STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3034/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iván, representado y defendido por el Letrado Sr. De Lorenzo Montero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 5268/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 97/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 97/95, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 17 de mayo de 1.995, a virtud de demanda formulada por D. Iváncontra el recurrente en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, estimando la excepción de prescripción opuesta por la recurrente, por lo que debemos fijar y fijamos el importe de la condena en un millón ochocientas treinta y cinco mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (1.835.784 ptas.). Sin pronunciamiento condenatorio en costas".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de aclaración por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD que fue desestimado por auto de 27 de mayo de 1.997.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha 30 de octubre de 1.992 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (procedimiento nº 421/92), por la que se declaró "su derecho (del actor D. Iván) a ser adscrito de forma provisional a la plaza de estomatología en el Ambulatorio Hermanos Aznar, sito en la calle Modesto Lafuente de Madrid, y con horario de consulta a las 8,30 horas, condenando en consecuencia al Organismo demandado (INSALUD) a estar y pasar por esta declaración". La citada sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1.994. Damos íntegramente por reproducido el contenido de ambas sentencias mencionadas, por obrar las mismas incorporadas a las presentes actuaciones. ----2º.- El demandante reclama en el presente procedimiento el abono de las cantidades que le hubiese correspondido percibir entre 28 de enero de 1.992 y 30 de junio de 1.994, en caso de que se hubiese accedido por el INSALUD a su reincorporación al tiempo de formularse por el actor su solicitud de reingreso. Tal cantidad dejada de percibir asciende en total a 6.088.437 ptas., según desglose obrante en el hecho séptimo del escrito de demanda, que se da por reproducido en este extremo. ----3º.- Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa ante el INSALUD el día 2 de noviembre de 1.994, la cual no fue estimada por dicho organismo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Ivánfrente al INSALUD, condeno a la entidad demandada a abonar al actor, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 6.088.437 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. De Lorenzo Montero, mediante escrito de 10 de julio de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 1.996. SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil y la interpretación errónea del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 1.998, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que se diera un plazo de 10 días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda que inicia las presentes actuaciones; dada la transcendencia del asunto se acordó señalar el presente recurso llamando a formar Sala a todos los Magistrados que componen esta Sala Cuarta, lo que se hizo por providencia de 22 de octubre señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 30 de octubre de 1992 se reconoció al actor el derecho a ser adscrito de forma provisional a una plaza en una institución sanitaria de la Seguridad Social; decisión que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1994. En las presentes actuaciones el demandante reclama el abono de las cantidades que le hubiera correspondido percibir entre el 28 de enero de 1992 y el 30 de junio de 1994 en caso de haber procedido el Instituto Nacional de la Salud a la reincorporación en el momento de formularse la solicitud de reingreso. La sentencia recurrida parte de dos afirmaciones: 1º) que el "dies a quo" del plazo prescriptorio es la fecha de la firmeza de la sentencia que reconoció el derecho al reingreso y 2ª) que ese plazo es de un año por tratarse de una indemnización. Sin embargo, estima la prescripción del derecho a las cantidades reclamadas correspondientes, según se aclaró por auto, a las fracciones de la indemnización por las retribuciones dejadas de percibir anteriores al mes de noviembre de 1.994, teniendo en cuenta que la reclamación previa se presentó el día 2 de ese mes. El plazo de prescripción se aplica, por tanto, no a partir del propio "dies a quo" determinado por la sentencia recurrida, sino hacia atrás, al período anterior a la reclamación previa, aunque ésta se haya presentado dentro del plazo de un año contado desde el día señalado para el inicio del cómputo, con lo que en realidad está aplicando como "dies a quo" el día del devengo de cada mensualidad comprendida en la indemnización reclamada. En la sentencia de contraste también se declaró el derecho del actor a la adjudicación provisional de una plaza por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid 6 de abril de 1992 y la reincorporación se produjo el 19 de octubre de 1992. El actor solicitó como indemnización las remuneraciones correspondientes de junio de 1990 a octubre de 1992 y presentó reclamación previa el 2 de junio de 1993. La sentencia considera que no han prescrito las cantidades reclamadas, porque el plazo de prescripción arranca de la sentencia que reconoce el derecho a la reincorporación y se trata de un plazo de cinco años.

La parte recurrida alega que el escrito de interposición no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que ésta no existe entre las sentencias comparadas. Estas objeciones no pueden aceptarse. La contradicción está suficientemente determinada en el recurso con la referencia a los elementos fundamentales de identidad y a la oposición de los pronunciamientos. Su existencia se desprende además con claridad de lo que acaba de exponerse.

SEGUNDO

Pero antes de entrar en el examen de la infracción denunciada hay que examinar el problema de la jurisdicción que se suscitó por providencia de 17 de junio de 1998. Para ello hay que comenzar señalando que la doctrina de la Sala ha aplicado en esta materia dos soluciones en función del acto del que deriva el daño cuya reparación se interesa. Así la sentencia de 13 de octubre de 1986 en un caso en el que se reclamaba una indemnización vinculada a las incidencias en un concurso-oposición apreció la falta de jurisdicción del orden social por considerar que se trata de una responsabilidad de una Administración Pública y que ésta es una materia en la que rige el principio de unidad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, sin que opere la reserva del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social a favor del orden social. El mismo criterio aplican las sentencias de 29 de enero de 1987, 3 de junio de 1988 y 8 de marzo de 1990, que también tratan de actos administrativos de provisión de vacantes que se habían impugnado ante el orden contencioso-administrativo.

Pero la sentencia de 20 de marzo de 1989 llega a la conclusión contraria en un caso en que la indemnización de los daños reclamados derivaban de un cese en una comisión de servicio. La sentencia de 2 de diciembre de 1989 conoce también sobre una pretensión de indemnización derivada de la prohibición de ejercer determinadas funciones y el mismo criterio sigue la sentencia de 3 de octubre de 1995 en una reclamación de daños por un traslado.

El criterio de distinción que permite armonizar estas dos líneas jurisprudenciales se contiene en la sentencia citada de 8 de marzo de 1990, que aplica un principio de unidad lógica de la controversia: si el incumplimiento del que deriva la indemnización afecta a la relación de servicios y es competencia del orden social, como sucedía en el caso de los incumplimientos vinculados a materias distintas de la provisión de vacantes, también debe corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de la reclamación de la indemnización de los daños; en otro caso, la jurisdicción correspondería al orden contencioso-administrativo que es el que con carácter general conoce de los litigios sobre provisión de vacantes.

Es claro que en el caso debatido estamos en el primer supuesto, porque el acto del que deriva la reclamación de la indemnización es una denegación de un reingreso provisional y se regula en la disposición adicional sexta del Real Decreto 118/1991 en unos términos que lo diferencian claramente de la provisión de vacantes a través de los correspondientes concursos, pues tal reingreso se efectúa sin una previa participación en los correspondientes concursos.

TERCERO

Puede, por tanto, pasarse al examen de la infracción denunciada, que es la de los artículos 1969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente está de acuerdo con las dos premisas básicas de la sentencia recurrida: 1) que el plazo de prescripción corre desde la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1994 y 2) que el plazo es de un año. Pero añade que la sentencia no es coherente con estas premisas, pues, de acuerdo con ellas, el plazo de prescripción terminaría el 29 de abril de 1995 y la reclamación previa se presentó el 2 de noviembre de 1994. El razonamiento es claro, porque incluso las cantidades anteriores al 29 de abril de 1994 sólo hubieran podido reclamarse de acuerdo con la tesis sobre el "díes a quo" de la sentencia recurrida a partir de esa fecha y así desde ella comenzaría a correr la prescripción para todo el período anterior con independencia de la fecha de actualización del daño. El recurso debe prosperar porque, aunque se parta de la aplicación de un plazo prescriptorio de un año para las acciones de indemnización frente al general de cinco años que la Sala ha establecido para las reclamaciones del personal estatutario (sentencia de 20 de febrero de 1996, que cita las de 10 de noviembre de 1995 y 26 de diciembre de 1995) -tema que no es aquí objeto de debate, dado el planteamiento del recurso-, es claro que tal plazo no ha ranscurrido si el cómputo arranca de la fecha de la firmeza de la sentencia que estimó la demanda de reincorporación provisional. Podría objetarse que la acción de resarcimiento pudo ejercitarse desde el momento en que se actualiza el perjuicio -es decir, con el transcurso de cada mensualidad- y que la acción declarativa no interrumpe el plazo de prescripción (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Pero, aparte de que no estamos propiamente ante una acción meramente declarativa, sino de una condena a realizar una reincorporación provisional, resulta aplicable la doctrina de la sentencia de 3 de octubre de 1995 dictada en un caso de indemnización de los daños producidos por un traslado que se declaró improcedente en sentencia anterior. La sentencia de 3 de octubre de 1995, que cita las de 13 de mayo de 1.988 y 21 de mayo de 1.990, después de referirse a la necesidad de que exista un reconocimiento previo de la ilicitud del acto causante del daño, señala que "los daños que se reclaman no se derivan sólo de la decisión por la que se ordenó el mencionado cambio de puesto, sino también y sobre todo por la nueva situación que tal decisión estableció, de modo que, si los perjuicios objeto de esta litis existen, lo normal es que los mismos se hayan producido a lo largo de todo el tiempo en que dicha situación ha pervivido" y añade que "la concreción o cuantificación de esos daños no puede efectuarse, de forma adecuada, hasta el momento en que esa especial situación ha desaparecido". La sentencia señala también que, en el proceso laboral, es obligado "en las sentencias en que se condene al abono de una cantidad" que el Juez o Tribunal la determine expresamente, "sin que en ningún caso puede reservarse tal determinación para la ejecución", mientras que, por otra parte, en "la demanda han de precisarse las cantidades líquidas, lo que conduce a la conclusión de que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños".

Procede, por tanto, la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando también el segundo motivo del recurso del Instituto Nacional de la Salud, lo que determina la total desestimación de ese recurso, porque los motivos tercero, cuarto y quinto ya habían sido rechazados por la Sala de suplicación, y en cuanto al problema jurisdiccional suscitado en el primer motivo, la solución de la sentencia recurrida coincide con la que se ha razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Hay que confirmar el fallo de la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iván, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 5268/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 97/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planeado en suplicación, desestimamos el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y confirmamos la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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