ATS, 10 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:7561A
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Son antecedentes necesarios para la resolución del presente conflicto de competencia, los siguientes:

  1. - En autos de juicio monitorio número 525/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granadilla de Abona, D. Alfredo, en la condición de presidente y administrador de la comunidad de propietarios de DIRECCION000, formuló petición de juicio monitorio contra D. Joaquín, en reclamación de la cantidad de ochocientos cincuenta y seis euros, por gastos comunes de la comunidad, cuyo objeto se encuentra en URBANIZACIÓN000, San Miguel de Abona.

  2. - Por providencia de veinte de octubre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia dispuso: dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que informen sobre falta de competencia territorial de este Juzgado, en el plazo de 3 audiencias, al encontrarse el domicilio del demandado en el Partido Judicial de BARCELONA.

  3. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de entender competente al Juzgado el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona de los que por turno corresponda, por tener el demandado su domicilio en el citado partido judicial, al no constar acreditada la concurrencia del segundo de los supuestos previstos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - El actor, por escrito de fecha 28 de octubre de 2003 interesó se dicte Sentencia conforme tienen interesado en su escrito inicial.

  5. - Por Providencia de 24 de Octubre de 2003 se acordó oir a Fiscal sobre la cuestión planteada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Ramón Ferrándiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece el artículo 813 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que la competencia territorial exclusiva que, para el proceso monitorio, atribuye al Juzgado del domicilio o residencia del deudor (o, si no fueren conocidos, al del lugar en que pudiera ser hallado a los efectos del requerimiento de pago por el Tribunal), tiene como excepción el supuesto de que se reclame el cumplimiento de las obligaciones que contempla el artículo 812.2.2º de la misma Ley (esto es, las originadas por los gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos). En ese caso, aquel fuero concurre con otro, electivo para el solicitante: el del lugar en que se halle la finca.

SEGUNDO

La petición inicial formulada por el presidente de la comunidad de propietarios actora está referida a una deuda de aquellas que contempla el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según resulta del documento presentado.

El actor, en representación de la comunidad acreedora, ejercitó la facultad de optar por uno u otro fuero y lo hizo, tanto inicialmente como al ser oído en la tramitación de la cuestión, para señalar como competente el Juzgado de Granadilla de Abona, que es el del lugar en que se encuentra la finca.

La elección del actor ha de ser determinante de la competencia, pues a ella se remite el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, en aplicación del artículo 60.3 de la misma Ley, procede resolver en ese sentido el conflicto negativo de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de localización de la finca y el del domicilio del deudor (deficientemente señalado, a mayor abundamiento).

SEGUNDO

No procede especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.LA SALA ACUERDA

Declarar competente para el conocimiento del juicio monitorio promovido por D Alfredo contra D.Joaquín, al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granadilla de Abona, al que se remitirán los autos, con emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal, dentro de los diez siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona.

No procede un especial pronunciamiento en materia de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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