STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9275
Número de Recurso8750/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8750/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Diego , representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia de 14 de julio de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Siendo parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por Doña María Angeles Moreno Abellán en nombre y representación de Don Diego contra el acuerdo de 27 de Diciembre de 1.996 de la Comisión de Gobierno de la Diputación de Cuenca invocada por la Administración demandada, declaramos inadmisible el recurso al amparo del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción sin entrar en el fondo que la litis plantea y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de D. Diego , promovió recurso de casación, y por Providencia de 9 de septiembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que estimando vulnerados los preceptos y Jurisprudencia citada CASE la sentencia recurrida y estimando el recurso interpuesto por D. Diego se RESUELVA conforme a su demanda y en los términos en que aparezca planteado el debate".

CUARTO

La representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA se opuso al recurso de casación, mediante escrito en el que solicitaba:

"(...) por solicitada ahora sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Diego , con imposición de costas y demás pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego , a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y dirigido contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 1996 de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca.

Este acuerdo había aprobado las bases de la convocatoria para la concesión de ayuda económica a las Organizaciones Profesionales Agrarias (O.P.A.S.).

El recurrente, en el escrito de interposición, alegó su condición Diputado Provincial en la Corporación demandada, e invocó como infringido el artículo 14 de la Constitución española -CE-.

Y esta pretendida vulneración constitucional intentó justificarse mediante la alegación de que el requisito incluido en las bases controvertidas, consistente en exigir a las O.P.A.S. una antigüedad de tres años para poder ser beneficiarias de las ayudas, debía ser considerado como discriminatorio.

La sentencia dictada en ese proceso, que es la recurrida en la presente casación, declaró inadmisible el recurso jurisdiccional de Don Diego , y razonó para ello que carecía de legitimación activa.

Señaló a ese respecto que el recurrente no había alegado ser miembro o representante de ninguna O.P.A. que pudiera verse perjudicada por el acuerdo recurrido, por lo no era de apreciar en él la existencia del interés legítimo o directo que resulta necesario para que pueda ser reconocida la legitimación general del art. 28 de la Ley jurisdiccional -LJCA-.

Añadió que tampoco era de apreciar la legitimación específica del art. 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL-, puesto que el recurrente no formaba parte de la Comisión de Gobierno de la que emanaba el acto recurrido.

Y argumentó, asimismo, que en la materia litigiosa tampoco estaba contemplada la legitimación inherente al ejercicio de la denominada acción popular o de control de la mera legalidad.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también D. Diego .

Esgrime en su apoyo un motivo, en el que denuncia como infringidos los artículos 24.1 y 163.1.b) CE, en relación con los artículos 7.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, y 46.1.b) y disposición transitoria segunda de la Ley 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional.

Y postula que se case la sentencia recurrida y, estimando el recurso jurisdiccional interpuesto por el actor en la instancia, "se resuelva conforme a su demanda y en los términos en que aparezca planteado el debate".

Lo anterior pone de manifiesto que el recurso de casación, aunque no se diga expresamente, es canalizado a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

La argumentación desarrollada, para intentar justificar esas infracciones que son denunciadas con el fin de dar soporte a la casación, no cuestiona la interpretación o aplicación que la Sala de instancia ha hecho del 63.1.b) de la LBRL; es decir, no sostiene que al recurrente de casación le debió ser reconocida la legitimación específica que se establece en ese precepto, y tampoco contradice la afirmación de la sentencia recurrida de que el recurrente no formaba parte de la Comisión de Gobierno.

Lo que en el recurso de casación viene a defenderse es que en el proceso especial de la Ley 62/1978, en lo que se refiere al requisito de la legitimación activa, no es necesario ostentar un interés directo, sino que basta con la concurrencia de un mero "interés legítimo".

Y se recuerda que en dicho proceso especial, en cuanto a ese punto, rige el art. 162.1.b) CE y no el art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional de 1956.

A la hora de concretar el interés legitimo que permitiría reconocer en el recurrente la legitimación, lo que principalmente se dice es que concurre "en cuanto ostenta el cargo de diputado provincial por el PSOE en la Excma Diputación Provincial de Cuenca."

Y como desarrollo o explicación de lo anterior se añade:

"Por tal condición, está obligado a defender los intereses económicos y sociales de la provincia de Cuenca y sus habitantes. Concurre en él, por su situación personal, ese interés propio distinto del de cualquier otro ciudadano, en que consiste ese interés legítimo".

TERCERO

Para decidir si son justificadas o no esas infracciones que se reprochan a la sentencia recurrida en el motivo de casación, resultan convenientes unas previas consideraciones acerca de como debe ser entendido el requisito de legitimación dentro del proceso contencioso-administrativo, con especial atención a la más reciente doctrina que sobre esta cuestión ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo.

Y lo que así debe ser resaltado se puede resumir en lo siguiente:

  1. - La legitimación que se cobija en la tradicional figura de la "legitimatio ad causam" equivale, como es sabido, a la aptitud para ser parte en un proceso concreto, y viene siendo definida como la consideración especial en que tiene la ley a las personas que se hallan en una determinada relación o posición con el objeto del litigio.

    En la doctrina procesal general esa determinada posición que configura la legitimación ha sido reconocida en virtud de la titularidad o atribución subjetiva de la relación jurídica deducida en el litigio.

    Y por lo que se refiere a su significación, ha tenido gran difusión la opinión que niega que constituya un presupuesto procesal, y más bien la configura como un requisito de la fundamentación de la pretensión que, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto (en esta línea se mueve la STC 214/1991, de 11 de noviembre, con expresa referencia a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo); lo que, por otra parte, no es óbice, para que permita un tratamiento previo a la cuestión principal, y pueda determinar un pronunciamiento con un alcance similar al que generan los presupuestos procesales.

  2. - En la regulación del proceso contencioso administrativo de la Ley jurisdiccional de 1956, en su art. 28, se diferencia, como también es sabido, según se trate de pretensiones objetivas de anulación, o subjetivas de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas; y mientras que en este segundo caso se considera legitimado al titular del derecho que se considere infringido por la actuación impugnada, en las pretensiones de anulación el título de legitimación lo constituye la tenencia de un "interés directo".

  3. - Ese interés legitimador, según la tradicional jurisprudencia de este Tribunal Supremo, había de ser directo, actual y personal, y equivalía a la posibilidad de que el accionante obtuviera cualquier clase de beneficio en el caso de que prosperara su recurso.

  4. - A partir de la Constitución, y a consecuencia de lo establecido en sus artículos 24.1 y 162.b), el título legitimador lo constituye el interés legítimo, expresión más amplia y de mayor alcance que la de interés directo (STC 60/1982, de 12 de octubre; STC 47/1990, de 20 de marzo; y STC 97/1991, de 9 de mayo), pero que no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la acción popular (STC 214/1991, de 11 de noviembre).

  5. - Sobre la identificación o concreción de ese "interés legítimo" que configura la legitimación, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente:

    "(...) como tal resulta identificable con cualquier ventaja u utilidad jurídica derivada de la relación pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien (...) la expresión interés legítimo (...) aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo" ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico (...) (STC 97/1991, de 9 de mayo; y en parecidos términos se expresa la posterior STC 195/1992, de 16 de noviembre)"; y

    "(...) el citado precepto constitucional (...) otorga legitimación para el amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo, es decir, a toda aquella persona cuyo circulo jurídico pueda resultar perjudicado por la viola-ción, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra (STC 84/2000, de 27 de marzo)".

  6. - La STC 257/1988, de 22 de diciembre, viene a señalar los límites negativos de ese interés legítimo, cuando afirma:

    "(...)está legitimada toda persona que invoque un interés legítimo, (...) de donde se deduce que (...) es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirse en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero interés legítimo en la preservación de derechos y liberta-des, igualmente fundamentales, de otros.

    Ahora bien, este Tribunal ha precisado que la expresión de interés legítimo, (...) aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico. No cabe confundirlo con el interés genérico en la preservación de derechos que ostenta todo ente u órgano de naturaleza política, cuya actividad está orientada a fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad en su sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones".

CUARTO

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que acaba de consignarse, es acertado el planteamiento que el recurrente de casación efectúa sobre el alcance o contenido que tiene el requisito de legitimación activa cuando se trata, como ocurre en este caso, de una impugnación de derechos fundamentales ejercitada a través del cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978.

Sin embargo, no puede compartirse la situación en la que pretende concretarse o identificarse ese interés legítimo determinante de la legitimación activa, y que estaría constituida, según dicho recurrente de casación, por la mera condición de Diputado Provincial.

Respecto de esto último debe señalarse lo siguiente:

- a) Esa condición de Diputado Provincial no encarna una relación específica con las pretensiones deducidas en el proceso de instancia, y de manera tal que el eventual éxito de estas se haya de traducir, para el recurrente, en una ventaja o utilidad de cualquier clase, y bien a titulo individual o como miembro de alguna colectividad.

Por lo cual, dicha condición no representa ese interés cualificado o específico al que la mencionada jurisprudencia refiere, como se ha visto, la expresión "interés legítimo".

- b) Sobre la materia litigiosa, tanto a la Diputación Provincial, como al recurrente en cuanto miembro de esa Corporación, lo que les incumbe es ese interés genérico en la preservación de derechos que ostentan los entes u órganos de naturaleza política.

Y este interés, según resulta de esa jurisprudencia que antes fue expuesta (STC 257/1988), es distinto del interés cualificado o específico que determina la legitimación.

- c) El propio legislador viene a confirmar que la simple condición de Diputado Provincial, por sí sola, no es suficiente título de legitimación.

Así se desprende de lo establecido en el art. 63.1.b) de la LBRL, que, al establecer que solo están legitimados "Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra (...)", viene a proclamar que carecen de dicha legitimación los otros miembros de esas Corporaciones que no se hallen en esa específica situación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Diego contra la sentencia de 14 de julio de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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