencias por las circunstancias que con anterioridad se han consignado.

CUARTO.- La desestimación de los dos primeros motivos del recurso hacen innecesario el análisis y resolución de los restantes, al tener como presupuesto la viabilidad de la acción ejercitada por la actora, hoy recurrente, en la vía civil, lo que se ha negado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Z.N. Promoción y Marqueting, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don R.R.D.M. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de abril de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.R.

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